Sentencia CIVIL Nº 5/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 268/2017 de 16 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100034

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:85

Núm. Roj: SAP CA 85/2018


Voces

Herencia

Error en la valoración de la prueba

Diligencias finales

Suma asegurada

Reclamación de indemnización

Indemnización de daños y perjuicios

Reconvención

Coherederos

Interés legitimo

Audiencia previa

Compañía aseguradora

Infracción procesal

Prueba documental

Beneficio de inventario

Hijo menor

Legatario

Tercio de mejora

Beneficiario del seguro

Valoración de la prueba

Impugnación de la sentencia

Incapacidad

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 5
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CÁDIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 965/2015
ROLLO DE SALA Nº 268/2017
En Cádiz, a 16 de enero de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Esperanza , representada por la Procuradora. Sra.
Villar Reguera, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Reina Medina.
Como parte apelada han comparecido DOÑA Justa , representada por la procuradora Sra. Guerrero
Moreno y asistida por el letrado Sr. Moya Carretero y la entidad CASER S.A., representada por la procuradora
Sra. González Domínguez y asistida por la letrada Sra. Vázquez Hidalgo.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/02/2017 en el procedimiento civil nº 965/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que absuelve a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda dirigida contra Caser Seguros en reclamación de 62.396 euros más intereses del art. 20 LCS y gastos de letrado y en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el impago del seguro de invalidez permanente absoluta a su beneficiaria (cónyuge) y contra Doña Justa en su propia representación y en la de su hija Rosario , en calidad de coherederas de Don Jesus Miguel , para que acepten o se opongan al derecho propio de la beneficiaria, hoy viuda de Don Jesus Miguel , Doña Esperanza , para el caso de que sea estimada la propuesta de pago de Caser Seguros, a los herederos de Don Jesus Miguel , pretensión esta última que quedó aclarada en la Audiencia Previa en el sentido de que se condenara a las codemandadas a estar y pasar por la declaración de condena respecto de la entidad aseguradora.

Se alegan como motivos del recurso de apelación la existencia de infracción procesal por infracción del art. 435 de la LECivil , infracción del art. 394 de la misma ley , solicitando la no imposición de costas y error en la valoración de la prueba.

Las partes apeladas interesan la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso debe ser rechazado; como ya se dijo en los autos que han inadmitido la prueba documental que la parte intentó que fuera acordada en la primera instancia como diligencia final con infracción del art. 435 de la LECivil , dichos documentos elaborados a instancia de la parte actora/apelante en el curso del proceso no podían ser admitidos como prueba ni en primera instancia como diligencia final ni en segunda instancia en tanto que los mismos podían haber sido confeccionados y obtenidos por la parte actora antes de la presentación de su demanda y debió haberlos aportados con ésta; esto es, si su interés era que la hija de su difunto marido manifestara expresamente si iba a aceptar o no la herencia y las condiciones de la aceptación en su caso, pura y simplemente o a beneficio de inventario, debió haber efectuado el requerimiento notarial previsto en el art. 1005 del CCivil con anterioridad a presentar su demanda; no habiéndolo hecho así y planteada la demanda en los términos que se exponen en la misma, reclamando la suma asegurada como única beneficiaria y pretendiendo que las codemandadas pasen por la anterior declaración, el hecho de que con posterioridad la demandada renuncie a la herencia, es un hecho que no puede ser tenido en consideración para la resolución del pleito además de que la referida demandada Doña Justa tiene una hija menor de edad que tiene derecho a la herencia de su abuelo como legataria del tercio de mejora, y no conocemos si se ha autorizado judicialmente que la madre pueda renunciar en su nombre a la herencia que pueda corresponderle (art. 166 Ccivil).

Finalmente, debe añadirse que el art. 413 de la LECivil , no admite que se tengan en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

En este caso, no concurren las circunstancias necesarias para que la innovación que se trata de introducir, tener en consideración que una de las demandadas ha renunciado a la herencia, prive de interés legítimo la pretensión de la actora puesto que la misma al recurrir mantiene su pretensión que no es la de que se reconozca su derecho a percibir la suma asegurada como heredera sino como beneficiaria por derecho propio.



SEGUNDO .- La segunda cuestión que se plantea en el recurso es la relativa a la imposición de las costas de la primera instancia si bien la parte apelante con posterioridad introduce un nuevo motivo de impugnación de la sentencia en relación con la valoración de la prueba, alegando error en dicha valoración, considerando la Sala que esta cuestión debe ser resuelta con carácter previo a la relativa al pronunciamiento sobre costas pese a que en el suplico del escrito de recurso no se hace referencia alguna a dicha alegación de error en la valoración de la prueba.

Consideramos que no existe error en la valoración de la prueba acerca de la cuestión relativa a si la demandante como cónyuge del asegurado es beneficiaria del seguro de invalidez permanente absoluta y al respecto se ha de concluir que pese al contenido del certificado individual de seguro que se acompaña a la demanda como dcto. Nº 1 que puede dar lugar a equívocos dado que tras relacionar las garantías aseguradas, tanto fallecimiento natural o accidental como incapacidad profesional, hace referencia de forma conjunta a los beneficiarios indicando como primero de ellos al cónyuge del asegurado no separado legalmente, parece claro como expresa la sentencia de instancia que el beneficiario en el seguro de incapacidad permanente es el propio asegurado; del propio concepto y contenido del seguro de invalidez permanente que trata de cubrir la situación física o psíquica irreversible del propio asegurado para el ejercicio de su profesión, resulta que el beneficiario de dicho seguro es el propio asegurado afectado por la invalidez. Así se establece además como pone de relieve la sentencia de instancia, en la página 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza obrantes en las actuaciones y también resulta del art. 16 del Convenio Colectivo acompañado a la demanda que afectaba al difunto marido de la demandante en el que claramente se hace constar que en los supuestos de muerte del trabajador, los beneficiarios son su cónyuge/pareja u otros familiares, deduciéndose de ello que en el supuesto de invalidez del trabajador, el beneficiario es el propio trabajador .



TERCERO.- Finalmente y en cuanto al motivo de apelación referido al pronunciamiento sobre costas, el art. 394 de la LECivil establece claramente que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En este caso, ni la juzgadora de instancia ni en apelación hemos apreciado dudas de hecho o de derecho que justificaran no hacer imposición de costas conforme al criterio general del vencimiento y es que sin perjuicio de la obligación de la entidad Caser de poner la suma asegurada con los intereses correspondientes a disposición de la heredera o herederas del asegurado fallecido y del derecho que pueda tener la demandante como heredera de su difunto marido a percibir todo o parte de dicha suma, lo que es evidente es que no podía reclamar para sí por derecho propio y como beneficiaria del seguro de incapacidad permanente pues no lo es, la cantidad que correspondía abonar al asegurado y tras cuyo fallecimiento, correspondía a quienes tengan derecho a su herencia.



CUARTO.- La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Esperanza , contra la sentencia de fecha dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 268/2017 de 16 de Enero de 2018

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