Sentencia CIVIL Nº 498/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 498/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 92/2017 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 498/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100305

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:817

Núm. Roj: SAP NA 817/2017


Voces

Práctica de la prueba

Daños y perjuicios

Error en la valoración de la prueba

Declaración del testigo

Interés legal del dinero

Intereses legales

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Medios de prueba

Reglas de la sana crítica

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000498/2017
Ilmo. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 21 de noviembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 92/2017 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 463/2014 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz;
siendo parte apelante , la demandante, TELEFÓNICA DE ESPAÑA,S.A UNIPERSONAL, representada por
la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros y asistida por la Letrada Dª. Nuria Bautista Gil; parte apelada , la
demandada , HARINSA NAVASFALT SA, representada por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistida
por el Letrado D. Rodolfo Jareño Zuazu.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA FERRER CRISTOBAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 1 de diciembre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 463/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora D. ELENA MEDINA CUADROS, en representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, SA .debo condenar y condeno a HARINA NAVASFALT SA representado por el Procurador D. JOSE JAVIER URIZ OTANO al abono de la cantidad de 165,25 euros, mas los intereses legales. Sin condena en costas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, TELEFONICA DE ESPAÑA,S.A UNIPERSONAL.



CUARTO.- La parte apelada, HARINSA NAVASFALT SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 92/2017, habiéndose señalado el día 17 de octubre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de Telefónica de España SAU la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aoiz que estimaba en parte la demanda interpuesta contra la mercantil Harinsa Navasfalt condenando a la demandada al pago a la actora de 165,25 € más intereses legales.

Alegando como fundamento de su pretensión el error en la valoración de la prueba practicada, considera que la sentencia incurre en error cuando considera que como consecuencia de los daños causados por la actora no se produjo la rotura del cable afectando únicamente al recubrimiento o carcasa del tubo conductor.

Concretamente se remite a la declaración testifical tanto del responsable de la entidad Elecnor como al encargado de mantenimiento de la propia recurrente para entender acreditado que se produjo la rotura de la cubierta del cable así como de algunos de los 900 pares de cobre.

En segundo lugar consideraba acreditado que como consecuencia de los daños causados fue necesario llevar a cabo primero una reparación provisional y posteriormente una definitiva remitiéndose de nuevo la declaración del testigo encargado de la empresa ELECNOR y del mantenimiento de Telefónica.

A la vista de ello entendiendo acreditado que el importe reclamado coincide con la cuantificación de los daños ocasionados solicitaba la estimación del recurso de apelación y la estimación integra de la demanda presentada.

La representación de la demandada Harinsa Navasfalt se opuso al recurso interpuesto solicitando la íntegra confirmación de la resolución dictada.



SEGUNDO.- Siendo el motivo esencial del recurso de apelación interpuesto el error en la valoración de la prueba practicada este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio ' tantum devolutum quantum apellatum ' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 (RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985 , 84 ) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].

Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.



TERCERO.- Se opone en primer lugar la recurrente al pronunciamiento de la sentencia que da por acreditado que los trabajos ejecutados por Harinsa Navasfalt tocaron el recubrimiento o carcasa del tubo conductor pero sin producir la rotura del cable.

A juicio de la recurrente, las declaraciones testificales del empelado de ELECNOR y del encargado de mantenimiento de Telefónica acreditan que si se produjo la rotura de algunos pares de cobre.

No compartimos sin embargo el argumento recogido en el recurso de apelación y ello porque si bien es cierto que tanto el Sr. Pascual como el Sr. Pedro manifestaron que se produjo la rotura de algunos pares, dicho extremo fue negado por los testigos que depusieron a instancia de la demandada.

Concretamente el Sr. Prudencio encargado de las actuaciones que efectuaba Harinsa Navasfalt manifestó que la pala excavadora que hizo los trabajos raspó un poco la cubierta del cable porque no tenía protección pero sin llegar a romper el cable.

También el Sr. Rogelio conductor de la pala señaló que dicha máquina no puede romper el cable y que realmente el cable ni estaba señalizado ni protegido.

Añadimos además otras circunstancias que deben ser tenidas en cuenta y es que las fotografías aportadas acreditan que el cable no tenía la protección de hormigón exigida ni estaba suficientemente señalizado. Además todas las partes han reconocido que se trataba de unos cables antiguos, correspondientes a la primera instalación efectuada hace más de 20 años.

En consecuencia y siendo tarea de la actora acreditar los hechos en los que funda su pretensión entendemos que la prueba practicada no acredita que los trabajos ejecutados por la demandada llegaran a romper la cubierta del cable hasta el punto de hacer necesaria la reparación que se llevó a cabo.

Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso interpuesto.



CUARTO.- Como segundo motivo se alega por la representación de Telefónica España, error en la sentencia de instancia cuando considera que no ha quedado probado que los trabajos ejecutados fueran los imprescindibles.

A juicio de la recurrente la prueba practicada acredita que la solución adoptada para la reparación del siniestro fue la más razonable y se remite para ello no sólo a la declaración testifical del encargado de ELECNOR sino también a la pericial practicada a su instancia por el perito Sr. Marcotegui.

Valorando de nuevo la prueba practicada entendemos que no hay motivos para estimar el recurso interpuesto.

En su declaración el empleado de Elecnor manifestó que ellos hacen lo que les dice Telefónica y el perito actuante a instancia de la demandante reconoció que no visitó el lugar y que para hacer su informe sólo tuvo en cuenta la documentación que se le entrega, en este caso por Telefónica.

Entendemos por tanto que dicha prueba carece del rigor que debe exigirse para considerar acreditada la necesidad de llevar a cabo esta segunda reparación, definitiva que no olvidemos se realizó seis meses después de que se causaran los daños.

Añadimos además que no se ha justificado tampoco porque si en la reparación provisional solo fue necesario cambiar una sección, en la definitiva se colocaron 145 metros de cable.

A la vista del de todo ello y considerando correcta la valoración que de la prueba se hace en primera instancia procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- Conforme al contenido del artículo 398 LEC procede la condena en costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de TELEFÓNICA ESPAÑA SA UNIPERSONAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz de fecha 1 de diciembre de 2016 , ratificando íntegramente su contenido.

Las costas causadas en esta segunda instancia serán impuestas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Sentencia CIVIL Nº 498/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 92/2017 de 21 de Noviembre de 2017

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