Sentencia CIVIL Nº 499/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 499/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 933/2017 de 24 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 499/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100388

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4712

Núm. Roj: SAP V 4712/2019


Voces

Provisión de fondos

Mercancías

Carga de la prueba

Sociedad de responsabilidad limitada

Interés legal del dinero

Morosidad

Intereses legales

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Relación contractual

Reconvención

Práctica de la prueba

Encabezamiento


ROLLO Nº 933/17
SENTENCIA Nº 000499/2019
SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª. Mª. ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados/as D. JOSÉ LUIS GÓMEZ-MORENO MORA Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD
================================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de
Valencia, con el nº 000054/2016, por NET CRAMAN ABOGADOS ASOCIADOS, SLP representado en esta alzada
por el Procurador D. JOSÉ VICENTE FERRER FERRER y dirigido por la Letrada Dª. SANDRA BALADO ARIAS
contra STOCK LOGISTIC TRANSPORT, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA BERNAL
COLOMINA y dirigido por la Letrada Dª. GEMMA PÉREZ GREGORI, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por NET CRAMAN ABOGADOS ASOCIADOS SLP.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha Valencia, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad NET CRAMAN ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.P. contra la entidad STOCK LOGISTIC TRANSPORT, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra. Todo ello, con expresa condena en ateria de costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por NET CRAMAN ABOGADOS ASOCIADOS SLP, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Abril de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone en un primer momento juicio monitorio por la mercantil Net Craman (Abogados Asociados SLP) bajo la forma de juicio monitorio en el que se explica que se están reclamando el incumplimiento por parte de la demandada de sus compromisos de pago adquiridos con la contratación de los servicios jurídicos de la actora que tras el primer desbloqueo aparece una nueva propuesta de servicios y factura que es la NUM000 que fue desatendida con fecha 30/04/2015. Con fecha 26/11/2015 se produce en la oposición por parte de la mercantil demandada, especificándose que en realidad no se hizo un importe dedicado a la liberación de cada uno de los distintos contenedores que fueron dos grupos, que asimismo y en todo caso se hizo la provisión de fondos de 1972,69 € en el entendimiento de que la factura NUM001 de 31 de marzo incluye la totalidad de los honorarios por las gestiones completas y no dividiendo estas.

Se interpone demanda de Juicio Ordinario por la corporación de abogados asociados Net Craman (Abogados Asociados SLP) contra la mercantil Stock Logístic Transport Sociedad Limitada que se inicia por dos actuaciones diferentes que realiza la actora por encargo de la sociedad demanda la primera de ellas (iniciada en Marzo del 2015) es la liberación conseguida de un (folio 16 doc 2) contenedor retenido indebidamente por otra sociedad (Wrold Forwarder) que dio lugar a las correspondientes negociaciones pero obteniéndose la liberación completa, en este punto es de observar que estamos hablando de un primer presupuesto que realiza la actora de su intervención con la correspondiente provisión de fondos (aceptada) de ambas atendidas el 10/3/2015 (y devueltos los compromisos firmados Doc 3 folio 21) especificándose como emolumentos 25.000Mb en caso de éxito y en caso contrario 13.000 y en todo caso como tarifas de desplazamiento para un socio 1800€ y un asociado 1100€ correspondientemente siendo la provisión de fondos 1.972,69 €; la segunda intervención que también lleva presupuesto, pero que no fue aceptado es el de 18/3/2015 (fecha de remisión a los demandados) y es el desbloqueo de seis contenedores aunque en realidad dos de ellos pertenecen al mismo supuesto por lo que en realidad podría hablarse de cinco, en caso de éxito serían básicamente 25.000€ en cada caso; si no se obtiene son 13.000€ en cada caso a añadir con el desplazamiento que son 1800€ y 1000€ por cada asociado o socio y la provisión de fondos equivalente a 9.634€. No debe confundirse con la actuación de la entidad actora para el desbloqueo primero de un solo contenedor y luego de aquellos seis, en el primer supuesto, se emiten no sólo facturas que corresponden a un presupuesto que es aceptado en todos sus términos por la entidad demandada teniendo en cuenta que además actúan como intermediarios Arriba&Parteners (cuyos clientes son Stock Logistic) siendo en este sentido que se solucionan los problemas de retención de los contenedores correspondientes y este primer envío que está fechado el 10/3/2015 de un solo contenedor dando lugar a la factura NUM002 de 31/3/2015 (se refiere al primer contendor) que aparece como documento número 10 y que fue completamente satisfecha.

Bien es cierto que como segundo presupuesto de honorarios y también con la intervención de la entidad citada (Arriba&Parteners) se produce una reducción de los gastos solicitados por parte de la actora sobre la liberación de los seis contenedores, así el documento número cuatro (emails) de 11/3/2015 (folio 36) que son aprobados por el intermediario y que luego se informa de la existencia de seis contenedores, dos de ellos del mismo encargo conforme al documento número seis, determinándose la provisión de fondos, que en principio no se abona y solicitándose el 2/4/2015 nuevamente consiguiéndose 9.634€ y dándose como deuda 22.627€ que compone la emisión de la factura una vez obtenida la confirmación de la devolución de la totalidad de las mercancías y contenedores correspondientes la número NUM000 (folio 39) que es justamente la desatendida.

Al folio 64 se establece la contestación y oposición a la demanda de la entidad demandada que podría resumirse en el hecho de que para poder liberar la totalidad de los contenedores y de la mercancía (que obraba en su interior), y debiendo tener en cuenta en este punto que se recalca enormemente por parte de los demandados el hecho de que la retención indebida producía unos retrasos en la entrega que estaba generando a su vez unos enormes perjuicios con terceros clientes, pues bien se conseguía dicha liberación mediante el pago de las cantidades que en concepto de sobretasa entendía debía pagarse a quien estaba indebidamente reteniendo la mercancía de tal manera que la entidad demandada presupuesta los seis contenedores cuya liberación se gestionan y consiguen además a mejor precio su liberación pero no multiplicando la cantidad por seis sino simplemente se realiza un pago posteriormente por eso la cantidad que se reclama en la demanda corresponde a este segundo y supone la cantidad de 22.627 € más los intereses legales o moratorios conforme a la ley de morosidad del 2004.

Se dicta una sentencia con fecha de 7/9/2017 en cuyo fallo se absuelve de la totalidad de los pedimentos que contiene la demanda a la entidad demandada con expresa imposición de costas procesales a la parte actora; es de observar que tras establecer los distintos fundamentos para la reclamación en el número primero, especifica los puntos o grupos de contenedores que dan lugar a la intervención de la actora especificando, con enorme descripción que la representación procesal de la demandada niega la concurrencia de los presupuestos necesarios para la prósperabilidad de la acción pues la base fundamental es que la propuesta de servicios debe ser aceptada y firmada y solo es la de 10/3/2015 por tanto la generadora de la factura NUM001 del folio 39, de marzo que es el primero de los contenedores; tras establecer las reglas generales de la prueba conforme al artículo 217 en el fundamento jurídico segundo párrafo segundo concluyen que la valoración de conjunto de la actividad desplegada no constituye prueba fehaciente o hábil para acreditar la procedencia de la reclamación; especialmente se fija en las misivas enviadas por intermediación de Arribas&Parteners que en realidad estaba actuando en representación de su propio cliente que era la demandada y que va contactando con la actora fundamentalmente para la rebaja de los precios y para la prestación del servicio de asesoramiento con la mayor rapidez para solventar urgentes conflictos comerciales con terceros, reconoce la existencia de una serie de conversaciones y de negociaciones que realmente dan lugar a una rebaja sobre todo en el segundo grupo de contenedores siendo reconocido en este punto el hecho de que la entidad actora hubo de abonar para conseguir la liberación de los contenedores, la cantidad exigida por la empresa que retenía, que determinó su abono en el importe que luego se refleja la factura NUM001 de 31 de marzo, es decir en el primero de ellos, de esta manera considera la sentencia que las pretensiones de la actora deben decaer por cuanto nada queda acreditado de la existencia de un segundo encargo para la liberación de seis contenedores y que por ende el primer encargo parece que se limítase al desbloqueo sólo de uno de ellos.



SEGUNDO.- No se aceptan los razonamientos de la sentencia de instancia.

Interpuesto recurso de apelación por la actora Net Craman primero alega error en la valoración de la prueba conforme al interrogatorio verificado de la parte demandada, en ese sentido Don Lázaro resulta que desconoce completamente los hechos acaecidos, incluso Don Lorenzo desconocía hasta la mercancía que era transportada y las cantidades pagadas a la empresa tenedora, teniendo en cuenta la intervención de la empresa intermediadora seguida por la exposición en el recurso de la falta de autorización de esta para llegar a acuerdos de ningún tipo con la empresa china (quien retenia), que afirma desconocer incluso de los hechos que sirven de base a la reclamación, que además vino abonado por la intervención de Don Lázaro a quien se solicita imponérsele la sanción del 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en ese sentido en cuanto a la valoración de la prueba testifical también se considera la existencia de un error en dicho valor fundamentalmente con referencia Don Lázaro y a Don Mateo que debe tenerse en consideración que evidentemente estaban actuando como tal, por lo que el tipo de respuesta en concreto queda enormemente comprometida. De cierto peso son las declaraciones del señor Juan Ramón que en un momento determinado cuando se le hablan de uno de los dos presupuestos manifiesta con cierto grado de rotundidad sobre uno sólo, como afirmado o si se quiere aceptado, es decir, parece que se conocía aquel presupuesto, manifestando además en cuanto al segundo (se refiere a la segunda operación) que no lo recordaba si se había aceptado o no y que por tanto no podía confirmar los honorarios. Debe tenerse en consideración que el primer presupuesto de ampliación se admite y satisface, pero no el segundo, en realidad estamos hablando de una costumbre que supone adelantar ciertos pagos por la demandada para poder gestionar y posteriormente, el montante total de la factura que responde a las negociacaciones de 28/4/2015 que el aquí reclamado pues en principio se gestiona, se obtiene el resultado pero la demandada no satisface la factura.

La carga de la prueba tiene como finalidad prioritaria determinar a cuál de los litigantes ha de proponer y practicar la prueba de un hecho relevante para la decisión y en este caso parece lo lógico especificar que la actora debió probar no solo la existencia del segundo encargo sino que sí se pretende cobrar lo que se especifica, debe incidir con la prueba que el presupuesto fue aceptado. Existen multitud de emails, comunicaciones escritas, aportadas por ambas partes y como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: '... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942)...' Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991; '... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991)...' ;Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado '...

la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS. de 23 de septiembre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987)' Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1988 y 3 de abril de 1992, entre otras. O a la doctrina de la facilidad o su inverso 'de la dificultad' que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: '... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable...' Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de noviembre de 1991 que en realidad aquí no llega a confirmarse sobre el segundo presupuesto; y si ciertamente el numero l art. 217 LEC 1/2000 EDL 2000/1977463 establece que: 'Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que se le imputen.

Es de reconocer que de la prueba practicada documental y testifical (Arriba&Parteners), que es un bufete de abogados reiteradamente mencionado a lo largo de esta sentencia en representación de sus clientes que acaba contactando con la actora con la finalidad de que se contraten sus servicios profesionales de asesoramiento fundamentalmente dirigidos a levantar esa retención (la segunda) que puede calificarse como de forzados por parte de la empresa china y de retención efectiva de varios contenedores que exigía no sólo la presentación de determinada documentación sino que además y para devolver aquella que se encontraba en posesión de la mentada empresa china, se exigia una elevada suma de dinero que en principio alcanza 22.000 RMB (cada uno frente a los poco más de 9.000 del primero) y posteriormente acaba en 13.000 que la empresa descrita que se denomina Arribas&Parteners mantenía su cliente a fin de obtener la devolución de la documentación y lógicamente de la mercancía, bien es cierto que la prestación de estos servicios resulta exitosa cuando menos en la del proceso al menos en su resultado sobre todo si se tiene en cuenta que al final la entidad demandada tiene que acabar abonando las cantidades exigidas por la empresa china para poder obtener la devolución de los containers (factura NUM000 ), de esta manera lo que puede decirse es que las negociaciones han triunfado, se acredita la petición de segunda provisión, la existencia del segundo encargo que eran los otros seis e incluso podemos hablar del desbloqueo de los containers del primero de ellos y de los restantes. De hecho si nos fijamos al folio 103 en uno de los e-mails probablemente el de mayor claridad de 26 de marzo de 2015 se habla de un primer '...p ago de 5000 € un segundo pago de otros 5000 y nos retendrán toda la mercancía contra el pago de 22.000$ acordados y debemos admitir que debemos resolver el resto de los contenedores cuanto antes...' esta formulación resulta perfectamente clara ante la existencia de unas negociaciones que además han dado resultado por parte de la actora y que al final lo que conllevan ha sido la liberación de los últimos containers, es decir estamos hablando en la segunda operación no sólo de una provisión de fondos sino de la continuación de las negociaciones y el resultado correspondiente correcto, para la obtención de la liberación de aquellos por lo que no puede sino estimarse la demanda y en su integridad.



TERCERO.- La estimación del recurso conlleva que NO se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Que debía estimarse y se estimaba el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora NET CARMAN y en su mérito SE REVOCA LA SENTENCIA apelada y se estima la demanda interpuesta por esta misma contra la mercantil Stock Logístic Transport S.L. condenando a esta última a pagar a la actora la cantidad de 22.627 € en concepto de principal más los intereses legales o moratorios que sean preceptivos desde la interposición de la reclamación hasta la fecha de la sentencia incrementadose a partir de ese instante en en dos puntos con expresa imposición de costas a la entidad demandada últimamente citada.



SEGUNDO.- NO SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destimo legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Sentencia CIVIL Nº 499/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 933/2017 de 24 de Octubre de 2019

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