Sentencia Civil Nº 5/2007...io de 2007

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 5/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2006 de 13 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO

Nº de sentencia: 5/2007

Núm. Cendoj: 50297310012007100003

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:369

Núm. Roj: STSJ AR 369/2007

Resumen:
Sucesión paccionada: testamento con 'pacto al más viviente'. Doble y sucesivo llamamiento a la sucesión del cónyuge premuerto sin descendencia. Conservación de la condición troncal que los bienes relictos.

Encabezamiento

S E N T E N C I A núm. CINCO

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. Fernando Zubiri de Salinas

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Luis Fernández Álvarez

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch

Dª. Carmen Samanes Ara

Zaragoza a trece de junio de dos mil siete.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación núm. 13/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha 13 de octubre de 2006, recaída en el rollo de apelación núm. 90/2006, dimanante de autos núm. 319/2004, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de núm. Uno de Monzón, por declaración de derechos hereditarios y nulidad de escritura, en el que son partes, Dª. Melisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y dirigida por el Letrado D. Jorge Poded Ballarín, como recurrentes y como recurridos, Tosal de Puxo S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Nadal Infante y dirigido por el Letrado D. José María Orús Ruiz y D. Gustavo, Dª. María del Pilar, Dª. Araceli D. Armando y D. Jose Francisco, representados por la misma Procuradora Sra. Nadal Infante y dirigidos por el Letrado D. Rafael Fernández de Vega Azcarazo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procurador de los Tribunales Dª. Emma Bestue Riera, en nombre y representación de Dª. Melisa, presentó demanda de juicio declarativo ordinario ejercitando acción declarativa, con base a los hechos y fundamentos que en la misma expresó, suplicando al juzgado que, previos los trámites legales se dictase sentencia por la que, estimando la demanda: 'A) Declare que las nueve fincas descritas en el hecho 4º de esta demanda bajo los núm. 2 a 10, son de naturaleza común, y no pueden tener la calificación de troncales a efectos de poder ser heredadas de contrario.- B) Subsidiariamente a lo anterior, y para el hipotético e improbable caso de no acceder a ello, declare que dichas fincas no pueden ser clasificadas de troncales de abolorio a efectos de poder ser heredadas de contrario.- C) En ambos casos, declare que la escritura de aceptación y manifestación de herencia otorgada de contrario, cuya copia se encuentra aportada bajo el núm. 15 de documentos de esta demanda, es nula de pleno derecho, y por tanto procede su anulación y rectificación de las inscripciones registrales contradictorias correspondientes.- D) En tal caso, declare que la transmisión posterior de la finca descrita bajo el núm. 6 a favor de la entidad codemandada Tosal de Puxo S.L., de fecha 21 de Agosto de 2.002, es nula de pleno derecho, y por tanto procede su anulación y rectificación de la inscripción registral correspondiente.- E) Declare que las indicadas fincas se encuentran poseídas al día de hoy por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Monzón, y ello desde el día 19 de Mayo de 2.000, fecha de levantamiento de la medida de administración judicial procediendo en todo caso la entrega de su posesión a esta parte.- E) Condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- F) Condene en todo caso a los demandados al pago de las costas procesales.'

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte contraria, contestando ambas dentro de plazo, oponiéndose a la misma, y señalada que fue la Vista se celebró con el resultado que obra en las actuaciones. En fecha 1 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Monzón, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bestue, en nombre y representación de Dña. Melisa defendida por el Letrado Sr. Goded, contra Dña. Isabel en rebeldia procesal D. Gustavo y Dña María del Pilar, Dña Araceli y D. Armando, representados por la Procuradora Sra. Garzón y defendidos por el letrado Sr. Fernández de Vega y contra Tosal de Puxo S.L. representado por la Procuradora Sra. Medina y defendido por el Letrado Sr. Orus, siendo dicha estimación parcial en lo referente al apartado b de la demanda 'declare que dichas fincas no pueden ser clasificadas de troncales de abolorio a efectos de poder ser heredadas de contrario'. Con desestimación integra de todos los demás pedimentos de la demanda y en consecuencia condeno a la parte actora al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Interpuesto por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia dictada, y dado traslado a la parte contraria, se opusieron ambas al recurso presentado de contrario, pasando las actuaciones a la Audiencia Provincial de Huesca que dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Melisa, contra la sentencia referida, que revocamos parcialmente. En su virtud: 1) Aclarando que la estimación parcial del apartado B) de la súplica de la demanda se refiere solo a una mitad indivisa de la finca registral NUM000, en su condición de bien troncal de abolorio procedente de la causante, Flor, declaramos la nulidad del acto dispositivo sobre una mitad indivisa de dicha finca registral NUM000 contenido en la escritura pública de aceptación de herencia otorgada el 23 de septiembre de 1999 ante el notario de Barbastro don Luis de Codes Díaz-Quetcuti con el número mil ciento veintiuno de su protocolo. 2) Declaramos que procede la entrega de la posesión a la demandante de tal mitad indivisa de la finca NUM000. 3) Condenamos a los demandados, Jose Francisco, como sucesor procesal de Isabel, Gustavo y María del Pilar, Araceli y Armando, a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia causadas por la demanda dirigida contra tales demandados. 5) Confirmamos la condena a la actora de las costas de primera instancia causadas por la demandada Tosal de Puxo, S.L.- Omitimos toda declaración sobre las costas de esta alzada.'

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Bonilla Sauras, actuando en nombre y representación de Dª. Melisa, presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y tenido por preparado, lo interpuso dentro de plazo, basándolo en los siguientes motivos: 'Primero.- Al amparo del art. 477.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil con fundamento en el motivo único que dicho precepto autoriza, al infringir la sentencia por interpretación errónea, el art. 108.3 de la Compilación de derecho civil de Argón, en relación con el art. 133 del mismo Texto legal. (...)' 'Segundo.- Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en el motivo único que dicho precepto autoriza por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al infringir la sentencia recurrida, por aplicación indebida, el art. 133 de la Compilación de derecho civil de Aragón.(...)'

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, se dictó en fecha 1 de febrero de 2007 auto por el que se admitió a trámite, por interés casacional, confiriéndose traslado del escrito de interposición a la parte contraria por 20 días para impugnación, y verificada que fue dentro de plazo, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2007.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luis Ignacio Pastor Eixarch, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Previo a resolver los concretos motivos de impugnación que han sido formulados, procede destacar, como datos previos esenciales para la adecuada decisión del recurso, los antecedentes principales de la que es cuestión final de si determinadas fincas integrantes del caudal relicto del fallecido Don Lucas deben ser o no consideradas troncales o troncales de abolorio.

Como resulta de los hechos declarados probados, y no impugnados por las partes, los cónyuges don Lucas y doña Flor otorgaron testamento de mancomún en Binéfar (Huesca) el día 13 de diciembre de 1977, cuando contaba él con 50 años de edad y ella tenía 54 años, en el que acordaron, según consta en la literalidad del documento instituirse 'mutua y recíprocamente herederos universales el uno al otro, de todos los bienes, derechos y acciones, presentes y futuros. La presente institución recíproca producirá los efectos prevenidos en los artículos 95 y 108 de la vigente Compilación Aragonesa, de cuyo tenido informé (informe en el original) a los otorgantes'.

Fallecida la esposa el año 1983 y no teniendo descendientes uno u otro de los cónyuges, el marido Don Lucas heredó conforme a lo pactado en el testamento los bienes de su esposa. Y acaecido el año 1995 el fallecimiento de él, se instó por su hermana doña Carmela la declaración de herederos ab intestato correspondiente.

Por auto de 11 de diciembre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro declaró heredera a la hermana solicitante, doña Carmela y, apelado tal auto, la Audiencia Provincial de Huesca, en auto del día 2 de diciembre de 1996 revocó parcialmente el dictado por el Juzgado, en el único sentido de que la declaración de heredera de la hermana se hacía sin perjuicio de los derechos que correspondieran a los herederos de doña Flor sobre los bienes de carácter troncal.

Posteriormente, por nuevo auto de la Audiencia Provincial de Huesca de 17 de noviembre de 1997 se hizo declaración de herederos de la premuerta esposa, resolviendo sobre su sucesión intestada referida a los bienes no troncales de modo que fueron declarados herederos por octavas e iguales partes de la premuerta esposa los parientes de hasta el cuarto grado, esto es, los ocho primos carnales sobrevivientes: don Jesús Manuel, don Matías y don Casimiro ; doña María Angeles y doña Andrea ; y doña Patricia, doña María Dolores y doña Melisa. El auto dejó sin resolución la declaración de herederos relativa a bienes de carácter troncal y troncal de abolorio.

Finalmente, por auto de 21 de abril de 1999 de la misma Audiencia Provincial de Huesca, revocando el dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Monzón el día 20 de octubre de 1.998 y respecto de bienes troncales y bienes troncales de abolorio procedentes de la rama paterna, si los hubiere, se declaró herederos abintestato de doña Flor a: don Gustavo, doña Isabel y doña Araceli por terceras e iguales partes.

En resumen, por tanto, de la sucesión respecto de los bienes propiedad de doña Flor que al tiempo de su fallecimiento pasaron a integrar por virtud del artículo 108.3 Compilación aragonesa el patrimonio de su esposo don Lucas, existen ahora dos clases de herederos diferenciados: los comunes, determinados por auto de la Audiencia de Huesca de 17 de noviembre de 1997 y los troncales, declarados por el auto de 21 de abril de 1999.

SEGUNDO.- La demanda rectora del presente procedimiento fue presentada por una de los herederos comunes (Doña Melisa) contra los tres herederos troncales y los cónyuges de los dos de ellos que estaban casados, así como contra la entidad Tosal de Puxo S.L., como tercera persona que adquirió uno de los bienes litigiosos. El objeto de la demanda fue la declaración de que un total de nueve fincas del caudal relicto de la causante doña Flor tras haber pertenecido a su esposo don Lucas, no tienen el carácter de bienes troncales o troncales de abolorio, sino que deben ser considerados bienes de naturaleza común con los pedimentos de efectividad consecuentes a tal declaración principal.

Estimada parcialmente la demanda por sentencia de 1 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Monzón, luego fue revocada en parte, decidiendo la Audiencia Provincial de Huesca, en la sentencia de 13 de octubre de 2006, ahora recurrida, la estimación parcial de la demanda, en el sentido de declarar que tan solo la mitad indivisa de la finca número NUM000 queda fuera de la condición de bien troncal de abolorio, calificación que sí se mantiene respecto de la otra mitad indivisa de tal finca y de las otras ocho objeto de la demandada.

El recurso de casación se dirige a impugnar la condición de troncales que la sentencia recurrida otorga a las fincas con base en entender que, al fallecer el esposo don Lucas, no cabe considerar que se mantenga la troncalidad a que los herederos pudieran tener derecho sobre las fincas de doña Flor, por los dos motivos que a continuación son tratados.

TERCERO.- El primer motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 108.3 en relación con el artículo 133, ambos de la Compilación Aragonesa, ya que, en resumen, entiende el recurrente que la sentencia impugnada no atendió a lo dispuesto en tales normas cuando partió de la consideración de que, al fallecimiento del esposo sobreviviente, la sucesión que se abre es la de la esposa premuerta, con la consecuencia inherente a ello de que, dentro de dicha sucesión, cabe establecer la troncalidad. En su lugar, el recurrente considera que por aplicación de las normas citadas la herencia que debe considerarse abierta es la del esposo don Lucas, y en ella no cabe la troncalidad de los familiares de doña Flor.

Como ya se indicó en la sentencia dictada por este mismo Tribunal el día 29 de mayo de 1991, no ofrece duda la certeza de la afirmación del recurrente de que el artículo 108.3 de la Compilación Aragonesa determina que el heredero del cónyuge premuerto es el esposo sobreviviente en los casos de sucesión paccionada bajo fórmula de 'pacto al más viviente', como es el de autos.

Esta regulación, sin embargo, no supone, como entiende en este motivo recurso que deba estarse, sin más, a los resultados que puedan derivar de la condición de heredero universal del esposo y, especialmente, a los negativos de quedar excluido para siempre de la herencia del cónyuge primeramente fallecido cualquier otra persona en la condición de heredero. Precisamente la especial norma del artículo 108.3, luego recogida con mayor precisión en el artículo 80 de la vigente Ley de Sucesiones 1/99 de 24 de febrero establece la posibilidad de que a la misma herencia del cónyuge primero fallecido (en el caso actual, la esposa doña Flor) puedan ser llamados, y de modo sucesivo, primero, su cónyuge, y luego sus propios familiares.

La importante especialidad que tal precepto implica no hace sino coordinar las normas, usos y costumbres previos a la redacción de la Compilación y relativos, en lo que ahora interesa, a tres instituciones jurídicas: la sucesión paccionada en combinación con la posibilidad de exclusión de ley aplicable; el principio de troncalidad entendido en su más amplio sentido de intento de permanencia en la familia de origen de los bienes que de ella procedan; y el orden sucesorio en el caso de sucesión intestada.

Así, y en primer lugar, se establece por el artículo 108, en coherencia con las previsiones de los artículos 89, 94, 100 y concordantes de la Compilación el respeto pleno a la decisión del testador y a su posibilidad de pactar la sucesión con su cónyuge, con la única salvedad de que haya hijos de uno u otro, o de ambos. De modo que, establecida la recíproca institución de herederos entre los cónyuges y no habiendo descendencia, el sobreviviente (en el caso de autos, el esposo don Lucas) hereda todos los bienes de la esposa fallecida a todos los efectos, integrando en su patrimonio cuanto reciba, haciendo frente a las cargas correspondientes y pudiendo disponer por cualquier título y causa de cuanto proceda del fallecido.

Partiendo de este principio y regulación citada de respeto al pacto y su resultado de consideración plena del sobreviviente como heredero, sí debe concluirse, como mantiene el recurrente, que la sucesión de la premuerta quedó abierta con su fallecimiento y consumada en su determinación de heredero como sucede con carácter general en todas las sucesiones, en el momento de aceptación final de herencia por el sobreviviente.

Establecido lo anterior, en coherencia con ello y como también sostiene el recurrente, no cabe entender que la especialidad contenida en el artículo 108.3 de la Compilación ordene o permita una segunda apertura de la misma sucesión, pues no resulta tal conclusión de su contenido ni es precisa tan extraordinario especialidad para los fines que se pretenden por la norma.

Ahora bien, en contra de la tesis de este motivo de recurso, debe definirse que en lo que consiste la singularidad contenida en el artículo 108.3 es en prever un segundo llamamiento tras el del cónyuge que sobrevivió, ahora de herederos pertenecientes a la familia de la primera fallecida, a la sucesión que ya fue abierta en su momento. Aunque, eso sí, y éstas son cuestiones que luego se tratarán, conforme a la situación familiar de los nuevos posibles herederos presente en un momento posterior a la muerte de la causante, y según se encuentren los bienes también en este momento.

De modo que el artículo 108.3 establece así la compatibilidad de dos instituciones sucesorias básicas, la de ser posible pactar la sucesión y la de la vinculación familiar de los bienes: conforme al pacto, heredó el esposo; pero, una vez fallecido éste, la sucesión se defiere de nuevo, esta vez respecto de los familiares de la esposa premuerta a la que ya había heredado el esposo.

La razón de ser de tal especificidad aragonesa no es otra que la mencionada en la sentencia ya citada de 29 de mayo de 1991, del respeto que impregna la legislación sucesoria tradicional de Aragón de mantenimiento en la propia familia de los bienes que a ella vienen perteneciendo. Se ignoraría este principio de permanencia familiar de los bienes si, al fallecer el segundo cónyuge sin descendientes y sin haber dispuesto de los bienes heredados de su consorte, toda la herencia del primero pasara a los herederos del segundo por razón de haberse establecido el pacto al más viviente, posibilitando así que bienes que procedían de la familia consanguínea del premuerto, o adquiridos por él mismo, pasaran finalmente a ascendientes o a colaterales del sobreviviente, esto es, a quienes sólo ostentan respecto del primer fallecido parentesco de afinidad, o ninguno.

CUARTO.- Abundando en que la herencia a la que concurren los herederos posteriormente llamados es la de la primera fallecida, y no la de su esposo, es de observar, además, que el artículo 108.3 prevé que los llamados en la segunda vocación como herederos de la primera fallecida no son aquéllos a quienes pudiera corresponder esta condición en el momento del óbito de la causante. Precisamente porque la determinación de herederos de ésta quedó hecha al tiempo de su fallecimiento con toda claridad y no por título legal, sino por causa testamentaria: el heredero en aquél momento fue uno solo, su esposo. Si se volviera a abrir la sucesión, ello conllevaría declarar herederos a los que les habría correspondido serlo en el momento de muerte del primer fallecido con las representaciones correspondientes. En cambio, lo que hace el artículo 108.3 es la prevención de que los nuevos llamados a la herencia son los que corresponda al momento del óbito del segundo cónyuge, reafirmando así que no se está ante una declaración de herederos ab intestato de una sucesión que se abre, sino ante el respeto hasta el momento del óbito del sobreviviente del pacto sobre herederos de una herencia que en su día ya fue abierta. Solo que, cumplida entonces respecto de la determinación de heredero, de nuevo debe serlo ahora, por incidencia de ley no excluida por los pactantes y para tener por herederos a otros distintos del cónyuge respecto de los bienes del primer difunto.

QUINTO.- Para término de la exposición que conlleva la desestimación del fundamento del primer motivo de recurso cabe indicar que la sentencia recurrida no recogió la mención que cita el recurrente de haber procedido a abrir de nuevo la sucesión de la premuerta esposa, pues, por el contrario, expone con claridad, y de conformidad con lo antes expuesto, que se está ante un 'segundo llamamiento o delación de una herencia ya abierta en su día con la muerte del cónyuge premuerto'.

Y procede asimismo indicar que si no cabe admitir conforme a lo expuesto la tesis del recurrente recogida en este primer motivo de recurso, de que la sucesión lo es respecto del esposo fallecido en segundo lugar, además ésta sería una conclusión anómala al orden sucesorio familiar aragonés, ya que no existe título alguno, ni motivo social o familiar que dé lugar a que los parientes colaterales o ascendientes de la esposa premuerta tengan derecho sucesorio alguno, ni mucho menos como herederos, respecto de la herencia del esposo luego fallecido, con el que ninguna relación consanguínea o incluso, por afinidad más allá de los hermanos de la mujer, les unía.

SEXTO.- En conclusión, por tanto, la regulación del artículo 108.3 de la Compilación, coordinando la sucesión por pacto, el principio de mantenimiento de bienes en el seno de la familia de que proceden y dando lugar, en caso de falta de otro tipo de llamamiento, a la aplicación subsidiaria de lo previsto para la sucesión intestada, lo que establece es que los recurridos son llamados a la sucesión de doña Flor como herederos de ella, y no del esposo sobreviviente, don Lucas, lo que conlleva la consecuencia combatida en el primer motivo del recurso de que sí procede la aplicación de las normas propias de los bienes troncales y troncales de abolorio por relación a la familia de la causante que falleció primero y respecto de los bienes de su caudal relicto que heredó el esposo.

SEPTIMO.- El segundo motivo de recurso de casación se articula sobre el fundamento de que, aun partiendo de la consideración tenida en cuenta por la sentencia recurrida, y correcta por lo expuesto, de que los herederos lo sean directamente de la esposa premuerta, los bienes que pertenecieron al caudal relicto de ella han perdido la condición de troncales, ya que han sido patrimonio del esposo desde que murió su consorte hasta su propio fallecimiento. Y, por tanto, en tesis del recurrente, al haber dejado de pertenecer a la familia de la esposa, perdieron los requisitos que para troncalidad simple o de abolorio exigían los artículos 132 y 133, ahora derogados, de la Compilación.

Efectivamente, la regulación de cuáles sean bienes troncales o troncales de abolorio que previenen las normas citadas exige para el mantenimiento de tal condición troncal que estos bienes no hayan salido del patrimonio de la familia propietaria de ellos. Con ello, en la generalidad de los casos a que tal normativa va dirigida, en caso de adquisición por tercero ajeno a la familia de tales bienes, éstos pierden su troncalidad.

Sin embargo, en el caso presente no son de aplicación aislada las normas expuestas, pues incide en su eficacia tanto el pacto de los cónyuges sobre su sucesión como la especialidad legal de sucesión de llamamiento a la misma herencia prevista en el artículo 108.3 de la Compilación en la forma que ya ha venido siendo estudiada.

El segundo llamamiento, como ya se ha tratado, no implica nueva apertura de sucesión, ni lo es por considerar a los sucesores herederos del marido sobreviviente. Por el contrario, esta segunda vocación hereditaria, lo es directamente respecto de la sucesión pactada en su momento y abierta una sola vez, cuando fallece la esposa; y estos herederos lo son directamente de ella. En consecuencia, la recepción por parte de los herederos de los bienes, cargas y derechos que comprenda finalmente el caudal relicto de ella lo es, conforme al artículo 108.3, en el estado en que se encuentren en tal momento del segundo llamamiento, con los únicos cambios que haya podido hacer el primer llamado a la herencia.

Ha habido posibilidad de que respecto de tales bienes dispusiera el sobreviviente, pues estos bienes han quedado integrados con plenitud de efectos en su patrimonio, pero no habiendo dispuesto de ellos, la unidad formada por tales bienes, en lo que se haya mantenido a lo largo del tiempo, es heredada por los llamados en segundo lugar, tanto en su propia conformación física, como con sus cargas y derechos accesorios. De este respeto a su naturaleza física y jurídica no quedan excluidos ni excepcionados por el artículo 108.3 los bienes troncales, pues tal norma se limita a expresar 'los que quedaren', y tampoco fija un posible derecho de crédito de los nuevos llamados respecto del valor de los bienes de que se hubiera podido disponer, como debería ser caso de entender heredados, no los bienes, sino su valor. Sólo interesa el bien, identificado desde la herencia del primer fallecido, y si queda luego. Pues bien, este mantenimiento de la naturaleza del bien, no excepcionada por la ley en ningún caso, también incluye al aspecto jurídico que supone la línea de troncalidad que les afectaba cuando la sucesión de ella fue abierta. De modo que, en definitiva, siendo parte de su estado jurídico su carácter troncal, a él debe estarse.

En consecuencia, el segundo motivo de recurso debe ser igualmente desestimado y, con ello, el recurso de casación interpuesto, limitado a la discusión de los aspectos tratados.

OCTAVO.- Desestimados todos los motivos de impugnación, procede imponer al recurrente el pago de las causadas por el presente recurso de casación, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Melisa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca el día 13 de octubre de 2006 que confirmamos en todos los pronunciamientos contenidos en su fallo, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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