Sentencia Civil Nº 498/20...io de 2010

Última revisión
16/07/2010

Sentencia Civil Nº 498/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5126/2008 de 16 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 498/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100401

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1309

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00498/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600587

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005126 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000697 /2007

APELANTE/DTE: Abelardo

Procuradora: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Letrado: RUBEN GARRIDO BERNARDEZ

APELADO/Ddo: VIPROCO 2002 S.L

Procuradora: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ

Letrada: MARTA GONZALEZ ALONSO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL,(Presidente),Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, y D.MIGUEL MELERO TEJERINA, y , han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.498

En Vigo, a dieciséis de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000697 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005126 /2008, es parte apelante/Dte-: D. Abelardo , representado por la procuradora Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y asistido del letrado D. RUBEN GARRIDO BERNARDEZ; y, apelado/Ddo-: La Entidad Mercantil VIPROCO 2002 S.L representado por la procuradora Dª AMPARO GONZALEZ MARTINEZ y asistido de la letrada Dª MARTA GONZALEZ ALONSO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de los de Vigo, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho , en reclamación del pago de la suma de 1.147,85 euros como indemnización, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"" Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio verbal nº 697/2007 por la Procuradora Doña Mª Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de Don Abelardo , contra la entidad mercantil "VIPROCO 2002, S.L.", sobre responsabilidad contractual, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados por la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª Mª JESÚS NOGUEIRA FOS, en nombre y representación de D. Abelardo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día Seis de julio de dos mil diez.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante compró mediante contrato privado de fecha 25 de febrero de 2004, elevado a público el 4 de marzo del mismo año, a la mercantil demandada, Viproco 2002, S.L, una vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 . Unos meses después recibió una notificación del Ayuntamiento de Vigo poniendo en su conocimiento una resolución comprensiva del acuerdo de fecha 12 de abril de 2005 dictada por la Gerencia de Urbanismo en la que se ordenaba la incoación de un procedimiento de protección de legalidad urbanística sobre parte de la propiedad objeto de compra; en concreto, se ponían en su conocimiento las presuntas infracciones siguientes: ejecución sin licencia de un cierre de bloques de cemento de 7,90 m de longitud y altura variable entre 2,70 y 1,80 m., no legalizable en la zona por superar la altura máxima permitida, que el garaje cubierto de unas dimensiones de 5,75 m x 3,95 m, sustitutivo de un preexiste galpón, ampliado y adosado a la finca colindante, es una obra realizada sin licencia y que no seria legalizable por no cumplir los recuadros mínimos, el cierre también tendría que situarse a 2,5 m. del camino; asimismo se le comunicaba la carencia de licencia de los rellenos realizados en el interior de la parcela, ya que, en general, los movimientos de tierras solo se permiten como obras complementarias de licencias concedidas para edificaciones, instalaciones, etc. y no seria legalizable por sobrepasar la alineación que le corresponde.

Posteriormente, en el referido expediente (núm. 12.083/423) se dictó resolución el 13 de septiembre de 2005, en cumplimiento del acuerdo adoptado el día 8 anterior, en la que se acordaba requerir al aquí demandante para que procediese a la demolición de las obras referidas, ante lo cual y para evitar la ejecución de la demolición sobre el garaje, inicio un procedimiento ante la Jurisdicción contencioso administrativo, el cual le produjo unos gastos de asistencia y representación jurídica que ascendieron a 1.147,85 euros, que aquí reclama, procedimiento, éste último, en el que se resolvió, según lo peticionado, modificando la resolución de la Alcaldía en el extremo de dejar sin efecto y excluir del acuerdo la orden de demolición del galpón preexistente sustituido por otro para garaje de 5,75 m y 3,95 m., manteniendo en el resto la validez de la resolución administrativa.

El demandante accionó invocando los art. 1.101 y 1.124 CC y argumentando que la ocultación por parte de la demandada de la pendencia de un expediente de legalidad urbanística sobre parte de la propiedad objeto de compraventa supuso una limitación legal del domino derivada del régimen urbanístico y dicha limitación llegó a afectar directa y esencialmente al objeto del contrato, al pesar sobre su representado una orden administrativa de demolición , que le obligó a litigar para evitar la perdida parcial del inmueble comprado, razón por la que, a su juicio, la demandada infringió el principio de buena fe contractual que le imponía veracidad sobre la realidad del inmueble transmitido y, en lo que a su compraventa atañe, el deber de informar sobre la situación urbanística de la finca vendida.

En la sentencia de instancia se desestimó la demanda al considerar la juzgadora que no concurren en el caso los requisitos exigidos por el art. 1.101 CC , por cuanto la parte vendedora no fue conocedora del expediente incoado frente al aquí demandante, la resolución de 12 de abril de 2005 declara caducado el expediente inicialmente incoado contra la ahora demandada, el comprador no realizó ninguna comunicación a la vendedora y sólo a raíz del acuerdo de 8 de septiembre de 2005 decide recurrir a la vía contencioso-administrativa en la que la orden de demolición del galpón fue revocada por sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006 , por lo que no puede considerarse negligente la falta de notificación de un expediente administrativo carente de sustento legal. Pronunciamiento desestimatorio que es recurrido en apelación invocando como motivos impugnatorios el error tanto en el objeto del proceso y en la determinación de los hechos relevantes del mismo, como en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO: Como se recoge en la sentencia apelada para la viabilidad de la responsabilidad contractual se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a las otras contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.

En el presente caso, el tenor literal de las escrituras de compraventa, a diferencia de lo que sucede con los linderos respecto a los cuales en el exponendo tercero de la privada se hace constar que los reales están pendientes de resolución judicial, en lo que importa a este recurso ninguna mención se contiene respecto a la existencia de un expediente urbanístico sobre determinados elementos que conforman el objeto vendido. Es incuestionable que la parte vendedora tuvo pleno conocimiento de la afectación urbanística de parte de la finca vendida. En el cuerpo de la resolución de fecha 12 de abril de 2005 ya se hace constar que por resolución de fecha 17 de diciembre de 2003 se ordenó a Viproco 2002, S.L. la incoación de expediente de protección de legalidad urbanística, que le fue debidamente notificado al interesado el 13 de enero del 2004, presentando el representante de Viproco 2002, S.L. escrito de alegaciones el 26 de enero de ese año, es decir, poco antes de proceder a la enajenación de la finca, es más en las alegaciones aducía que cuando adquirió la finca se limitó a restaurar el galpón, alegaciones que no fueron estimados por cuanto el nuevo propietario se subroga en la posición del anterior; situación que después volvió acontecer con respecto al demandante Don Abelardo .

Con posterioridad a la venta y en la resolución citada (12 de abril de 2005) se declara simultáneamente la caducidad del procedimiento de protección de legalidad urbanística (núm. 12083/423) incoado a la entidad Viproco 2002, S.L. y simultáneamente y con idéntico objeto se ordena la incoación de uno nuevo frente Don Abelardo , manteniendo, precisamente, el mismo número de expediente y ello por cuanto según la Ley 9/2002 el nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario, asumiendo sus derechos y deberes urbanísticos. Situación la expuesta que se vuelve a recoger en la posterior resolución que acoge el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de 8 de septiembre de 2005.

Así pues, estamos en condiciones de afirmar que la parte vendedora conocía la existencia del expediente de legalidad urbanística y que no sólo no demostró que puso la diligencia razonable (art. 1.104 CC ) que hubiese permitido al comprador conocer las limitaciones urbanísticas que afectaban a parte del objeto vendido sino que, negligentemente, y a diferencia de otras, las silenció en el contrato, a pesar de que el comprador pago el precio por la integridad, es decir por todos los elementos que comprendía el objeto vendido entre ellos el actual garaje. También hemos de significar que la caducidad del expediente de Viproco 2002, S.L., aconteció por así disponerlo el art. 8 de la Ley 9/2002 , o lo que es lo mismo por subrogación del nuevo titular en lugar del vendedor, por otro lado, a diferencia de lo considerado por la juzgadora de instancia, estimamos la irrelevancia de la no comunicación a la vendedora por parte del comprador, pues aquella, al igual que éste, como ya apuntamos, tuvo cumplido conocimiento del expediente, hasta el punto que en las resoluciones a que hemos hecho referencia a la par que se declaraba caducado el procedimiento respecto a la antigua propietaria, Viproco 2002, S.L., se ordenaba la incoación a favor del actual, el demandante. Y, por último, es incuestionable que para evitar la demolición del garaje fue precisa la vía contencioso- administrativa, con la asistencia y representación de profesionales del derecho.

Así las cosas, es patente la viabilidad del recurso en base a la normativa que gobierna la culpa contractual y, consiguientemente, la responsabilidad indemnizatoria que alcanza (art. 1.101 CC ) a los producidos por cualquier contravención en el cumplimiento de las obligaciones y por lo tanto a los gastos de asistencia y representación jurídica que el demandante tuvo que afrontar para evitar la perdida de uno de los elementos del inmueble adquirido.

TERCERO: Como ya hemos adelantado se impone la estimación del recurso y, consiguientemente, de la demanda, por lo que las costas de instancia se imponen a la parte demandada y no se hace expresa declaración de las que se hubieren ocasionado en esta instancia (art. 394 y 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por la procuradora Doña Maria Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de Don Abelardo , frente a la sentencia dictada en fecha 24 de marzo 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, en Juicio Verbal núm. 697/07 , la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que se estima la demanda interpuesta por la mencionada representación y se condena a la entidad mercantil Viproco 2002, S.L. a pagar al demandante la suma de MIL CIENTO CUARENTE Y SIETE EUROS, CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (1.147,85 euros), con los intereses legales y costas de instancia. No se hace pronunciamiento alguno respecto a las costas que se hubieren devengado en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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