Sentencia CIVIL Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1355/2017 de 14 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100350

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:962

Núm. Roj: SAP MA 962:2020


Voces

Comunidad de propietarios

Falta de legitimación activa

Administrador único

Representación procesal

Legitimación activa

Presidente junta propietarios

Capacidad para ser parte

Poder de representación

Capacidad procesal

Falta de legitimación

Junta de propietarios

Propiedad horizontal

Representación legal

Personalidad jurídica

Morosidad

Comuneros

Ius cogens

Gastos comunes

Órganos sociales

Persona jurídica

Prueba documental

Proposición de la prueba

Representación de la comunidad de propietarios

Mandatario verbal

Derecho adquirido

Falta de legitimación pasiva

Falta de capacidad

Audiencia previa

Cuota de participación

Incumplimiento del contrato

Acuerdos sociales

Documentos aportados

Vicio de incongruencia

Rebeldía

Acuerdos Junta de propietarios

Acogimiento

Defecto subsanable

Capacidad jurídica

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1355/2017.

SENTENCIA NÚM. 5/2020.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 14 de enero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad en Propiedad Horizontal, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000' contra Don Maximino y Doña Sonia; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la comunidad demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que, apreciando la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. PROINDIVISO DIRECCION000 contra D. Maximino y Dª Sonia, absolviéndoles de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 1 de octubre de 2019.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso de apelación, se estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria. Alegó que la resolución impugnada es desfavorable a los intereses de esta parte, ya que desestima íntegramente la demanda interpuesta por esta representación en reclamación de la cantidad de 6.485'16 euros por impago de las cuotas de mantenimiento, por las semanas núm. 8 y 9 del apartamento NUM000 de las que son titulares los demandados. Junto al escrito de demanda se aportó poder de representación a favor de la Procuradora Dña. Irene Molinero Romero, otorgado por D. Secundino, como Administrador único de la mercantil denominada 'Incler S.A.'; y afirma que como resultado del acuerdo alcanzado en la Junta de la Comunidad celebrada el día 18 de noviembre de 2013 se aprobó, en el punto tercero del orden del día, autorizar al Presidente a inicial acciones judiciales contra los propietarios morosos. Si se examina el citado documento se puede observar que en el punto 4 del orden del día consta el nombramiento o reelección del Presidente de la Comunidad. Las comunidades de propietarios carecen en realidad de personalidad jurídica, tal como viene enseñando unánimemente la jurisprudencia, por tratarse de un colectivo o ente orgánico especial, basado en intereses comunes, lo que imposibilita atribuirle la mencionada personalidad propia, distinta de la de sus miembros, pero hoy en día se admite la teoría de los órganos según refleja la Exposición de Motivos de la LPH. Los órganos de la Comunidad son tres: la Junta, el Presidente y el Administrador, teniendo cada uno de estos órganos una competencia determinada pero con relación de subordinación. Numerosas y reiteradas sentencias del TS refrendan esta representación de la comunidad por el presidente en juicio y fuera de él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, representando tanto los intereses de la comunidad en sí, como los de los comuneros. Cada órgano de la comunidad tiene su misión específica y, ante la imposibilidad material de que la Junta como órgano supremo de la Comunidad actúe en nombre de todos los miembros, en necesario que lo haga el Presidente conforme dispone expresamente el citado precepto al ordenar que el presidente representara en juicio y fuera de él a la comunidad en los asuntos que le afecten. Por el contrario al vicepresidente, conforme ordena el art. 13 de la LPH, sólo le corresponde sustituir al presidente en cosos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de Propietarios. Se trata de un caso evidente de 'legitimatio ad processum' o de capacidad procesal de 'ius cogens' para actuar en juicio la comunidad y no 'legitimatio ad causam' relativa al fondo de la litis. Este es el criterio mantenido por nuestra jurisprudencia, pues queda claro que esta materia, relativa a la legitimación activa o capacidad procesal para ser parte en el proceso, que a veces se entremezcla con la 'ad causam', viene atribuida por el juego de lo preceptuado en el precitado artículo 13 de la LPH en primer lugar al Presidente, como portavoz de la voluntad de la Junta, con o sin el acuerdo de ésta, según de la materia de que se trate y según criterio no pacífico de la jurisprudencia después en ciertos casos al vicepresidente de la misma quien, sólo a virtud de las facultades residuales del artículo 13 de la LPH actuará en los casos de imposibilidad del presidente y en todo aquello que la Junta le autorice y de forma no sólo escrita sino expresa y con interpretación restrictiva. Sólo el Presidente actúa en nombre de la comunidad con o sin el acuerdo de la Junta y el Vicepresidente solo cuando la Junta expresamente delegue de forma muy concreta esta facultad. Y a la vista de la documental aportada resulta obvio que la Presidencia de la Comunidad demandante la ostenta la entidad 'Incler S.A.' cuyo administrador único es D. Secundino, y que lógicamente, como representante legal, otorga poder a favor de los procuradores; sin que a ello obste, que D. Santiago pueda actuar como mandatario verbal, pues no hay que olvidar que en cualquier caso la propietaria que es elegida presidente de la comunidad es una persona jurídica. Por otro lado, de la prueba documental obrante en las actuaciones ha quedado debidamente acreditada la deuda que ostenta la parte demandada frente a la demandante, según consta en la certificación unida como documento núm. 4, siendo que los argumentos de la contraparte en ningún caso desvirtúan la prueba propuesta por esta parte, por lo que se acredita que de contrario se adeuda a la comunidad de propietarios la cantidad de 6.485'16 euros.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta apelación, añadiendo que resulta evidente de lo obrante en las presentes actuaciones que la acreditación de la capacidad para ser parte en el presente procedimiento no ha sido acreditada en el momento procesal oportuno, esto es, en el momento de presentación de la demanda, por cuanto en el propio poder de representación el Notario que realiza tal poder duda de la capacidad para ser parte de la persona que se designa en el mismo. Además, de lo obrante en el presente procedimiento, según la documental aportada por la recurrente, tal acreditación no consta y es por ello que compartimos el criterio del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos, el cual aprecia la excepción de falta de legitimación activa de la actora y da un relato detallado de los motivos por lo que llega a tal conclusión, relato que ésta representación procesal comparte en su totalidad y que tal y como expuso en el acto de la vista previa, así como en las conclusiones formalizadas al presente procedimiento han de dar lugar a una sentencia desestimatoria de sus pretensiones por lo infundado de las mismas. No debemos olvidar, por ser fundamento principal para la apreciación de la falta de legitimación activa, que el propio poder general para pleitos aportado por la actora indica textualmente en su página segunda 'Ejerce esta representación, según manifiesta y no acredita, en virtud de su cargo citado.... No acredita la representación alegada por lo que yo, el Notario, advierto que la plena eficacia de esta escritura queda pendiente de la prueba de dicha representación. La falta de acreditación de la representación alegada es expresamente asumida por las partes a las que pudiera perjudicar, y a todos los señores comparecientes solicita el otorgamiento de la presente escritura, no obstante mis advertencias, incluida la de que falta la ratificación no perjudica los derechos adquiridos por terceros, con anterioridad a su fecha'. Dicho lo cual no debemos olvidar, que tal y como queda acreditado en los autos de referencia, que la recurrente y actora presenta, según la documental obrante en autos y lo que recoge el fundamento segundo de la sentencia, y aporta copia de poder general para pleitos de fecha 1 de febrero de 2017, esto es, un poder otorgado más de tres años después de la interposición de la demanda a favor de D. Secundino. Además se aporta otra documentación en la que se le nombra administrador único de la mercantil 'Incler S.A.' también más de dos años y medio después de la interposición de la demanda, así como escritura de elevación a público de renovación de cargo de Administrador Único de la citada Mercantil, tres años después de admisión a trámite de la demanda. Todo ello por tanto da lugar a la decisión adoptada por el juzgador, toda vez que la actora no acredita, tal y como establece la sentencia recurrida, la capacidad para ser parte en el procedimiento, es decir no queda acreditado, tal y como se establece en la resolución de fecha 22 de junio de 2017 que la actora carece de legitimidad, y por tanto procede en todo caso determinar la falta de legitimación 'ad causam' en el procedimiento de referencia. En relación con la legitimación activa o legitimación 'ad causam', alegada por esta representación procesal como causa para la desestimación de la pretensión de la actora, compartimos el criterio adoptado por el juzgador en el fundamento segundo de la demanda en el que se destaca que, en función de la prueba obrante en el presente procedimiento, no se ha acreditado que a la fecha de interposición de la demanda no se había otorgado por el órgano social con capacidad para ello, basándose en lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de febrero de 2000, y en las de 30 de junio y 30 de octubre de 1999. Además, e incardinado en el presupuesto de la legitimación activa de la actora en el presente procedimiento, es variada y bastante amplia la jurisprudencia existente sobre la materia, y que recoge sin lugar a dudas el criterio adoptado por el juzgador en el presente procedimiento. Los presupuestos son claros y en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado, tal y como se dice por el juzgador, criterio que esta representación procesal comparte, que no se han cumplido todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para entender que la actora en el presente procedimiento y a la hora de plantear el presente pleito no tenía capacidad para ello, y es por tanto por lo que se entiende la falta de legitimación activa de la demandante en el presente pleito. Se puede, como así hace la recurrente, entrar en una disquisición sobre las competencias otorgadas al Presidente de una Comunidad de propietarios sobre los actos que puede realizar éste y a los cuales está facultado según la Ley de Propiedad Horizontal, explicando el proceso seguido para la determinación de las funciones y capacidades del presidente y la capacidad de éste de ser parte en un procedimiento judicial, o los actos que ha de llevar a cabo una comunidad de propietarios por las peculiaridades de su configuración jurídica, ahora bien lo que queda meridianamente claro es que en el presente procedimiento, desde el momento en el que la comunidad de propietarios realiza el poder general para pleitos que confiere la representación de la Comunidad de Propietarios Proindiviso DIRECCION000, éste poder está viciado y no puede conferir las facultades que al mismo se le atribuyen en derecho, toda vez que, como acertadamente se recoge en la sentencia, la circunstancia que se alegó desde el inicio por los demandados es que el propio Notario quien ya inicialmente duda de la capacidad para ser otorgado poder para pleitos sin acreditación del cargo que se dice ostentar y sin cumplir los requisitos mínimos para que dicha representación sea eficaz. Por ello volvemos a reiterar que compartimos el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia en el que se indica que no tenía capacidad para realizar ese acto y por tanto no se ha acreditado la legitimación activa en el presente pleito, por cuanto si carece de capacidad para otorgar los documentos válidos en derecho para legitimar al actor en su pretensión, tal falta de capacidad debe ser apreciada por el tribunal, tal y como ha sucedido en el presente caso, compartiendo esta representación procesal lo resuelto en la resolución de 22 de junio de 2017 que pone fin al presente procedimiento. A favor de la representación procesal de la actora se realiza poder general para pleitos en fecha 13 de noviembre de 2013, con el contenido que consta en autos y las manifestaciones que en el mismo se contienen en relación a la capacidad para su otorgamiento; en fecha 18 de diciembre de 2013 se interpone la demanda; posteriormente, el día 17 de febrero de 2014 se admite a trámite la demanda por parte del Juzgado de Primera Instancia; en fecha 11 de noviembre de 2016 se realiza por los demandados contestación a la demanda, incluyéndose en ella los hechos y fundamentos en los que basan su pretensión, e incluyendo en la misma con carácter previo la denuncia de la falta de legitimación activa de la actora en el presente pleito; se cita a las partes para una vista previa, la cual se celebra en fecha 9 de enero de 2017 en la que las partes fijan sus pretensiones y realizan las alegaciones que creen oportunas, reiterando nuevamente los demandados la falta de legitimación activa de la actora; con fecha 2 de febrero de 2017 se presenta por la actora escrito ante el Juzgado con el que se aporta nuevo poder general para pleitos de fecha 1 de febrero de 2017, en el que se otorga poder en virtud de acuerdo de 22 de octubre de 2015 y de 15 de noviembre de 2016. Todo el anterior relato deja en evidencia varias cuestiones: en primer lugar, queda acreditado que a la fecha de presentación de la demanda y de admisión a trámite de la misma, la actora carecía de legitimación activa o 'ad causam' para interponer la demanda; en segundo lugar, queda acreditado que es en el momento en el que conocen de la existencia de la excepción de falta de legitimación de la actora alegada por los demandado cuando intentan aportar documentación a fin de subsanar los posibles defectos en los que su demanda hubiera podido incurrir; y en tercer lugar, queda claro que con la presentación en fecha 2 de febrero de 2017 de poder general para pleitos de fecha 1 de febrero de 2017, cuando conocían de nuestra alegación de falta de legitimación, la cual fue reiterada en la vista previa de fecha 9 de enero de 2017, intentan crear una ficción de cumplimiento de todas las obligaciones procesales, aun cuando como se puede comprobar de todo el procedimiento, no ha sido así. Por todo lo relatado podemos concluir que la falta de legitimación activa apreciada por el juzgador es absolutamente ajustada a derecho, por cuanto en el momento de interposición de las acciones legales oportunas, la actora no estaba facultado a ello y ha intentado solucionar tales vicios en el momento en el que han sido denunciados por los demandados, pero absolutamente fuera de plazo, por cuanto se aporta nuevo poder para pleitos casi cuatro años después del aportado al inicio de las actuaciones, intentando por tanto una convalidación de actos, volviendo a intentar tal situación con la interposición de su recurso de apelación, basándose en motivos que no han de ser acogidos por carecer totalmente de fundamento.

TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', interesa la Comunidad de Propietarios actora en el suplico de su demanda la condena de la parte demandada al pago de 6.485'16 euros, debidos en concepto de cuotas por los gastos generales de mantenimiento de la Comunidad, en su calidad de propietarios de las semanas 8 y 9 del apartamento nº NUM000 del bloque NUM001, portal NUM002, ubicado en el Complejo ' DIRECCION000' en la Urbanización ' DIRECCION001', en Benalmádena costa, (Málaga), constituido en régimen de aprovechamientos por turnos. Pretensión que, según la propia demanda, se fundamenta en el artículo 9º.1, letra e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Añade el Juez que los demandados se oponen a la demanda alegando, con carácter previo, la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, e incumplimiento contractual imputable a la demandante. Falta de legitimación activa, de un lado, al dudarse por el Notario que otorga el poder general de pleitos de fecha 13 de noviembre de 2013, de la capacidad de representación del poderdante D. Secundino, para otorgar el referido poder de pleitos, porque 'No acredita la representación alegada por lo que yo, el Notario, advierto que la plena eficacia de esta escritura queda pendiente de la prueba de dicha acreditación. La falta de acreditación de la representación alegada es expresamente asumida por las partes a las que pudiera perjudicar....'. De otra, ausencia de habilitación expresa de la Junta de Propietarios, al Presidente de la Comunidad de Propietarios para interponer demanda de reclamación de cuotas comunitarias. Razona el juzgador seguidamente que reclamándose por la actora, con base en las normas sobre propiedad horizontal vigentes en la legislación española, gastos comunes en virtud de acuerdo de la Junta de propietarios, conviene precisar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que conceptúa la legitimación 'ad causam', tanto activa como pasiva, como un presupuesto cuya ausencia ha de apreciarse de oficio en cualquier instancia en que se detecte, sin que la resolución que proceda de ese modo pueda incurrir por ello en vicio de incongruencia. Así, según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 febrero 2000, 'La falta de legitimación 'ad causam' (tanto la activa, como la pasiva) puede ser apreciada de oficio ( sentencias de esta Sala de 30 de junio y 30 de octubre de 1999, por citar algunas de las más recientes), por lo que el órgano jurisdiccional puede hacerlo en cualquier instancia del proceso, e incluso la falta de legitimación pasiva 'ad causam' puede ser apreciada de oficio respecto de un demandado que se hubiera mantenido permanentemente en rebeldía...'. Por su parte, la S.T.S de fecha 30 de octubre de 1999, citada por la anterior resolución, establecía: '(...) la sentencia aquí recurrida, al desestimar totalmente la demanda, no hace alteración alguna de la 'causa paetendi', sino que basa su referido pronunciamiento desestimatorio en el acogimiento que hace de la excepción de falta de legitimación pasiva ('legitimatio ad causam') en la entidad demandada cuya excepción, además de ser apreciable de oficio, fue oportuna y expresamente aducida por dicha parte demandada en su escrito de contestación a la demanda...'. En el supuesto de autos - concluye el juzgador -, los demandados oponen a la demanda la falta de legitimación activa de la parte actora en los términos expuestos. A este respecto, debe destacarse que de la documental aportada junto con la demanda y en la que se apoya la parte demandada para fundamentar la excepción de falta de legitimación activa, al no quedar acreditada en el poderdante la representación que dice ostentar (administrador único de la mercantil 'Incler S.A.' que, a su vez, es presidenta de la Comunidad de Propietarios demandante). En el acto de la audiencia previa se anunció por la parte demandante, la aportación de escritura de poder otorgada por D. Secundino, en su calidad de administrador único de la mercantil, que es Presidenta de la Comunidad de Propietarios demandante, 'quedando subsanado cualquier problema con la legitimación de la parte actora'. Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2017 de la representación de la Comunidad actora, se aporta al procedimiento, entre otros documentos, copia de escritura de Poder para Pleitos de fecha 1 de febrero de 2017 en la que comparece D. Secundino, como administrador único de la mercantil, siendo ésta Secretaria de la Comunidad. También se aporta copia de escritura de elevación a público de acuerdos sociales: renovación de cargo de Administrador único. Con la documental aportada no ha quedado justificado - entiende el Juez - que a la fecha de la interposición de esta demanda, 18 de diciembre de 2013, la representación de la Comunidad de Propietarios actora hubiese sido otorgada por el órgano social con capacidad legal para ello, a pesar de la advertencia del Notario al efecto, siendo los documentos aportados de fechas muy posteriores (noviembre de 2016 y febrero de 2017), por lo que procede apreciar la falta de legitimación activa de la entidad actora y, con ello, la desestimación de la demanda en todos sus términos. Desestimada la demanda, condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-Considerando que en el presente caso nos hallamos ante un supuesto de legitimación, en el que la parte apelante no ha acreditado esta circunstancia, en tanto, tratándose de una Comunidad de Propietarios, en el marco de la Ley de Propiedad Horizontal, se limita a interponer una demanda a través de quien dice ser su representante legal - su Presidente, que legalmente la 'representa en juicio y fuera de él' - pero que no acredita serlo en el momento procesal adecuado. Se ha de recordar que, conforme a lo que establece el artículo 231 de la LEC bajo la rúbrica 'Subsanación', el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes; y del mismo modo que es factible acreditar con posterioridad un hecho ocurrido en su momento, pero no hacerlo nacer a la vida jurídica de forma extemporánea. Es decir, la acreditación de la legitimación, en este caso sustantiva, que es base para la procesal, es una obligación de la parte, quien debe poner en conocimiento del Juzgado - en su momento o en el marco de una oportuna subsanación - la situación procesal, probando que esta circunstancia existía al tiempo en que era necesaria como requisito de procedibilidad. En el caso ahora examinado lo cierto es que los demandados oponen a la demanda la falta de legitimación activa de la parte actora en los términos expuestos. Y la propia documental aportada con la demanda no acredita en quien otorga el poder la representación que dice ostentar, o sea, ser el administrador único de la mercantil 'Incler S.A.' que, a su vez, ejercía la presidencia de la Comunidad de Propietarios demandante. Luego, en el acto de la audiencia previa, se aportó por la parte demandante, la escritura de poder otorgada por D. Secundino en su cualidad de administrador único de la citada mercantil (Presidenta de la Comunidad de Propietarios) a fin de que quedase subsanada la legitimación de la parte actora. La Comunidad ahora apelante no acredita por tanto su representación legal y, si bien se trataría en principio de un defecto subsanable, tanto lo que respecta a la acreditación de capacidad jurídica como a la ausencia del nombramiento y facultades conferidas por la Junta a quien se atribuye la presidencia, conforme al citado artículo 231 de la LEC, sin embargo la apelante no subsana la omisión más que con documentos que demuestran que era de origen y no subsanable ni susceptible de corrección, en tanto en el momento de la personación y la interposición de la demanda el poderdante no era el Presidente de la Comunidad. Debe reparar la Sala en lo que ya el juzgador de la primera instancia pone de manifiesto: que, mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2017, la representación procesal de la Comunidad actora aporta al proceso, entre otros documentos, copia de una escritura de Poder para Pleitos fechada el 1 de febrero de 2017 en la que comparece D. Secundino, como administrador único de la mercantil 'Incler S.A.', y copia de una escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales, en concreto la renovación del cargo de Administrador único de dicha sociedad. Y, como bien dice el Juez, la documental aportada justifica que a la fecha de interposición de la demanda - el 18 de diciembre de 2013 - la representación de la Comunidad de Propietarios actora hubiese sido otorgada por el órgano social con capacidad legal para ello, la Junta de Propietarios; así lo pone de manifiesto la advertencia del Notario en la escritura. Y los documentos aportados son de fechas muy posteriores - noviembre de 2016 y febrero de 2017 - que no acreditan que en diciembre de 2013 la situación de hecho que demuestran estuviese ya consolidada. Y es que, como se ha dicho, duda y así lo expresa el Notario, ante el que se otorga el poder general para pleitos en fecha 13 de noviembre de 2013, de la capacidad de representación del poderdante D. Secundino, para otorgar el referido poder, porque 'no acredita la representación alegada por lo que yo, el Notario, advierto que la plena eficacia de esta escritura queda pendiente de la prueba de dicha acreditación'. Defecto que siendo conocido por tanto por Don Secundino y, en definitiva, por la apelante, sin embargo, no se procede a subsanar, siendo que años después se presentan documentos que establecen la relación jurídica en 2016/2017 y evidencian la inexistencia de la misma en 2013. Por tanto, la personación en su día sin cumplimentar los requisitos anteriormente reflejados y exigidos por la Ley, tiene como consecuencia que, por afectar al orden público, deba ser necesariamente acogida la alegación de los demandados sobre que no está debidamente constituida la relación procesal, por no hallarse acreditada en el momento de interponer la demanda la legitimación activa de la demandante.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000' contra la sentencia dictada en fecha veintidós de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torremolinos en sus autos civiles 1681/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1355/2017 de 14 de Enero de 2020

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1355/2017 de 14 de Enero de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal
Disponible

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal

Carlos de Lara Vences

14.50€

13.78€

+ Información

Procedimientos judiciales en materia de propiedad horizontal. Paso a paso
Disponible

Procedimientos judiciales en materia de propiedad horizontal. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Obras en comunidades de propietarios. Paso a paso
Disponible

Obras en comunidades de propietarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios
Disponible

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios

Pablo García Mosquera

8.50€

8.07€

+ Información

Fiscalidad de las comunidades de propietarios. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las comunidades de propietarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información