Sentencia Civil Nº 498/20...io de 2005

Última revisión
14/07/2005

Sentencia Civil Nº 498/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 381/2004 de 14 de Julio de 2005

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 498/2005

Núm. Cendoj: 28079370142005100379

Núm. Ecli: ES:APM:2005:8950

Núm. Roj: SAP M 8950/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del actor sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en el momento de aplicarse las disposiciones testamentarias otorgadas por la apelante, no estaban ya integrados en la masa hereditaria, ni por ende sometidos a tales disposiciones, los bienes que conformaban el ajuar doméstico, ya que está acreditado que la apelante, tras el fallecimiento de su esposo y por tanto ostentando plenas facultades dispositivas sobre los bienes del ajuar doméstico, ejecutó un acto de disposición de tales bienes a favor de sus hijos casados y con descendencia, transmitiéndoles la nuda propiedad de los mismos y reservándose el usufructo vitalicio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00498/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 381 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a catorce de julio de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 711 /1999 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 381 /2004 , en los que aparece como partes apelantes DOÑA Amelia, DOÑA Antonia Y DOÑA Carolina representado por el procurador DON LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, y DOÑA María Teresa y DON Juan Pedro representado por el procurador DON MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, formulando ambas partes oposición al recurso interpuesto de contrario, y como apelado DON Oscar representado por el procurador DON FRANCISCO GARCIA CRESPO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 31 de enero de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que habiendo quedado sin contenido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador Sr. Allendesalazar que actúa en nombre y representación de Doña Carolina, Doña Antonia y Doña Amelia, contra Doña María Teresa, ampliada posteriormente contra Don Juan Pedro y Don Oscar, debo, entrando a conocer del fondo de la misma, acordar haber lugar al levantamiento del depósito, una vez sea firme la presente resolución, en la que se acuerda que el precio obtenido por las ventas de bienes cuyo valor de venta no supere la cantidad de seis mil euros se reparta de conformidad con lo establecido por Doña Amparo, la que adquirió dichos bienes por ministerio de la ley en virtud de lo establecido en el Art. 1321 del Código Civil, y los que superen dicha cantidad, por entenderse incluidos en la cláusula Séptima del testamente de Don Serafin, sean repartidos entre los herederos casados con descendencia, con derecho de elección lo que llevasen el apellido, en la forma expresada por el testador.

En cuanto a la por la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Heredero Suero que actúa en nombre y representación de Doña María Teresa y Don Juan Pedro contra Doña Amelia, Doña Antonia, Doña Carolina y Don Oscar, debo declarar y declaro que respecto de los demás bienes indicados deberán repartirse de conformidad con el pronunciamiento anterior y respecto de las monedas de oro no ha lugar a considerarlas incluidas en la masa partible por cuanto el testador había dispuesto en forma de donación con anterioridad a su fallecimiento.

No se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, por estimación parcial de ambas demandas y no apreciarse ni temeridad ni mala fe.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes apelantes DOÑA Amelia, DOÑA Antonia, DOÑA Carolina, y DOÑA María Teresa Y DON Juan Pedro, oponiéndose ambas partes a los recursos interpuestos de contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada en la primera instancia por doña Carolina, doña Antonia y doña Amelia, tenía por objeto obtener el levantamiento del depósito constituido ante Notario por la hermana de aquéllas, doña María Teresa, de la suma de veintiocho millones doscientas treinta mil ochocientas treinta y seis pts., producto de la venta en pública subasta de un conjunto de bienes muebles integrados en la masa de la herencia deferida por los padres de las litigantes; recabando la entrega a las actoras de las tres cuartas partes de la expresada cantidad. Con fundamento en la consideración de que los bienes en cuestión correspondían a las dichas cuatro hermanas por iguales partes, en virtud de las disposiciones testamentarias correspondientes, con exclusión de los otros dos hermanos de las litigantes. Pretensión a la que se opuso la (inicialmente única) demandada, doña María Teresa, así como los otros dos hermanos, posteriormente personados en el procedimiento, don Juan Pedro y don Oscar.

A la expresada demanda se acumuló la interpuesta por doña María Teresa y don Juan Pedro, en la que se postulaba la declaración judicial de que el depósito expresado, junto con determinados bienes muebles integrados en la propia masa hereditaria, correspondían en pleno dominio y por sextas partes iguales a cada uno de los seis hermanos, promoviendo la práctica de su reparto entre los mismos.

La sentencia dictada en la primera instancia, estimando parcialmente una y otra demanda, acordó el levantamiento del depósito constituido, así como que el precio obtenido por las ventas de bienes cuyo valor fuera igual o inferior a seis mil euros se repartiera en la forma resultante del testamento otorgado por doña Amparo (por sextas iguales partes entre todos los hijos), y el de los que superasen dicha cantidad se repartiera en la forma resultante de la cláusula séptima del testamento otorgado por don Serafin, es decir, por iguales partes entre los herederos casados y con descendencia (que lo eran las cuatro hijas), con derecho de elección para los que ostenten el apellido CarolinaOscarJose LuisJuan PedroSerafinMaría TeresaAmeliaAntonia en las condiciones concretadas en la referida cláusula. Repartiéndose en igual forma los restantes bienes muebles objeto del procedimiento.

Frente al anterior pronunciamiento se alzan en apelación doña Carolina, doña Antonia y doña Amelia, alegando al efecto que la sentencia incurre en error al disponer el reparto de los bienes cuyo valor en venta sea igual o inferior a seis mil euros, pues su distribución no ha de ajustarse a las disposiciones testamentarias otorgadas por doña Amparo, sino al acto de disposición ejecutado por ésta con motivo del otorgamiento del cuaderno particional correspondiente a la herencia de su esposo, don Serafin, en el que con la aquiescencia de sus seis hijos dispuso la distribución de esos bienes entre los hijos casados y con descendencia. Igualmente, se argumenta que los bienes integrantes del ajuar doméstico, y sujetos a la prohibición del art. 1321 Cc., son exclusivamente los existentes en la vivienda habitual del matrimonio, y no, como se interpreta en la sentencia impugnada, los existentes en otros inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales.

Igualmente interponen recurso de apelación doña María Teresa y don Juan Pedro, impugnando la aplicación que se hace en la sentencia de la disposición testamentaria otorgada por doña Amparo, en cuanto conlleva, desacertadamente, prescindir del clausulado del Cuaderno Particional otorgado al fallecimiento de don Serafin, que se estima prevalente. Y, dentro de este planteamiento, se postula la aplicación de la cláusula "H- Adjudicaciones" de tal Cuaderno, en cuya virtud los bienes litigiosos corresponderían por iguales partes a los seis hijos del matrimonio. De otro lado, se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues no emite pronunciamiento respecto de la forma de reparto de bienes entre los seis hijos propuesta en la demanda acumulada.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación planteado por doña Carolina, doña Antonia y doña Amelia, atribuye a la sentencia impugnada una defectuosa interpretación y aplicación de las disposiciones testamentarias otorgadas por don Serafin, y concretamente de la cláusula séptima de su testamento otorgado en 15 de Mayo de 1985, en la que legó a su esposa, doña Amparo, el usufructo vitalicio de los tercios de mejora y de libre disposición de su herencia, en el que se incluía todo el mobiliario, lámparas, objetos de arte y decoración y demás ajuar, cuya nuda propiedad se defería a favor de los hijos e hijas del matrimonio que estuvieran casados y con descendencia, beneficiándose del derecho de elección quienes de dichos descendientes ostentaran el apellido AntoniaCarolinaOscarJose LuisJuan PedroSerafinMaría TeresaAmelia, solo o unido a otro por decisión oficial al fallecimiento de sus abuelos.

A su vista, razona la sentencia recurrida que la expresada disposición infringe la norma imperativa contenida en el art. 1321 Cc., a cuyo tenor, fallecido uno de los cónyuges, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber, excluyéndose del ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor. Pues, fallecido don Serafin, los bienes integrados en el ajuar quedaron del pleno dominio de la viuda, doña Amparo -ex lege y sin computárselo en su haber-, y por ende sustraídos a la previsión de la cláusula séptima antes transcrita, con la consecuencia de quedar directamente sujetos a las disposiciones testamentarias otorgadas por doña Amparo. Quien, en testamento otorgado en 9 de Abril de 1986 legó particularmente sus alhajas, joyas y piedras preciosas, así como objetos de plata, a todos sus hijos en distinta proporción (cuya distribución entre los hijos no es controvertida), pero sin formular previsión respecto de los enseres y mobiliario integrados en el ajuar, que por tanto se entendían deferidos a todos sus hijos por sextas e iguales partes. Por todo lo cual, la sentencia concluye que el ajuar familiar (entendiendo por tal el formado por los muebles, enseres y otros objetos que no alcancen un valor extraordinario, cuantificado por estimación en seis mil euros) corresponde a los seis hijos del matrimonio por iguales partes, en tanto que los objeto de extraordinario valor (superior a seis mil euros), han de adjudicarse a los cuatro hijos casados y con descendencia (doña Antonia, doña Carolina, doña Amelia y doña María Teresa), en virtud de la cláusula séptima del testamento otorgado por don Serafin.

TERCERO.- El planteamiento expresado es acertado en cuanto aplica la norma del art. 1321 Cc., para sustraer a las facultades dispositivas del testador el conjunto de bienes de valor ordinario que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, y que por imperativo legal corresponden al cónyuge supérstite; en cuya virtud, devino ineficaz la asignación de la nuda propiedad de tales bienes, en la cláusula séptima del testamento, a favor de los hijos casados y con descendencia.

Sin embargo, asiste la razón a la parte apelante cuando argumenta que doña Amparo, tras el fallecimiento de su esposo y por tanto ostentando plenas facultades dispositivas sobre los bienes del ajuar doméstico, ejecutó un acto de disposición de tales bienes a favor de sus hijos casados y con descendencia, transmitiéndoles la nuda propiedad de los mismos y reservándose el usufructo vitalicio. Pues, en el cuaderno particional otorgado tras el fallecimiento de don Serafin, en 17 de Diciembre de 1985, con la intervención y aquiescencia de la viuda y de sus seis hijos, dentro de la Sección Segunda, bajo la rúbrica de "Bienes que tenían la consideración de gananciales del matrimonio del causante con su hoy viuda doña Amparo", y en el apartado de "Muebles", se relacionan los "muebles, lámparas, objetos de arte y decoración de demás ajuar de la casa comprendidos los cuadros pintados por el antepasado don Jose Luis, o por otros retratos familiares con valor puramente simbólico". En relación con la declaración final tercera del propio cuaderno particional, que reza "Con respecto a los bienes muebles a que se refiere el número uno de la Sección Segunda del inventario, y a que hace referencia la declaración final anterior, consienten todos los interesados en que la nuda propiedad sea ostentada por los hijos o hijas casados con descendencia, beneficiándose en su día, al terminar el usufructo de la viuda, del derecho de elección quienes de dichos descendientes ostenten el apellido CarolinaOscarJose LuisJuan PedroSerafinMaría TeresaAmeliaAntonia, solo o unido a otro por decisión oficial al fallecimiento de los abuelos".

(Incidentalmente, destacar que esta cláusula no podía interpretarse, como defienden doña María Teresa y don Juan Pedro, como un criterio orientativo a aplicar al fallecimiento de su madre, y a la hora de repartir los bienes de la masa hereditaria. Pues, si se tratara de orientar el reparto de bienes sólo fallecida doña Antonia, sería absurda la referencia a "la nuda propiedad" o el empleo de la locución "al terminar el usufructo de la viuda". Ambas frases dejan claro que se está regulando el reparto del ajuar en ese momento, es decir, al tiempo de esa primera partición y en vida de doña Antonia, ya que en otro caso sólo se aludiría a que la propiedad plena sería ostentada por los hijos o hijas casados y con descendencia").

En virtud de esa cláusula se formalizó la disposición de la nuda propiedad sobre los bienes integrados en el ajuar familiar, por quien en ese momento ostentaba el pleno dominio, doña Amparo y con el refrendo de los seis hijos llamados a la herencia, a favor de las cuatro hijas casadas y con descendencia, sin perjuicio de la reserva del usufructo vitalicio (después extinguido al fallecimiento de su titular). De donde resulta que la solución ofrecida en la sentencia impugnada no es correcta, pues en el momento de aplicarse las disposiciones testamentarias otorgadas por doña Amparo, no estaban ya integrados en la masa hereditaria, ni por ende sometidos a tales disposiciones, los bienes que conformaban el ajuar doméstico.

CUARTO.- Al estimarse este primer motivo de apelación, decae la alegación planteada por la propia parte relativa a la circunscripción del ajuar familiar a los muebles y enseres existentes en uno de los inmuebles pertenecientes a la sociedad legal de gananciales (sin perjuicio de aclarar que la totalidad del "mobiliario, lámparas, objetos de arte y decoración y demás ajuar" a que se refiere el testador han de adjudicarse en definitiva a las cuatro hijas casadas y con descendencia, bien por aplicación del art. 1321 Cc. en relación con la disposición final tercera del cuaderno particional, bien por aplicación directa de la cláusula séptima del testamento ratificada por la disposición final tercera del cuaderno particional). Lo que, por otra parte, constituye una cuestión nueva planteada por vez primera en esta segunda instancia, pues ni la demanda principal ni la demanda acumulada postularon declaración judicial identificadora de los concretos bienes comprendidos en el ámbito de aplicación de la cláusula séptima del testamento.

QUINTO.- Los anteriores razonamientos deben entenderse referidos a lo único que es objeto de la primera demanda, interpuesta por doña Carolina, doña Antonia y doña Amelia, es decir, a los bienes concretados en la súplica del escrito de demanda (cuyo producto quedó en depósito), con excepción de los objetos de plata (por ser incontrovertida su distribución con arreglo al testamento otorgado por doña Amparo), toda vez que el pronunciamiento de esta sentencia no puede extenderse a otros bienes no litigiosos. Aclaración que se estima precisa, pues no se ha concretado por ninguna de las partes a lo largo del procedimiento si los bienes comprendidos en dicha relación procedían de uno u otro de los inmuebles gananciales del matrimonio, o si existen otros bienes muebles pendientes de partición (procedentes de uno u otro inmueble) no comprendidos en la súplica de la demanda. La cual, por otra parte, se limita a instar el levantamiento de un depósito de metálico y reparto del mismo, con entrega a las demandantes de las respectivas cuartas partes que le corresponden, más los intereses que, en su caso, se hubieren devengado en la cuenta bancaria abierta por el Notario autorizante.

SEXTO.- El recurso de apelación presentado por doña María Teresa y don Juan Pedro, comienza por expresar su discrepancia con la aplicación que se hace en la sentencia de las disposiciones del testamento otorgado por doña Amparo, prescindiendo de los pactos alcanzados con anterioridad en el cuaderno particional otorgado al fallecimiento de don Serafin, y aceptados por la totalidad de los llamados a la herencia; cuestión ésta que ha quedado resuelta con la estimación del recurso que acaba de examinarse.

A ello se añade en el recurso que el mobiliario, enseres y ajuar familiar descritos en la cláusula séptima del testamento, precisamente por aplicación del cuaderno particional (pero no de su disposición final tercera invocada por la otra parte, sino de su disposición "H-Adjudicaciones), corresponde por iguales partes a los seis hijos del matrimonio. Efectivamente, la disposición H del cuaderno particional previene que "a los seis hijos y herederos del causante...por sextas e iguales partes proindiviso...se les adjudica en nuda propiedad lo adjudicado a la viuda en usufructo".

El contenido de dicha cláusula, en apariencia contradictoria con la Disposición Final Tercera del mismo Cuaderno Particional (arriba transcrita), y en contra de la opinión de los apelantes, ha de resolverse a favor de la aplicación de esta última estipulación, en cuanto la misma contiene una previsión particular y específica sobre la distribución de los muebles y demás ajuar (atribuyéndolos a las cuatro hijas), prevalente, por razón del principio de especialidad, sobre la previsión general e indeterminada de la disposición H, indefinidamente referida a bienes adjudicados en usufructo a la esposa. En definitiva, la disposición final Tercera excepciona lo previsto en la disposición "H- Adjudicaciones".

En su virtud, resulta que:

1)los "muebles, lámparas, objetos de arte y decoración de demás ajuar de la casa comprendidos los cuadros pintados por el antepasado don Jose Luis, o por otros retratos familiares con valor puramente simbólico", se adjudican a las cuatro hijas casadas y con descendencia (pese a la norma imperativa del art. 1321 C.c.) por razón de la disposición Final Tercera del Cuaderno Particional.

2)Los restantes, es decir, los que no se reputen "de la casa" (o por otra razón estén excluidos de la Disposición Final Tercera del Cuaderno Particional), pero sí estén comprendidos en "todo el mobiliario, lámparas, objetos de arte y decoración y demás ajuar", y tanto objetos de valor extraordinario como ordinario, también han de adjudicarse a las cuatro hijas casadas y con descendencia, bien por la aplicación directa de la cláusula séptima del testamento otorgado por don Serafin, ratificada en la disposición Final Tercera del Cuaderno Particional (en cuanto a los que se consideren excluidos del art. 1321 Cc.), bien por la aplicación de la Disposición Final Tercera del Cuaderno particional (para los que se entiendan incluidos en la norma imperativa del art. 1321 Cc.).

SÉPTIMO.- Los apelantes atribuyen a la sentencia recurrida un defecto de incongruencia omisiva, al no contener pronunciamiento respecto del apartado C) de la súplica de la demanda acumulada, interpuesta por doña María Teresa y don Juan Pedro, para la práctica de inventario, avalúo y depósito de los muebles existentes en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, así como los depositados en la firma Durán Subastas de Arte, y también retirados del mismo domicilio, procediendo a su venta en pública subasta y reparto del precio obtenido por sextas e iguales partes entre los seis hermanos. A cuyo respecto, ciertamente el fallo de la sentencia no contiene pronunciamiento expreso sobre tal cuestión, lo que llevaría a analizar si nos hallamos ante un verdadero defecto de incongruencia omisiva (ex art. 218.3 L.E.c. cuando exige que las sentencias formulen separadamente el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los puntos objeto del litigio), o si por el contrario la omisión puede interpretarse como una desestimación tácita de la pretensión, en su caso por entenderla supeditada o subordinada a la íntegra estimación de los postulados precedentes contenidos en la misma súplica de la demanda.

A la vista de lo resuelto en esta alzada, se estima que la pretensión de venta en pública subasta y reparto entre los seis hermanos de los bienes muebles aludidos por la parte apelante, está efectivamente subordinada a la estimación (cuando menos parcial) de los postulados precedentes, en los que se insta una determinada división y adjudicación de los bienes muebles enunciados. Por lo que, al no prosperar dichos postulados, ha de desestimarse la pretensión que se examina.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.c., no procede hacer expresa condena en las costas derivadas del recurso presentado por el Procurador Sr. Pidal Allendesalazar, condenándose a doña María Teresa y don Juan Pedro al pago de las costas derivadas de su recurso. Y, en lo que se traduce a la primera instancia, se condena a doña María Teresa, don Juan Pedro y don Oscar al pago de las costas derivadas de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pidal Allendesalazar, que resulta íntegramente estimada; imponiéndose a doña María Teresa y don Juan Pedro las costas devengadas por la demanda acumulada, que deviene desestimada en su totalidad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pidal Allendesalazar en representación de doña Antonia, doña Carolina y doña Amelia, y desestimando el recurso presentado por el Procurador Sr. Heredero Suero en representación de doña María Teresa y don Juan Pedro, contra la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Madrid, bajo el número 711 de 1999, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, acordando en su lugar, con estimación íntegra de la demanda presentada por doña Antonia, doña Carolina y doña Amelia, ordenar el levantamiento del depósito efectuado por doña María Teresa ante el Notario de Madrid, don Luis Núñez Boluda, el día 20 de Mayo de 1999, bajo el número 781 de orden de su protocolo, condenando a doña María Teresa, don Juan Pedro y don Oscar a consentir la entrega a las actoras de las tres cuartas partes de dicho depósito, que ascienden en total a la suma de ciento veintisiete mil doscientos cincuenta y tres euros, con seis cms., más los intereses que, en su caso, se hubieren devengado en la cuenta bancaria abierta por el Sr. Notario autorizante. Asimismo, se desestima la demanda acumulada presentada por el Procurador Sr. Heredero Suero, en representación de doña María Teresa y don Juan Pedro, absolviendo de todos sus pedimentos a la parte demandada. Sin expresa condena en las costas derivadas del recurso presentado por el Procurador Sr. Pidal Allendesalazar, condenándose a doña María Teresa y don Juan Pedro al pago de las costas de su recurso; y, en lo que se traduce a la primera instancia, condenando a doña María Teresa, don Serafin y don Oscar al pago de las costas derivadas de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pidal Allendesalazar, e imponiéndose a doña María Teresa y don Juan Pedro las costas devengadas por la demanda acumulada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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