Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 64/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 50/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100101


Voces

Tejados

Valoración de la prueba

Resolución de los contratos

Práctica de la prueba

Fin de la obra

Acción resolutoria

Sociedad de responsabilidad limitada

Reclamación de cantidad

Inversiones

Contrato privado

Letra de cambio

Resolución de los contratos por incumplimiento

Interés legal del dinero

Intereses legales

Diligencias finales

Fondo del asunto

Audiencia previa

Incumplimiento esencial

Error en la valoración de la prueba

Prueba pericial

Grabación

Plazo de contrato

Incumplimiento resolutorio

Obligación contractual

Incumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00050/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 64/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veinte de enero de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1179/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BELITAY INVERSIONES, S.L. , representado por la Procuradora Dña. María Macarena Rodríguez Ruiz, y de otra, como apelado D. Pascual y DÑA. Elena , representados por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, sobre resolución de contrato privado de compraventa.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.EDUARDO MOYA GOMEZ en nombre y representación de D. Pascual y DÑA Elena contra la mercantil BELITAY INVERSIONES, SL, debo declarar resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes de fecha 18-07-2006 condenando a la parte demandada a la devolución de las cantidades abonadas por los demandantes y que asciende a 34.850,72? más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BELITAY INVERSIONES, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de enero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA .

Fundamentos

PRIMERO .- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, D. Pascual y Dª Elena , ejercitan una acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad contra la entidad Belitay Inversiones S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual los actores habrían suscrito un documento de reserva y contrato privado de compraventa de una de las viviendas que la demandada promocionaba en la localidad de El Viso de San Juan por precio total de 239.800 euros, habiendo pagado la cantidad de 35.040 euros según lo estipulado e incumpliendo la demandada su obligación de entrega al no haber acabado la obra en la fecha convenida, julio de 2007, ni tras los tres meses de prórroga pactado, siendo así que transcurrido un año desde la fecha inicial prevista aún no habrían sido los actores informados de la finalización de las obras ni requeridos para escriturar la vivienda; se añade que además la demandada habría introducido modificaciones no autorizadas en la vivienda al suprimir un tejado o porche publicitado, por todo lo cual se habría comunicado a la demandada la resolución del contrato en fecha 15 de abril de 2008 sin respuesta alguna, por lo que se pide la declaración de resolución del contrato por incumplimiento y la condena a la demandada al pago de los 35.040,80 euros entregados más sus intereses legales.

La demandada se opuso a la demanda reconociendo haber recibido como pago la cantidad de 34.716,36 euros, no admitiendo la inclusión de 134,36 euros como timbre de la emisión de una letra de cambio; en cuanto al fondo del asunto se niegan las causas de resolución invocadas, en cuanto al plazo pactado porque de común acuerdo se habría prorrogado el mismo hasta el mes de diciembre de 2007 estando las viviendas finalizadas y a disposición de los compradores en abril de 2008 por lo que no se podría aplicar la resolución por un mero retraso; y en cuanto a la modificación que se imputa porque la misma no sería relevante para la resolución, y porque además no se habría producido al no estar incluido el porche alegado en el proyecto ni en la descripción de la vivienda.

En la audiencia previa la actora fijó su reclamación en 34.850,72 euros.

Celebrado el juicio dicta la juez de instancia sentencia en la que tras reseñar la postura de las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, valora la prueba practicada y concluye que la demandada habría incumplido el contrato en cuanto a su plazo de entrega, y asimismo en cuanto a las modificaciones no autorizadas de la vivienda, por lo que estima íntegramente la demanda con imposición a la demandada de las costas causadas.

Recurre esta parte dicha resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos efectos de abordar sus motivos, en la alegación de que la prueba no habría acreditado sino un mero retraso en la entrega de la vivienda, y no el incumplimiento esencial del plazo pactado; y en cuanto a las modificaciones de la vivienda se alega la errónea valoración de la prueba toda vez que la practicada habría acreditado que nunca se proyectó el tejadillo o porche cubierto que la parte actora dice modificado.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO .- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de modificaciones no autorizadas en la vivienda proyectada, la Sala estima que ciertamente la sentencia de instancia contiene dicha errónea valoración denunciada.

Para la actora la modificación sería únicamente la supresión de un porche o tejadillo situado sobre la puerta de entrada a la vivienda, alegación que se sustenta en la aportación como documentos 13 a 16 de unos folletos que contienen ese porche; según la demandada el porche no se habría proyectado, los folletos de publicidad se refieren a otras viviendas de la misma promoción y no son vinculantes.

La juez de instancia sobre este punto dice en su sentencia que "no correspondiendo en definitiva con lo proyectado y ofertado a los compradores, conforme se comprueba con la prueba pericial practicada afirmando el testigo perito que la vivienda no se construyó con el tejado, cubierta o porche que venía proyectado y publicitado (doc 13 a 16 de la demanda) cuestión que se ratifica con el contenido del oficio cumplimentado como diligencia final".

Pues bien examinado por la Sala el acto del juicio oral con la posibilidad que otorga la grabación íntegra, se comprueba la realidad del error denunciado toda vez que el arquitecto compareciente, que habría emitido un breve informe a petición de la demandada, doc nº 4 de la contestación, mantuvo con claridad que no se introdujo modificación alguna sobre lo proyectado, y a preguntas del letrado de la actora dijo no reconocer el documento nº 13, mantuvo que así no se proyectó la vivienda y que no se construyó tal porche (precisamente porque no estaba proyectado el mismo). Y la prueba practicada como diligencia final, contra lo que infundadamente se expone en la sentencia, acredita precisamente que los planos aportados por la demandada son los obrantes en el expediente del Colegio, sin que en los mismos pueda apreciarse el tantas veces referido porche.

TERCERO .- No obstante lo anterior no ha de llevar ello a la estimación del recurso y desestimación de la demanda pues lo cierto es que del mismo recurso y posición de la parte durante el proceso se acredita el incumplimiento en cuanto al plazo contractualmente pactado y en condiciones suficientes para lograr la resolución, asumiendo la Sala en este punto el criterio judicial.

En cuanto a la cuestión suscitada por la apelante acerca de la resolución del contrato por razón del incumplimiento por una de las partes en las obligaciones sinalagmáticas, que contempla el artículo 1124 del Código civil , basta traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2009 , que, con cita de otras, señala:"El incumplimiento que da lugar a la misma, es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realiza la conducta en que consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 23-11-2010 , expresa:

"Ahora bien, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato."

En el caso enjuiciado la parte pretende llevar la cuestión a la falta de relevancia del incumplimiento, a la existencia de un simple retraso insuficiente para la resolución, pero la Sala no asume este criterio pues lo cierto es que en el contrato en la estipulación tercera se señala que la fecha que se prevé para la finalización de la obra es el mes de julio de 2007, si bien "las partes se conceden un plazo de tres meses de prórroga por causas climatológicas u otras causas que pudieran repercutir en la ejecución de las obras". Es así que en el mes de noviembre de 2007 terminaría esa prórroga, y aun cuando se considerase como hace la demandada que el plazo se prorrogó aun más, hasta el 30 de diciembre de 2007 al renovarse la letra de cambio librada, lo cierto es que sin ninguna causa tampoco en esta fecha se habría puesto la vivienda a disposición de los compradores, firmándose el certificado final de obra en fecha 19 de febrero de 2008, folio 75, solicitándose licencia de primera ocupación el 26 de marzo de 2008, folio 76, que todavía estaría en trámite en fecha 29 de octubre de 2008 según el oficio remitido por el Ayuntamiento de El Viso de San Juan, folio 86.

En estas condiciones no puede sino concluirse el acierto de la sentencia al declarar la resolución y devolución de prestaciones, pues no se está ante un mero retraso sino ante un incumplimiento que permite la resolución contractual declarada.

Debe desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO .- La desestimación del recurso hace que deban imponerse al recurrente las costas de la apelación, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por BELITAY INVERSIONES S.L., contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil diez, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Madrid , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 64/2011 de 20 de Enero de 2012

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