Sentencia Civil Nº 5/2003...ro de 2003

Última revisión
14/01/2003

Sentencia Civil Nº 5/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 439/2002 de 14 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2003

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 5/2003

Núm. Cendoj: 26089370002003100013

Resumen
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia, que les condenó a realizar solidariamente a sustituir la tubería de agua sanitaria del edificio de la parte hoy apelada. Declara la Sala que procede la responsabilidad solidaria, puesto que no es posible individualizar a todos los que participaron en causar el daño, y por lo tanto es imposible el discernimiento de la culpa.

Voces

Responsabilidad

Viviendas de protección oficial

Representación de la comunidad de propietarios

Confesión judicial

Dueño

Libro de actas

Responsabilidad solidaria

Prueba pericial

Arquitecto técnico

Culpa

Encabezamiento

En Logroño, a catorce de enero de dos mil tres.

La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Carmen Araújo García y D. Rodrigo Lacueva Bertolacci, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 5 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de Menor Cuantía nº 492/00, rollo de apelación nº 439/02 contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Haro, recurrida por: 1.- DON Victor Manuel Y DON Jesús Manuel , representados ambos por la procuradora Sra. Navarro Marijuán; 2.- La mercantil "PROMOTORA RIOJA ALTA, S.A.", representada por la procuradora Sra. Vernis Delgado; siendo apelados: 1.- DON Ignacio , representado por la procuradora Sra. López Tarazona; 2.-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA JACOBEA números 1,2,3 y 4 de la localidad de Santo Domingo de la Calzada; recurso en el que ha sido ponente D. Alfonso Santisteban Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 29 de febrero de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:" Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Plaza Jacobea nº 1,2,3 y 4 de Santo Domingo de La Calzada, debo condenar y condeno a Don Victor Manuel , Don Jesús Manuel , Don Ignacio , Don Bernardo y a la mercantil Promotora Rioja Alta, S.A., a realizar solidariamente a sustituir la tubería de agua sanitaria del edificio de la actora que discurre por el techo de la planta sótano del edificio y que va desde el cuarto de calderas general hasta los montantes de cada portal, en la forma descrita en el folio 1.311 y 1.312 de las presentes actuaciones, con imposición a los demandados de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2002.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por el Juez de Instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: " Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Plaza Jacobea nº 1,2,3 y 4 de Santo Domingo de La Calzada, debo condenar y condeno a Don Victor Manuel , Don Jesús Manuel , Don Ignacio , Don Bernardo y a la mercantil Promotora Rioja Alta, S.A., a realizar solidariamente a sustituir la tubería de agua sanitaria del edificio de la actora que discurre por el techo de la planta sótano del edificio y que va desde el cuarto de calderas general hasta los montantes de cada portal, en la forma descrita en el folio 1.311 y 1.312 de las presentes actuaciones, con imposición a los demandados de las costas procesales causadas."

Por la procuradora Doña Ana Navarro Marijuan se ha interpuesto recurso de apelación en representación de Don Victor Manuel y Don Jesús Manuel solicitando que, con revocación de la misma se absolviese a dichos demandados recurrentes de lo solicitado en el suplico de la demanda con imposición de costas de la primera instancia a la actora, conforme se exponía en el escrito de interposición del recurso de apelación. Asimismo, por la procuradora Doña Milagros Vernis Delgado, en representación de la promotora "Rioja Alta S.A.", se ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a la desestimación de la demanda con absolución de la promotora demandada "Rioja Alta S.A" de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante, según también exponía en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO: Por lo que respecta a la impugnación planteada por Don Victor Manuel y Don Jesús Manuel , en relación con su posición en la construcción llevada a cabo sobre la finca a que se refiere la demanda, procede rechazar la misma por cuanto que como se señala por el Juez de Instancia en el segundo fundamento de su sentencia, Don Victor Manuel y Don Jesús Manuel , tienen la condición de promotores respecto de la construcción realizada sobre la finca. Así tiene que tenerse presente que en el certificado del Gobierno de la Rioja, Consejería de Obras Publicas y Urbanismo, relativo a la calificación definitiva de viviendas de protección oficial de promoción privada, de fecha 13 de enero de 1989, consta como promotores del expediente 26- 1-0053/86, de la localidad de Santo D de la Calzada, emplazamiento en la calle Plaza Porticada nº 16, a promotora "Rioja Alta S.A", Don Victor Manuel y Don Jesús Manuel , (folios 13,405 y 523). Tampoco puede olvidarse que ambos codemandados en sus respectivas confesiones judiciales, al absolver la posición segunda se indica que al ser una construcción de protección oficial los metieron como promotores de las lonjas según manifestó Don Jesús Manuel , así como que, al parecer, como promotores solo lo eran a efectos de vivienda de protección oficial, según concreto Don Victor Manuel (folios 503 a 507), como ya venia a apreciar el Juez de Instancia en el segundo fundamento de su sentencia. No desvirtúa esta consideración el contenido de la escritura publica notarial de 31 de diciembre de 1985, otorgada por Don Victor Manuel y Don Jesús Manuel , por una parte, y Don Bernardo , en representación de la promotora "Rioja Alta S.A." ,por otra (folios 74 y siguientes), pues se trata de un documento que, como ya aprecia el Juez de Instancia contiene un pacto suscrito entre las partes que intervienen en el mismo, vigente en cuanto a sus otorgantes respecto de las cláusulas por ellos pactadas, pero que no pueden oponerse a propietarios distintos, adquirientes de las viviendas construidas, por tratarse de un pacto suscrito exclusivamente por los intervinientes en el otorgamiento del documento . En definitiva, ambos recurrentes tienen la condición de promotores y, como tales, tienen que responder de sus obligaciones, por cuanto que el comprador o compradores poseen acción contra el promotor de la vivienda a consecuencia de los defectos sufridos en la misma , como ha venido a señalar la doctrina jurisprudencial, así entre otras, por sentencias de 14- 2-91,15-10-96,3-10-96,30-12-98 27-1-99 y 12-3-99. En definitiva se rechaza el recurso de apelación, pues no ha sido desvirtuado el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia en relación con los restantes fundamentos de derecho de la misma, ya que los demandados recurrentes tienen la condición de promotores de la construcción y como tales tienen que responder tal y como se aprecia en la sentencia impugnada.

TERCERO: Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil promotora "Rioja Alta S.A.", y en cuanto al primero de los motivos recogidos en el mismo, relativo al paro prescriptivo de 10 años a que se refiere el artículo 1.591 del Código Civil, asimismo tiene que rechazarse, por cuanto que no puede olvidarse que según se desprende de los folios 13,405 y 523, la calificación definitiva se produce el 13 de enero de 1989, y el certificado final de dirección de obra se dio el 23 de octubre de 1988 según consta a los folios 404 y 524, de modo que, habiendo surgido los defectos en fecha 14 de diciembre de 1997, según consta en el acta de la comunidad de esa fecha (folio 11 vuelto) del libro de actas es claro que no ha transcurrido el plazo indicado de 10 años ni aun, tomando como referencia la fecha de 26 de octubre de 1988, corresponde al certificado final de obra, y mucho menos tomando como referencia la de calificación definitiva de 13 de enero de 1989, de ahí que se rechace este primer motivo o alegación de este segundo recurso de apelación. En cuanto al la infracción de la jurisprudencia aplicable a la solidaridad de las obligaciones derivadas del artículo 1.591 del Código Civil, también tiene que rechazarse, pues al tratarse de la responsabilidad en torno al artículo 1.591 procede indicar que la misma es solidaria cuando no se pueda individualizar la responsabilidad de cada uno de los participes en la causacion del daño, como ocurre en el presente caso , en el que determinadas las causas de las deficiencias surgidas , tal y como se aprecia por el Juez de Instancia en el sexto fundamento de su sentencia y así se desprende de la prueba pericial practicada también mencionada en dicho fundamento de derecho , la misma es atribuible a aquellas personas que se mencionan en el siguiente fundamento de derecho (séptimo fundamento), tal y como se razona en el mismo, aunque sin que se pueda concretar la cuota o grado de responsabilidad atribuible a cada sujeto responsable. Y, así, determinada la responsabilidad del contratista promotor y la de los técnicos intervinientes, arquitecto técnico y arquitecto superior según se expone acertadamente en dicho fundamento de derecho es claro que al no poderse individualizar la responsabilidad de cada una de estas personas , tiene que establecerse una responsabilidad solidaria al darse varias concausas concurrentes en los defectos aparecidos sin posibilidad de discernimiento o individualización de cada una de ellas, como se desprende de la doctrina jurisprudencial , así, entre otras, por sentencias de 20-6-89, 16-12-91, 31-3-92, 25-9-95, 11 y 30-10-96 y 25- 6-99. Por lo que respecta al tercer motivo de este recurso relativo a la aplicación errónea del artículo 1.591 del Código Civil, respecto del concepto de ruina, también tiene que reflejarse por cuanto que los defectos surgidos son incluibles dentro de este concepto de ruina. Así tiene que tenerse en cuenta que como se desprende de las sentencias de 30-1-97, 29-5-97, 4-3-98 y 21-7-99, el concepto de ruina no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho mas amplio, como es el de ruina funcional que abarca a parte de los elementos de la construcción que impiden el normal disfrute y utilización de la misma. Por ello dentro del concepto de ruina se incluyen los meros defectos que afectan al uso normal del inmueble, que de alguna manera lo hace insuficiente para el fin que le es propio, como también se desprende de las sentencias de 30-9-91, 16-11-96 y 8-5-98. Por lo tanto, se rechazan los tres motivos planteados en este recurso de apelación de modo que se da lugar al mantenimiento integro de la sentencia de instancia que se administra y da por reproducida la presente con la consiguiente desestimación de ambos recursos de apelación.

CUARTO: Las costas causadas en el recurso de apelación se imponen a las partes apelantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 394 y 398 de la ley 1/2000.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Ana Rosa Navarro Marijuán en nombre y representación de DON Victor Manuel Y DON Jesús Manuel y la procuradora Doña Milagros Vernis Delgado, en representación de la promotora "Rioja Alta S.A.", contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro, en Juicio de Menor Cuantía seguido en el mismo al nº 492/00, de que dimana el Rollo de Apelación nº 439/02, debemos confirmarla y la confirmamos. Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante. Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 5/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 439/2002 de 14 de Enero de 2003

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