Sentencia Civil Nº 499/20...re de 2004

Última revisión
24/09/2004

Sentencia Civil Nº 499/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 24 de Septiembre de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 499/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100420

Núm. Ecli: ES:APA:2004:2087


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 390-A/2004

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Elda

Procedimiento: Juicio Verbal nº 403/2003

SENTENCIA Nº 499/2004

Ilmos. Sres.:

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José Mª Rives Seva

Mdo. D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En la Ciudad de Alicante a veinticuatro de septiembre del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 390-A/2004) los autos de Juicio de Verbal seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Elda bajo nº 403 de 2003, en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados Liberty Seguros y D Benjamín representados por el Procuradora Sra. Pérez Campanario y asistidos por la Letrada Sra. Pérez Campanario siendo apelada Dª Julieta representada por la Procuradora Sra. Caballero Caballero y asistido por el Letrado Sr Caballero Caballero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Elda en los referidos autos se dictó con fecha 23 de febrero del corriente año 2.004 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Dª Julieta, representado el procurador Sr.Gil Mondragón y asistido del letrado D.Mariano Caballero contra D. Benjamín y la Cía. de seguros LIBERTY SEGUROS, representados por el Procurador Sra. Pérez Campanario y asistidos del Letrado Sra.Pérez Campanario, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Cía de SEGUROS LIBERTY como responsable civil directa y a D. Benjamín como responsable civil subsidiario, al pago de 480 ,47 euros, más los intereses legales y sin que haya expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los demandados Liberty Seguros y D Benjamín, recurso que fue admitido a tramite y que seguidamente fue motivado por escrito en que solicitaron la revocación de la Sentencia apelada y que se desestimasen los pedimentos de la demanda, escrito de alegaciones del que se dio traslado a la contraparte que lo impugnó.

Fue remitida la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 390-A/2004 designándose seguidamente magistrado ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- A los fines de resolver el presente recurso, y dados los términos en los que quedo planteada la controversia entre las partes, las versiones no coincidentes sino discordantes, que mantuvieron en el acto del juicio no acerca de la realidad de los desperfectos sufridos por el vehículo de la actora matrícula E-....-QP ni a la forma y circunstancias en que le fueron causados tales daños por un vehículo cuando se hallaba estacionado en la C/ Calvario de Petrer, sino acerca de si efectivamente intervino en evento de trafico objeto de enjuiciamiento el vehículo propiedad del demandado marca BMW. Matrícula U-....-RY, y quienquiera que fuese su conductor, y como causante de la colisión y sus consecuencias, parece oportuno tener en cuenta, y según ya se expone en la resolución recurrida , que los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, y que actualmente se enuncian en el Art. 217 de la Ley Procesal imponen a las partes la carga de acreditar los hechos, las alegaciones fácticas, que introduce en el proceso como base de sus pedimentos, de forma que la falta de prueba de los mismos, solo a la parte a la que incumbía su carga puede perjudicar; y si bien es cierto que en determinados supuestos puede tener operatividad a tales fines en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en virtud de la teoría de la creación del riesgo, y en alguna medida desvirtuando tal principio general, la denominada inversión de la carga de la prueba , tampoco deviene operativo dicho criterio, cual indican la doctrina jurisprudencial, S.S.T.S.. de fechas, y entre otras, 7 de junio de 1991, 15 de abril de 1992, 11 de febrero de 1993 , 29 de abril de 1994, 5 de octubre de 1995, en aquellos eventos de tráfico viario en los que ambos conductores o las personas de quienes ellos traen causa , pueden invocar que es la otra parte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por ello debe ser quien demanda, quien debe de probar que concurren los presupuestos exigidos en el Art. 1902 y en su caso 1903 del C. Civil acreditando que la contraparte realizó una conducta o comportamiento por acción u omisión, que pueda ser reputado como negligente.

Partiendo de lo expuesto, entiende esta Sala que es procedente confirmar el fallo contenido en la Sentencia apelada estimatorio de los pedimentos deducidos por la ahora apelada en su demanda, dado que, frente a lo alegado por la recurrente en esta alzada , visionado y oído el soporte en el que fue grabado el desarrollo del juicio verbal debe de reputarse que efectivamente ha quedado razonablemente acreditada, cual estimó el Juzgado de instancia y mediante las aseveraciones en lo necesario precisas y detalladas del Sr. Juan Ignacio, testigo que depuso en el juicio a instancia de la demandante, pero con sometimiento a las exigencias dimanantes del principio de contradicción, testimonio de cuya veracidad de la que no cabe dudar puesto que ningún indicio minimamente sólido excite para ello, la concreta versión que acerca del desarrollo de los hechos se contenía en la inicial demanda, y por ello que fue el turismo propiedad del demandado el que colisión efectivamente con el de la ahora apelada , siendo tal conclusión el resultado de una correcta valoración por el juzgado "a quo" de dicha prueba testifical, que en forma alguna ha sido desvirtuada por las manifestaciones de parte del demandado, además en buena medida dubitativas y poco creíbles y las de los testigos que depusieron a su instancia, habida cuenta de que su testimonio versó mas bien sobre hechos simplemente tangenciales y por ello ajenos y sin trascendencia con relación al muy concreto supuesto de hecho enjuiciado.

Esta Sala pues asume la narración que acerca de lo acontecido y a modo de relato de hechos probados se contienen el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y ello sentado comparte también , por acertadas, las consideraciones jurídicas que se exponen en el primero de sus fundamentos en base las cuales el Juzgado de instancia estima razonadamente los pedimentos de condena postulados por la demandante, fundamentación jurídica que además no ha sido impugnada en su escrito de recurso por la apelante

SEGUNDO.- Procede por todo ello la desestimación del presente recurso y la confirmación del fallo de la Sentencia apelada condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que dispone el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de E Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros y D. Benjamín 23 de febrero de 2.004 por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Elda confirmando dicha resolución y condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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