Última revisión
Sentencia Civil Nº 5/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 269/2006 de 08 de Enero de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 5/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100005
Núm. Ecli: ES:AP CA:2007:58
Resumen
Voces
Derecho de defensa
Estancia
Medidas provisionales
Fines de semana alternos
Vacaciones escolares de navidad
Régimen de visitas
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A NUM. 5/2007
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 269/06
Juzgado de Primera Instancia
Nº Uno San Roque
Procedimiento Civil nº 300/05
En Cádiz a ocho de enero de 2007.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal sobre relaciones paternofiliales, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Diana , siendo parte recurrida DON Rosendo y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de San Roque se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO
"ESTIMAR parcialmente la demanda sobre adopción de medidas relativas a visitas, estancias y alimentos de la menor Encarna , interpuesta por D. Rosendo contra Dª. Diana , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas y acordando las siguientes medidas: 1.- Atribuir la guarda y custodia de la hija del matrimonio a la madre Dª. Diana , la cual ostentará el ejercicio ordinario de la patria potestad, habiendo de obtener el consentimiento del otro progenitor para las decisiones de importancia extraordinaria que hayan de adoptarse, y sin perjuicio de aquelo que legalmente se establece para los supuestos de desacuerdo de los progenitores. 1.- Fijar a favor del padre D. Rosendo , un régimen de visitas consistente en: -Fines de semana alternos que se computarán desde las 19:00 horas del viernes hasta las 19:00 horas del domingo. En el caso de fines de semana largos o puentes y demás fiestas escolares el cómputo se realizará desde las 19:00 del primer día festivo o bien hasta las 19:00 horas del último día de fiesta. -La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, estableciendose la siguiente distribución: durante los años impares corresponderá al padre la elección de los periodos y durante los años pares dicha elección corresponderá a la madre, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes de mutuo acuerdo. -Dos tardes intersemanales, la tarde del martes y la tarde del jueves, de 18:00 a 20:00 horas. La menor habrá de ser recogida y entregada en el domicilio donde resida, salvo acuerdo en contrario por ambos progenitores. 1.- Fijar con cargo a D. Rosendo y a favor de su hija Encarna una pensión de 200 Euros en concepto de pensión alimenticia que se abonará mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la madre designe. La referida suma se actualizará con efectos uno de enero de cada año, comenzando por el uno de enero de 2007, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado, para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística. 1.- Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por ambos progenitores".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Diana y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, desestimado el recibimiento a prueba, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que establece el estatuto regulador de las relaciones familiares entre la menor Encarna , nacida el 8 de enero de 2000 y sus progenitores DON Rosendo y DOÑA Diana , se alza en apelación esta última, que tiene consigo a la niña desde su nacimiento, censurando el deficit probatorio acusado en la instancia, con abierta infracción del derecho de defensa que asiste a la disidente, e impugnando el régimen de comunicaciones y contactos entre la menor y su padre establecido en fallo, que en criterio de la Sra. Diana ha de ajustarse a un modelo progresivo, que evite en un primer estadio la pernocta de Encarna en compañía del progenitor, y dosifique luego las estancias vacacionales, habilitando en verano visitas en favor del progenitor que no disfrute de la presencia de la hija, todo ello en los términos que pormenoriza el escrito de recurso.
El atento y detenido examen de las actuaciones muestra, sin embargo, la inconsistencia del recurso en todas sus facetas e inclina la confirmación de la sentencia en sus propios términos, bien que corrigiendo ciertos errores materiales irrelevantes detectados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Ciertamente, basta un breve repaso del escrito de contestación a la demanda de la interpelada Doña Diana para advertir que tanto las pretendidas ilustraciones documentales como la evaluación psicológica de la menor no se ofrecen en términos de utilidad para su consideración, de modo que rectamente se prescinde de las mismas en la instancia, haciendo inviable su incorporación el la alzada, tal y como expuso la Sala en el auto de 24 de octubre de 2006 , que rechaza la iniciativa probatoria en esta segunda instancia, a cuyos razonamientos nos remitimos en evitación de inútiles repeticiones. Y en circunstancias tales, empañadas las meritadas pruebas por la deficiente o anómala actuación de la parte, ninguna merma o agravio defensivo puede ser invocado por dicha litigante, decayendo, pues, sin necesidad de mayores consideraciones el recurso en dicho extremo.
Y lo mismo sucede en cuanto al régimen de comunicaciones y visitas entre la menor y el padre separado de su compañía, que centran ahora la discusión de las partes. Y es que fijados los primeros contactos en sede de medidas provisionales decretadas por auto de 14 de diciembre de 2005 , en que cautelosamente, ponderando el desconocimiento y falta de trato paternofilial, señalaban dos contactos semanales, en las tardes de martes y jueves, de dos horas de duración - de 18:00 a 20:00 horas- así como sábados y domingos alternos de 12:00 a 20:00 horas, desarrolladas tales previsiones sin incidencias dignas de mención durante más de un año transcurrido desde entonces, no se ofrecen razones que desaconsejen, a partir de ahora, la intensificación de las comunicaciones, hasta alcanzar los valores comunes o de normalidad que señala el juzgador de instancia, al mantener los contactos intersemanales, sustituyendo la permanencia diurna de sábados y domingos por la estancia en fines de semana alternos, y agregando, en fin, la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, conforme a las pautas ordinarias que corresponden al desenvolvimiento de las relaciones entre un padre y su hija que acaba de cumplir los siete años de edad, denegándose también acertadamente, el fraccionamiento de la estancia estival y los contactos puntuales durante la misma con el progenitor que no ostente la compañía de la niña, cuyo beneficio no aparece objetivado, ofreciéndose, por contra, como elemento de distorsión para el caso de que legítimamente, pretenda disfrutarse el mes de verano fuera del lugar de residencia habitual, razones todas que llevan a resolver en el sentido adelantado, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada, suprimiendo la referencia matrimonial que se desliza en la primera de las medidas adoptadas, y atribuyendo a las otras tres restantes la numeración correlativa correspondiente, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas, dada la especial naturaleza de las cuestiones ventiladas.
Vistos los preceptos legales del caso y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de San Roque, en fecha 7 de febrero de 2006 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, corrigiendo los errores materiales de su parte dispositiva aludidos en el Fundamento Jurídico Segundo in fine, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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