Sentencia Civil Nº 5/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 409/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100004


Encabezamiento

Rollo de apelación nº409-11.

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Alicante.

Procedimiento Juicio verbal nº228-09.

S E N T E N C I A Nº 5/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a diez de enero del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº409-11 los autos de juicio verbal nº228-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Doña Palmira que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Alberola Pérez y defendidos por el Letrado Señor Vizcaino Garrido y siendo apelado la parte demandada Doña Ruth representado por la Procuradora Señora Marcos Filiu y defendidos por el Letrado Señor Vázquez Márquez.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio verbal nº228-09 en fecha 5-2-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Alberola Pérez contra el Registro de la Propiedad de Callosa D'Ensarriá, condenando a la referida demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº409-11.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10-1-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Pretende la parte actora Doña Palmira , la anulación y modificación de la nota de calificación y despacho de fecha 12 de noviembre de 2008 a fin de que se acuerde la anotación preventiva de demanda de ejecución de titulos judiciales nº920-07, medidas cautelares coetáneas nº1010-07 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villajoyosa sobre las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 del término de Polop a fin de que se proceda a la inscripción en las fincas anteriores de la medida de anotación preventiva de demanda solicitada por la parte actora hoy apelante.

La parte demandante instó demanda de ejecución de titulo judicial en relación a la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2003 contra la mercantil STEMBO INVEST S.L. , en la demanda de ejecución se solicitaba la demolición de todas las obras ejecutadas ilegalmente por la demandada ejecutada desde el 31 de octubre de 2003 en un tramo de cinco metros a contar del linde de la casa de la demandante ,tal y como ordeno el acta de paralización de obra de dicha fecha y su reposición al estado y situación en que se encontraba, a realizar en el plazo de un mes, asi como a realizar en la entrada del garaje el acceso en diagonal desde la parte posterior de la finca por el vial posterior , pasando por el interior de la finca hasta el portón de la cochera de la actora que afectaría unicamente a los cuartos trasteros de la finca que, se encuentran cinco metros del linde la casa de la demandante.Con la demanda de ejecución se solicita por la actora la anotación preventiva de la demanda sobre las fincas arribas mencionadas.La medida de anotación preventiva de demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, por el Registro de la Propiedad unicamente se admitió la anotación preventiva respecto de la finca nº6633, siendo rechazada la anotación solicitada sobre las demás fincas al aparecer inscritas a nombre de personas distintas del demandado.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta , al considerar la actuación del Registrador de la Propiedad conforme a derecho , al aparecer inscritas las fincas a nombre de persona distinta del demandado por lo que la denegación de la anotación preventiva de demanda se protege el principio del tracto sucesivo y se evita la indefensión de los terceros registrales dentro del ámbito del articulo 34 de la Ley Hipotecaria .

La parte actora impugna la sentencia de instancia, alegando la infracción de los articulos 208.2 , 209 y 218 de la L.E.C . la incongruencia de la sentencia por la falta de pronunciamiento sobre el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales de la calificación registral recurrida.

Si bien en la calificación registral impugnada no se consignan la motivación jurídica de la denegación, ordenada en hechos y fundamentos de derecho según establece articulo 19 bis del Decreto de fecha 8-2-1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria , en la demanda la actora no solicita la anulación de la calificación por defectos formales, sino que lo pretende es que se revoque la calificación emitida por el Registrador , por lo que ningun vicio de incongruencia puede apreciarse en la sentencia dictada por la omisión del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales en relación a los aspectos formales de la calificación pues en todo momento la actora lo que pretende es una modificación del fondo de la resolución .

En cuanto al fondo del asunto debatido, la pretensión de la actora es la anotación preventiva de la demanda de ejecución instada contra la mercantil Stenbo Invest S.L. estando la fincas sobre la que se pretende la anotación preventiva de demanda inscritas a nombre de personas contra las que no se dirige el procedimiento,siendo este el motivo principal de la denegación de la inscripción.

En la documentanción aportada con la demanda consta que las fincas sobre las que se pretende la anotación quedan afectadas por las resoluciones dictadas cuya ejecución solicita la parte actora y por ello se solicitó en otrosi se solicitó el emplazamiento de todos los propietarios afectados , indicando datos personales y dirección de los mismos , a fin de que pudieran hacer valer sus derechos ante el procedimiento de ejecución, en los documentos nº49 a 52 consta la oposición a la ejecución presntados por los propietarios de seis de las once fincas afectadas por la ejecución , con ello se evita la indefensión de los mismos pues han podido comparecer y oponerse a la ejecución instada contra las fincas de su propiedad , pues sus adquisiciones quedan vinculadas por las decisiones judiciales que se adoptaron contra la mercantil Stenbo Invest S.L. que les transmitió las fincas, pues si bien estos adquirentes de fincas son terceros de buena fe conforme al articulo 34 de la L.H . su intervención en el procedimiento de ejecución determina la posibilidad de adoptar la medida cautelar interesada con la actora, sin perjuicio de las acciones que estos terceros puedan ostentar contra la mercantil Stenbo Invest S.L.

La Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de fecha 25 de febrero de 1994(RJ/1994/1018) ha señalado que:

"El principio registral de tracto sucesivo, que aparece formulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria ( RCL 1946342, 886 y NDL 18732), se traduce en el caso de anotaciones preventivas de demanda en la ineludible exigencia de que el titular registral del derecho que se reclame, o la nulidad de cuya adquisición se solicite, sea parte en el proceso correspondiente, de suerte que pueda hacer valer en él su derecho [cfr. regla 1.ª en relación con el párrafo último del artículo 140 del Reglamento Hipotecario ( RCL 1947476, 642 y NDL 18733)], extremo éste sujeto a especial cautela en la calificación para evitar que, como dijera la Resolución de este Centro directivo de 13 febrero 1992 ( RJ 19921530), sufra aquél en el propio Registro las consecuencias de una indefensión procesal. Ahora bien, la constatación de tal circunstancia tanto puede hacerse en base al propio mandamiento como a otro documento fehaciente que la acredite. El mandamiento, como medio de comunicación que es para el traslado al Registrador de las resoluciones que ordenen la práctica de una determinada diligencia judicial ( artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no aparece sujeto a otros requisitos formales, cuando en virtud del mismo haya de practicarse una anotación preventiva, que los que resultan del artículo 165 del Reglamento Hipotecario , es decir, la necesidad de que se inserte literalmente en el mismo la correspondiente resolución, con su fecha, haciendo constar, en su caso, que es firme. Cierto que la anotación a practicar habrá de contener determinadas circunstancias y que tratándose de una anotación de demanda son las previstas en la regla 2.ª del artículo 166 del mismo Reglamento: Fecha del proveído de admisión, el objeto de la misma, y las circunstancias del demandante y del demandado si fueran conocidas, pero tales extremos tanto pueden resultar del propio mandamiento como, y es lo habitual, de otros documentos, sea el propio escrito de interposición de la demanda con la providencia de admisión o, como ocurre en el presente caso, la sentencia apelada de la que resulta con claridad que el titular registral fue oportunamente incorporado al proceso como demandado.

Consta en las actuaciones el traslado de la ejecución a los propietarios actuales de las fincas sobre las cuales se pretende la anotación preventiva de demanda por lo que en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta , procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza declaración en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Alberola Pérez en representación de Doña Palmira contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Alicante en fecha 5-2-10 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS la demanda planteada por la Procuradora Señora Alberola Pérez en nombre y representación de Doña Palmira , se acuerda dejar sin efecto la nota de calificación y despacho de fecha 12 de noviembre de 2008, en el sentido de acordar y practicar la anotación preventiva de demanda de ejecución de titulos judiciales nº920-07, medidas cautelares coetáneas nº1010/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villajoyosa sobre las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 del término de Polop.Debiendo ser inscrita sobre las indicadas fincas la anotación preventiva de demanda acordada en los autos de medidas cautelares coetáneas nº1010/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villajoyosa.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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