Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 238/2010 de 08 de Febrero de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 50/2011

Núm. Cendoj: 43148370032011100010


Voces

Representación procesal

Mutuas de seguros

Reaseguro

Prima fija

Daños y perjuicios

Infracción procesal

Intereses del artículo 20 LCS

Tribunal ad quem

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 238/2010.

JUICIO VERBAL Nº 117/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 - VALLS

SENTENCIA

MAGISTRADO

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 8 de febrero de 2.011.

Visto el recurso de apelación interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada en esta instancia por el Procurador de

los Tribunales Sr. Solé Tomás y defendida por el Letrado Sr. Español Jordán, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera

Instancia núm. 1 de Valls en el juicio verbal núm. 117/2009, siendo parte demandante D. Joaquín representado por la Procuradora de los

Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistido por el Letrado Sr. Martí Llauradó; parte demandada y actora reconvencional la aseguradora ahora apelante y DÑA.

Marí Luz representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Solé Tomás y defendida por el Letrado Sr. Español Jordán; y demandada

reconvencional, además de D. Joaquín , AXA SEGUROS GENERALES representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez

Bastida y asistido por el Letrado Sr. Martí Llauradó.

Antecedentes

PRIMERO. La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:

"FALLO DEMANDA PRINCIPAL: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Joaquín , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Fermín Partido; contra Dª Marí Luz Y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Moreno Soler.

CONDENO a los demandados Dª Marí Luz Y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, conjunta y solidariamente, indemnizar al actor, D. Joaquín en la cantidad de 1.553,29 euros

CONDENO a la demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, al abono del interés del art. 20 de la LEY 50/1980 en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la demanda principal.

CONDENO a las demandadas Dª Marí Luz Y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a satisfacer las costas de la demanda principal.

FALLO DEMANDA RECONVENCIONAL: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Marí Luz Y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representadas por el Procurador de los tribunales D. Francisco Moreno Soler, frente a Dª Joaquín y AXA SEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Fermín Partido; a quienes absuelvo de todas las pretensiones reconvencionales

CONDENO a las demandantes Dª Marí Luz Y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a satisfacer las costas de la demanda reconvencional."

SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por esta se presentó escrito de oposición al indicado recurso de apelación.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se alza contra la sentencia de instancia la representación procesal de la codemandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA observándose, tras el examen de los autos, que no obstante tratarse de un proceso en el que se pretende la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor y disponer el artículo 449, 3º de la L.E.C . que en dichos supuestos "no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto" , la recurrente que fue condenado a abonar a la parte actora la cantidad de 1.553,29 euros más los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., notificándosele la sentencia el día 25-11-2009 (folio 227), no constituyó dicho depósito hasta el día 17-12-2009 (folios 248 y 251) y, sin embargo, el Juzgado a quo admitió a trámite el recurso de apelación cuando debió rechazarlo a limine .

De conformidad con lo expuesto, no cabe otra decisión que declarar indebidamente admitido el mismo y, por ende, sin entrar en esta alzada en el fondo de las cuestiones planteadas en dicho recurso, la firmeza de la sentencia, pues debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y "ex oficio" al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el Juzgador en cada momento, en tanto que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo, que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( S.S.T.C. 16/92 y 331/94 ), viniendo a indicar la S.T.C. 90/85, de 2 de julio , que "si el control del presupuesto no se hubiera producido por el Juez o Tribunal "a quo", como es vigilable de oficio, esta función corresponde al Tribunal "ad quem", y la S.T.C. 82/90, de 4 de mayo , que "el dº a la tutela judicial efectiva no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquéllos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan...", y de ahí que en atención a la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de su resultado, -función revisora que supone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ello las decisiones aún posteriores a la sentencia, sobre la existencia de los requisitos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatorio y que determinan la admisión del propio proceso de apelación-, este órgano proceda ahora a declarar, como se ha adelantado, indebidamente admitido aquél, en tanto expresamente el artículo 132,1º de la L.E.C . dispone que "Las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas" , y el artículo 134,1º de la L.E.C . preceptúa que "Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables" , sin que deba olvidarse que lo que es subsanable es la acreditación de haber constituido el depósito dentro del plazo establecido para preparar el recurso, no el depósito propiamente dicho.

SEGUNDO. Ex artículos 398 y 394 de la L.E.C ., procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en este alzada al haber sido en definitiva rechazada totalmente su pretensión impugnatoria, aún cuando sea por razones procesales que impidan entrar en el fondo del recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de 24 de noviembre de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls en el juicio verbal núm. 117/2009 :

1º) Se declara indebidamente admitido dicho recurso y, por ende, la firmeza de la citada resolución.

2º) Se impone a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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