Sentencia CIVIL Nº 5/2019...ro de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 5/2019, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 203/2018 de 14 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 33044470022019100026

Núm. Ecli: ES:JMO:2019:3701

Núm. Roj: SJM O 3701:2019

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Daños y perjuicios

Transportista

Equipaje

Daños morales

Acción de reclamación de cantidad

Retraso en el cumplimiento

Indemnización por retraso

Denegación de embarque

Accidente

Prejudicialidad

Fuerza mayor

Cancelación del vuelo

Derecho especial de giro

Estancia

Menor no acompañado

Daño emergente

Interés legal del dinero

Legitimación activa

Cuantía de la indemnización

Intereses legales

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00005/2019

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985250984, Fax: 985270099

Modelo: M68330

N.I.G.: 33044 47 1 2018 0000414

JVB JUICIO VERBAL 0000203 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE D/ña. Maximiliano

DEMANDADO D/ña. IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONAL

Procurador/a Sr/a. ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL

m.3

SENTENCIA

En Oviedo, a 14 de enero de 2019.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez-Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 203/2018, promovidos por Maximiliano, que compareció en los autos en su propio nombre y representación, contra IBERIA, que compareció representada por el procurador Sra. Losa y asistida por el letrado Sr. Perez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Maximiliano, se interpuso demanda de juicio verbal contra IBERIA, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su derecho, terminó suplicando al juzgado que se condenara a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 834,94 euros.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, se formuló expresa oposición a la demandada, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato un transporte aéreo por un importe de 400 euros en concepto de indemnización por retraso, 400 euros en concepto de daño moral, 3,94 euros en concepto de llamadas a la compañía, 15 euros en concepto de combustible para realizar el trayecto desde Adeje hasta el aeropuerto y 16 euros en concepto de incremento de parking, y en éste sentido se ha de decir que, en materia de transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12- 5-2002), el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.

El Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del Convenio.

No obstante lo anterior, el Convenio de Montreal resulta asimismo de aplicación en el caso del transporte nacional, no sólo porque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad», sino también porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal, al tener los Estados miembros cedidas competencias en materia de transportes, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE, apartado 2, y aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001, entrando en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. pg. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. pg. 3719, apartado 7), y así lo tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 10-1-2006, As. C-344/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench División, Administrative Court (en este mismo sentido SJM de Málaga de 20-4-2007).

Y concretamente, por lo que respecta a la reclamación por retraso, la Ley de Navegación Aérea de 21-7-60 se limita a disponer que 'cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará liberado de responsabilidad devolviendo el precio del billete'.

Por su parte, el Convenio de Montreal, en su artículo 19, titulado «Retraso», dispone que «el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».

El artículo 22, apartado 1, de dicho Convenio limita la responsabilidad del transportista, derivada de un retraso, a la cantidad de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero. El apartado 5 del mismo artículo prevé, fundamentalmente, que este límite no se aplique si el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2027/97 incorpora al acervo comunitario la protección dispensada por el Convenio de Montreal al establecer que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad».

De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título «Retraso del pasajero»:

«En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)».

Asimismo, el supuesto de retraso aparece contemplado de forma más concreta en el Reglamento núm. 261/2004, que, tras resaltar en sus dos primeros Considerandos que 'la actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros' y que 'las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros' expresa como uno de sus objetivos que 'deben reducirse los trastornos y molestias que ocasiona a los pasajeros la cancelación de un vuelo. A fin de alcanzar este objetivo, debe inducirse a los transportistas aéreos a informar a los pasajeros de las cancelaciones antes de la hora de salida prevista y ofrecerles, además, un transporte alternativo razonable, de modo que los pasajeros puedan optar por otra solución. Los transportistas aéreos deben compensar a los pasajeros si no hacen lo anterior, excepto en el caso de que las cancelaciones se produzcan debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».

Dichos Considerandos cristalizan en una serie de preceptos que, en lo que a este litigio respecta, pasamos a transcribir.

El artículo 6, titulado «Retraso», tiene el siguiente tenor:

«1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1.500 kilómetros o menos, o

b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, o

c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y

ii) las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

iii) la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias».

De acuerdo con el artículo 9, titulado «Derecho a atención»:

«1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros:

a) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;

b) alojamiento en un hotel en los casos:

-en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o

-en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;

c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).

2. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

3. Al aplicar el presente artículo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados».

El caso de autos, por el demandante se denuncia la existencia de una cancelación del vuelo NUM000 con salida prevista del aeropuerto de Tenerife Norte a las 17:25 (hora local canaria) y llegada a Madrid a las 21:10 horas con conexión a Asturias. En éste sentido, el demandante manifiesta que fueron conducidos hasta el aeropuerto Reina Sofía de Tenerife Sur, llegando al mismo a las 19:15 y, una vez comenzado el embarque a las 20:00 horas, el vuelo fue sustituido por otro de Vueling con destino a Bilbao, viéndose el pasaje abandonado en el aeropuerto y saliendo el avión asignado para su vuelo vía Madrid sin pasajeros, quedando el pasaje en tierra que fue acomodado en un hotel de Adeje, siendo trasladados hasta Madrid el día 18 a las 18:55 desde Tenerife Norte, con llegada a las 22.40 y nueva salida de Madrid hasta Asturias el día 19 de junio a las 7:35 y llegada a Asturias a las 8:40. Declara igualmente el demandante que, como quiera que fue informado por parte del pasaje que no iban a facilitar transporte desde Adeje hasta Tenerife Norte hubo de ser trasladado por un familiar. Para concluir, el actor refiere como hubo de abonar un exceso de parking en el aeropuerto de Asturias por importe de 16 euros.

Por la parte demandada se pone de manifiesto que la cancelación del vuelo de Tenerife Norte trae causa del previo desvió del vuelo de llegada hacia Tenerife Sur como consecuencia de la niebla existente. Asimismo, la demandada reconoce la imposibilidad de operar el vuelo de sustitución desde Tenerife Sur por superar el límite de horas de vuelo la única tripulación que podía atender el mismo tras conseguir el correspondiente slot de despegue.

Pues bién, aún cuando la parte actora asume que el desvío del vuelo desde Tenerife Norte hasta Tenerife Sur se debió a la niebla existente, lo cual constituiría una causa exoneradora de la responsabilidad de la compañía demandada, es lo cierto que de las manifestaciones de las partes resulta acreditado que el vuelo de sustitución no llegó a operar a la hora prevista, saliendo al día siguiente, no por causas meteorológicas sino de operativa del propio aeropuerto de Tenerife Sur y de la propia compañía. En éste sentido, la demandada refiere haber obtenido el slot de vuelo correspondiente para poder operar el mismo día pero refiere no haber podido volar motivado porque la única tripulación disponible, a la hora en que el vuelo podía haber operado, ya habría superado las horas de vuelo legalmente previstas.

A la vista de cuanto ha quedado expuesto, éste juzgador considera debidamente acreditado que el motivo de la cancelación del segundo vuelo trae causa exclusiva de la falta de tripulación que pudiera operar a la hora de despegue convenida con el aeropuerto, circunstancia ésta que es únicamente imputable a la compañía demandada y que, a juicio de éste juzgador, en ningún caso puede considerarse circunstancia extraordinaria exoneradora de su responsabilidad por cuanto por parte de la demandada debiera haberse previsto ésta circunstancia ya en el mismo momento en que se produjo el desvío del primer vuelo, momento en que debiera haber arbitrado los mecanismos procedentes para dotar de tripulación al vuelo de sustitución.

En su consecuencia, habiendo quedado acreditado que el vuelo que se pretendía operar desde Tenerife Sur no fue operado por causas imputables a su falta de previsión y no por circunstancias que ésta no hubiera podido prever y, en su caso evitar, procede reconocer al demandante, conforme a la normativa que ha quedado expuesta, una indemnización reglamentaria como consecuencia de la cancelación, de 400 euros.

En cuanto al daño moral, que se valora por la parte actora en la cantidad de 400 euros, se ha de decir que la jurisprudencia menor viene reconociendo sin ambages la procedencia de tal indemnización, y el TS viene exigiendo no solo la acreditación del daño moral sino la cumplida justificación de su cuantificación.

Siendo ello así, y atendiendo al hecho de que no nos encontramos con un simple retraso sino con un retraso de más de un día ( teniendo en cuenta la salida prevista del vuelo de Tenerife Sur), durante las cuales el actor hubo de ver limitada su libertad de decisión, viéndose sometido a los avatares de un inadecuado cumplimiento de sus obligaciones por parte de la propia compañía, siendo desviado desde Tenerife Norte hasta Tenerife Sur ( por causas justificadas), desde Tenerife Sur nuevamente hasta Tenerife Norte, debiendo hacerlo por sus propios medios, y provocando que aquel perdiera más de un día de su tiempo y no pudiendo atender sus obligaciones laborales perdiendo un día de sus prácticas como funcionario en prácticas ( el lunes, por cuanto el martes, atendido el hecho de que llegó a Asturias a las 8 de la mañana podría haber acudido a las mismas), éste juzgador considera debidamente acreditada la existencia de daño moral indemnizable que se valora prudencialmente en la cantidad de 250 euros.

En cuanto al resto de conceptos indemnizables, resultando acreditado que el actor hubo de hacer varias llamadas a su costa para conseguir tomar el vuelo que finalmente le llevó a Madrid, cuando debiera ser la compañía quien facilitara toda la información necesaria sin imponer al viajero la carga de verificar las condiciones de su traslado, procede reconocer a éste como daño emergente indemnizable de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.101, 1.106 y 1.107 del C.c., el derecho al percibo de los 3,94 euros a que ascendió el importe de las citadas llamadas telefónicas.

Igualmente, acreditado el hecho de que el actor hubo de abonar un exceso de parking en el aeropuerto de Asturias como consecuencia del retraso, dicho concepto, por importe acreditado de 16 euros, debe ser igualmente indemnizado como daño emergente resultante del retraso de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.101, 1.106 y 1.107 del C.c.

Pero si favorable acogida ha de tener la reclamación deducida en el escrito rector de éste procedimiento en los términos que han quedado expuestos, distinta suerte ha de correr la reclamación que se deduce en cuanto a los gastos de transporte desde Adeje a Tenerife Norte por cuanto, como el propio demandante manifiesta, los mismos habrían sido soportados por el familiar que se habría encargado de su traslado, con lo que, habiéndose producido el daño, no al actor, sino a un tercero, aquel no ostenta legitimación activa para reclamar por éste concepto, a no constar prueba alguna que los gastos derivados del transporte hubieran sido reembolsados por el demandante al transportista. En su consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en cuanto a éste extremo.

Por cuanto ha quedado expuesto, el importe de la indemnización a favor del actor y a costa de la demandada, asciende a la cantidad de 669,94 euros, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda.

SEGUNDO.- La estimación parcial de la demanda implica la no imposición de costas a la parte demandada. ( art. 394.2 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Maximiliano contra IBERIA, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 669,94 euros, más los intereses legales. Y todo ello sin hacer mención expresa en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 5/2019, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 203/2018 de 14 de Enero de 2019

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