Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2312/2011 de 09 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 50/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100194


Voces

Práctica de la prueba

Justicia gratuita

Valoración de la prueba

Contrato de arrendamiento de servicios

Medidas paterno-filiales

Designación de abogado

Precio cierto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.06.2-09/002846

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2312/2011 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 404/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Covadonga

Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a / Abokatua: ISABEL RIBERA ZABALBEASCOA

Recurrido/a / Errekurritua: Irene

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN MUGICA BOLUMBURU

Abogado/a/ Abokatua: RAQUEL MIGUEZ GARRIDO

SENTENCIA Nº 50/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de febrero de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 404/2009, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de IRUN (GIPUZKOA), a instancia de Dª. Covadonga (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendida por la Letrada Dª. ISABEL RIBERA ZABALBEASCOA, contra Dña. Irene (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dª. MIREN MUGICA BOLUMBURU y defendida por la Letrada Dª. RAQUEL MIGUEZ GARRIDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de Febrero de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 7 de Febrero de 2.011 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'SE ESTIMA DE FORMA INTEGRA la demanda formulada por Doña Irene frente a Doña Covadonga y SE CONDENA a ésta a abonar a aquella la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS Y TRES CENTIMOS DE EUROS (3.151,03 euros).

La cantidad objeto de la condena devengará el interés legal del dinero desde el día 30 de noviembre de 2007 hasta la fecha de la presente sentencia y, desde esta última fecha y hasta su íntegro pago, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 31 de Enero de 2.012.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Covadonga se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún , en solicitud de que se dicte una nueva resolución, revocando la de Instancia y desestimando íntegramente la Demanda interpuesta por la Sra. Irene , con expresa condena en costas.

Y alega para fundamentar su recurso que la Sra. Irene reconoció al final de su interrogatorio que ella le dijo, cuando se rompió la relación entre ambas, es decir, cuando ya se habían tramitado todos los procedimientos por los que ahora pretende cobrar sus honorarios, y por teléfono, que ella no era su abogada de oficio para todos los procedimientos, que si la Sra. Irene reconoce que es ella la que, cuando se rompen las relaciones entre ambas, comunica que no es su abogada de oficio para todos los procedimientos, solo hay una conclusión y es que ella siempre creyó que la Sra. Irene era su Abogada de Oficio para todos los procedimientos que le llevaba, y esta prueba, contundente y concluyente, debe necesariamente tenerse en cuenta, pues es ni más ni menos que la confesión de la actora, que ella desconocía absolutamente que la Sra. Irene no era su Abogada de Oficio para todos los procedimientos y, por ello, debe revocarse la sentencia dictada y desestimarse las pretensiones de la parte contraria, que no conocía que el nombramiento de la Sra. Irene como Letrada de Oficio lo era solamente para uno de los procedimientos, que coincidieron en reconocer que cuando ella estaba en el Psiquiátrico recibió la visita de la ahora actora y declaró que, en ese momento, la actora le dijo que no se preocupara de nada, que ella le iba a llevar todos sus asuntos, que estaba ingresada en el Psiquiátrico y no sabe si es posible que la misma Abogada le lleve todos los temas de Oficio, que jamás hablaron de dinero y, por tanto, jamás la Sra. Irene pudo indicarle que le iba a cobrar y que, respecto a que firmó la designación de la Sra. Irene , esta le dijo que firmara un papel, pero no le aclaró que era para una designación particular.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso mencionado es evidente que se alega por la apelante que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, en lo que respecta a su alegación de que no conocía que Dª. Irene no era su Letrada para todos los procedimientos de los que se ocupaba, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda presentada por la misma, pues en lo que hace referencia a su alegación de que no actuó dicha Letrada con la debida diligencia en la defensa de esos asuntos, alegación que ha sido igualmente desestimada, no se ha planteado controversia alguna en el escrito de recurso, razón por la cual, en cuanto a este extremo, no procede verificar consideración alguna en esta instancia, en tanto que por el contrario, y en lo que se refiere al pronunciamiento impugnado, procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada.

SEGUNDO.- Y, una vez verificado el examen de las actuaciones, lo primero que se constata es que la Juzgadora de instancia ha valorado en toda su justa medida la prueba en ellas practicada, en el momento de señalar en su resolución que existen elementos suficientes en las actuaciones para apreciar que se concertó entre las partes un contrato de arrendamiento de servicios, es decir, un contrato en virtud del cual Dª. Covadonga contrató los servicios profesionales de Dª. Irene , quien había sido designada Letrada de Oficio en el procedimiento penal iniciado en su contra y que posteriormente fue acumulado al procedimiento de Diligencias Previas nº 1.154/05, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún, a fin de que la misma interviniera en otros asuntos que la referida demandada inició y en los que se vio implicada, y que se encargara en ellos de defender sus intereses, por lo que procedía la condena de la misma a abonarle el importe de sus servicios, cuya cuantía no ha sido controvertida y que asciende a la suma de 3.151,03 euros, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia.

Ciertamente, por parte de la referida Letrada se ha alegado en su escrito de demanda y se ha sostenido en todo el curso del procedimiento que Dª. Covadonga contrató sus servicios, en tanto que profesional del derecho, con la finalidad de que interviniera en defensa de sus intereses en los procedimientos que la misma inició o en lo que se vio implicada, en concreto en el procedimiento de juicio de faltas nº 1/2006, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún, en el procedimiento de oposición a la Orden Foral nº 521/06, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián con el nº 519/06, y en el procedimiento de solicitud de medidas cautelares nº 15/06 , tramitado en el mismo Juzgado, y precisamente con base en esa citada contratación y en ese trabajo profesional por ella desarrollado, como consecuencia del encargo recibido, ha reclamado de la demandada el importe señalado en su escrito de demanda en concepto de honorarios devengados por su actividad, importe que asciende a la suma de 3,151,03 euros, que no ha sido cuestionada, y se da la circunstancia de que la prueba practicada en las actuaciones justifica la existencia de dicha contratación, la existencia del encargo recibido en tal sentido, la aceptación del mismo y la prestación de los oportunos servicios, por lo que es evidente que su reclamación, basada en la contratación mencionada, había de ser estimada.

TERCERO.- En efecto, y como muy bien señala la Juez a quo en su resolución, en unos pronunciamientos minuciosos, detallados y exhaustivos, que esta Sala asume en su integridad por estimarlos de todo punto correctos y a fin de evitar reiteraciones inútiles, no existe prueba documentada alguna de que Dª. Covadonga contratara los servicios profesionales de la Letrada Dª. Irene , teniendo en cuenta que la misma no hizo firmar a su cliente documento alguno al respecto, y sus declaraciones al respecto son contradictorias, sosteniendo la demandante la existencia de dicho encargo y la demandada la creencia de que dicha Letrada actuaba en ellos como Letrada de oficio, con base en la designación que se le había efectuado en el procedimiento ya mencionado de Diligencias Previas nº 1.154/05, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún, pero sin embargo si existen unos claros indicios de que dicha contratación de la demandante para intervenir en los otros procedimientos fue llevada a cabo por la citada demandada y que la misma conocía perfectamente que su Letrada solo podía intervenir como tal Letrada de Oficio en el procedimiento para el que había sido expresamente designada.

Ciertamente, la mencionada Juzgadora a quo analiza en su resolución punto por punto y en forma minuciosa esos indicios existentes en este caso y que evidencian que Dª. Covadonga contrató los servicios profesionales de la Letrada Dª. Irene en los procedimientos que la misma inició o en los que se vio implicada, en defensa de sus intereses, cuales son la circunstancia de que la referida demandada había sido asistida en un procedimiento penal anterior por otra Letrada de oficio, la circunstancia de que conocía, pues así le fue notificado, la Resolución del Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Guipúzcoa, adoptada en fecha 12 de Julio de 2.006, en virtud de la cual se estimaba su solicitud de justicia gratuita y se le concedía la designación de una Letrda para su defensa en el procedimiento de Diligencias Previas 1.154/05, siendo así que en dicha época se encontraba estabilizada, teniendo en cuenta los informes médicos obrantes en los autos, la circunstancia de que en concreto en el procedimiento de juicio de faltas nº 1/2006, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún, procedió la demandada a designar a la demandante como su Letrada en fecha 17 de Mayo de 2.006 y la circunstancia de que la demandada en fecha 13 de Septiembre de 2.007 presentó una nueva solicitud de justicia gratuita para la tramitación de un nuevo procedimiento, más puntualmente un procedimiento de modificación de medidas paternofiliales.

Desde luego, ha quedado probado en los autos, tal y como se expone por la Juzgadora de instancia en su resolución, que Dª. Covadonga había sido asistida por una Letrada de Oficio en otro procedimiento penal anterior, en concreto, en un proceso penal tramitado en su contra por la presunta comisión de un delito de abandono de familia, y en el que la mencionada Letrada se encargó de su defensa, ha quedado probado que le fue notificada la Resolución del Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Guipúzcoa, en virtud de la cual se estimaba su solicitud de justicia gratuita, verificada por ella en fecha 22 de Mayo de 2.006, para el procedimiento de Diligencias Previas 1.154/05, siendo así que dicho acuerdo, adoptado en fecha de 12 de Julio de 2. 006, contenía la indicación de que le era concedido el mencionado beneficio con relación a ese procedimiento penal concreto para el que lo había solicitado, y se da la circunstancia de que si bien es cierto que la demandada, previamente a esas fechas, había sido diagnosticada de un trastorno psicótico no especificado, por el que fue internada en un Centro Psiquiátrico, tambien lo es que, según resulta del informe médico emitido, en fecha 15 de Mayo de 2.006 se hallaba estabilizada y sin que se apreciara alteración de ningún tipo, ha quedado probado que en el procedimiento de juicio de faltas nº 1/2006, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún, la demandada hubo de proceder a la designación expresa de la demandante como su Letrada para que interviniera en él, a diferencia de lo que aconteció tanto en el procedimiento de Diligencias Previas nº 1.154/05, en el que fue asistida por la misma, designada por el turno de oficio, como en el procedimento penal tramitado por el presunto delito de abandono de familia, en el que igualmente se le designó una Letrado del turno de oficio, dado que ni en uno ni en el otro precisó proceder a la designación de esas profesionales, y ha quedado igualmente probado que en fecha 13 de Septiembre de 2.007, y por ello antes de que prsentara una queja contra su Letrada en el Colegio de Abogados de esta provincia y solicitara que fuera dejada sin efecto la designación de la misma y si procediera a una nueva designación de Letrado de oficio, formuló una nueva solicitud de justicia gratuita para la tramitación de un nuevo procedimiento que pretendía instar, y relativo a la modificación de medidas paternofiliales, lo que permite constatar que la misma tenía conocimiento de que para cada procedimiento resultaba precisa la solicitud de un Letrado de Oficio y que por parte del Colegio de Abogados se procediera a la oportuna designación de un profesional específico para el mismo.

En consecuencia con todo lo indicado previamente, y puesto que ha quedado acreditado en los autos que Dª. Covadonga requirió de Dª. Irene su intervención profesional en los asuntos en los que se vio inmersa o implicada y que recabó tal intervención, a fin de que defendiera sus intereses en ellos, ante los problemas que se le presentaron, constando, por lo tanto, que medió entre ambas un contrato de arrendamiento de servicios, que otorga a la demandante el derecho a percibir unos honorarios por el trabajo desarrollado, de acuerdo con lo previsto en el art. 1.544 del Código Civil , en virtud del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por un precio cierto, es evidente que había de ser estimada la reclamación de honorarios por la misma verificada en tal concepto en su escrito de demanda, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, y, dado que los pronunciamientos en ella contenidos no han quedado desvirtuados por las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso, en el que se reiteran las ya efectuadas al respecto en el escrito de contestación a la demanda, no puede por menos que concluirse que dicha sentencia ha de ser confirmada, con desestimación del referido recurso interpuesto contra la misma.

CUARTO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto Dª. Covadonga , deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de esta instancia, de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 del mismo cuerpo legal , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Covadonga contra la sentencia de fecha 7 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Irún , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos contenidos en la misma e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2312/2011 de 09 de Febrero de 2012

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