Sentencia CIVIL Nº 497/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 497/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 220/2017 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 497/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100468

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10538

Núm. Roj: SAP B 10538/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 220/17
Procedimiento ordinario 746/15
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Vic
S E N T E N C I A Nº 497/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a 22 de octubre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 1 de Vic, a instancias de Dª Esperanza
representada por el Procurador Sr. Jaume Castell Nadal, contra Mapfre Familiar Compañia de Seguros y
Reaseguros, S.A. representada por el Procurador Sr. Alfredo Martínez Sánchez, los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 28/12/2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Esperanza , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SILVIA GALCERÁN TUBAU; frente a la mercantil BON PREU, SAU y la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador de los Tribunales D. MIQUEL YLLA RICO.

Que condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en primera instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que formuló oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4/10/2018

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento general Contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, interpone la actora, doña Esperanza recurso de apelación, al cual se oponen las demandadas BON PREU, S.A.U. y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. ANÓNIMA.

La actora peticionó en su demanda la condena de las demandadas a abonarle la suma de 40.531,46 euros más intereses legales, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en 16.5.2014, refiriendo la demanda que el siniestro de caída se produjo en el supermercado Bon Preu de Sant Celoni, establecimiento asegurado en la demandada Mapfre, diciendo que se produjo su caída en el pasillo de los productos de baño, cayendo a causa de lo resbaladizo que estaba el suelo; había algún producto derramado y se había fregado encima, resultando que el pavimento estaba mojado y muy resbaladizo, sin señalización.

La demandada se opuso en contestación, discrepando totalmente de la versión de la actora en cuanto a la mecánica del accidente, explicando que se produjo cuando la actora, al deambular por el pasillo con estanterías con pañales Dodot y papel o celulosa higiénicos -donde no existen líquidos con posibilidad de derramarse sobre el pavimento- perdió el equilibrio y aunque intentó apoyarse en las estanterías cayó finalmente al suelo. El suelo estaba limpio y en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento.

Negó por falso que se hubiera derramado ningún producto y fregado encima, resultando el suelo mojado y resbaladizo. Acabó por interesar principalmente la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

La sentencia dictada parte de la jurisprudencia del art.1902 CC, sin que quepa acudir a expedientes de inversión de la carga probatoria ni de objetivación de la responsabilidad, siendo que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Se motiva que la actora no ha probado la concurrencia de una omisión negligente por parte de la demandada, analizando la prueba practicada, refiriendo en particular el estado del pavimento del pasillo de caída, como los testigos aportados por la actora, su marido y un matrimonio conocido, ninguno de ellos vieron la caída, coincidiendo solo en que había productos de higiene corporal y la caída en la esquina de pañales a tenor de las fotografías, y cuando se aportan las fotografías aportadas por la demandada del lugar del accidente resultan contradictorios, mientras la demandada aportó como testigos a la cajera y encargada de turno que se encontraban ese día en el lugar, manifestando que no vio nada húmedo ni manchado, y la Sra. Leonor que, preguntando sobre la tensión o el azúcar de la persona caída, esta respondió que había perdido el equilibrio, y al intentar evitar la caída se había apoyado en la estantería de los pañales, habiéndose dañado la mano, produciéndose la caída.

En definitiva, desestimó íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la actora.



SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba, con vulneración del art. 217 LEC en relación con los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Falta de valoración y determinación de las circunstancias de la caída.

Revisada la grabación del juicio, conjuntamente con la documental y pericial practicada, llegamos a la misma conclusión que la sentencia, haciendo propios sus fundamentos, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

En efecto, la actora se acoge a las manifestaciones de su marido y del Sr. Maite , esposo del matrimonio amigo que no vio, como tampoco el Sr. Eladio , la caída, y que se contradicen respecto del lugar de la caída, llegando a afirmar el Sr. Maite que la foto del lugar del siniestro no era la del supermercado de Sant Celoni, ocurriendo ese siniestro al lado de pañales y papel de celulosa donde no había nada líquido, según manifestación conteste de la testigo empleada del establecimiento, que añadió que la estantería de pañales no se mueve de su sitio por las ofertas. Ese mismo testigo se contradijo al intentar explicar si la Sra. Esperanza continuó, o no continuó acudiendo al supermercado tras el siniestro por caída accidental que nos ocupa, o sea, si continuaba, o no, encontrándose con ella tras la caída, lo que no debería plantear mayores problemas de memoria.

El mismo recurso olvida la mención de demanda, repetida, a que la caída se produciría en el pasillo de los productos de baño, y el suelo estaría resbaladizo porque habría algún producto derramado, y se habría fregado encima.

Omitiendo esa referencia a un producto no identificado derramado, que no parece pudiera serlo una laca, producto en espray, tanto la cajera Sra. Petra como la Sra. Leonor , empleadas del establecimiento, manifestaron sin fisuras que no había nada en el suelo, que estaba seco, explicando, conforme a la pericial, el sistema de limpieza, y la 'moto' o máquina compacta que aspira automáticamente el agua sobrante hacia un depósito, folio 55, informe pericial del Sr. Gonzalo , y doña Soledad cómo la señora Esperanza le dijo que había perdido la estabilidad, dando unas zancadas, hasta apoyarse en la zona de la estantería de pañales, cayendo sobre un brazo, lo que concuerda perfectamente con esa ausencia de líquido derramado en el suelo.

En cambio, el marido de la actora se refirió a un supuesto suelo, no mojado sino ' enllecat', aclarando luego el otro testigo amigo de la actora que estaba como mojado, luego entelat, ante la insistencia de la letrada.

Esas circunstancias de la caída no son imputables a las demandadas, sino al desequilibrio padecido por la Sra. Esperanza , que no iba del brazo de su marido al caer, y tenía 73 años en el momento del accidente, en relación a la relación de las caídas de los ancianos con múltiples factores de riesgo propios de esa edad, al punto de referir las caídas como uno de los grandes síndromes geriátricos el informe pericial del Dr. Leonardo , por lo que no pueden estimarse los motivos aducidos por la recurrente.

Frente a tales circunstancias, no podía exigirse del establecimiento un exacerbamiento tal de la diligencia que le obligue a destinar permanentemente a un empleado a recoger el agua y secar la superficie del supermercado. Esa limpieza era tarea de todos los empleados, como dijo la testigo, y es de sentido común, no habiendo motivo ninguno para sospechar de esa respuesta, conforme a lo establecido en la jurisprudencia invocada acertadamente en la sentencia apelada, que centra la cuestión en ese típico riesgo normal de la vida, en una diligencia subjetiva, lejos de cualquier responsabilidad objetiva como la que trasluce la demanda.

No se observa ninguna incongruencia en el discurso de ambas empleadas del establecimiento, sino todo lo contrario. Y no puede admitirse que se haga supuesto de la cuestión o se hagan hipótesis en abstracto como la posibilidad de derramar productos con gran afluencia de gente. O cuando se habla de que si estaba cogiendo laca, era fácil pensar que hubiera productos capilares.

La supuesta raya del resbalón no quedó demostrada, y es lógico que no hubiera ningún cartel avisando que el suelo estaba mojado o resbaladizo al no haberse acreditado que estuviera ni mojado ni resbaladizo -y menos con algo pegajoso como añade ahora el recurso a destiempo.

Abstrayendo que nadie cuestionara que el suelo de porcelanato cumpliera la normativa vigente al tiempo de la caída, o sea el Código Técnico de la Edificación vigente desde 2006, conforme a la norma técnica correspondiente que clasifica los suelos según su resbaladicidad o valor de resistencia al deslizamiento.

Luego la apelante defiende su posición con cita de una sentencia de la Audiencia de Jaén que no creemos sea aplicable al caso, pues aquí no intervino ningún líquido -por cierto nunca referido sobre si incoloro o coloreado, y, por tanto, más fácilmente visible- vertido.

La carga probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión competía a la actora, dado lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la teoría de los riesgos generales de la vida. Falla por omisión cualquier prueba del elemento esencial del porqué de la caída de la demandante.

Tampoco se acredita incumplimiento ninguno de las responsabilidades legales o reglamentarias de la empresa demandada unipersonal. Al contrario, no se probó ningún elemento externo ajeno al propio deambular de la actora, en el sentido de los artículos 1903 y 1903 CC, de manera que la propia actora era responsable de mantener atención a su propia marcha, andando en solitario unos pasos antes de caer en una zona que le debía ser familiar como cliente de dicho establecimiento mercantil.

En idéntico sentido obra la jurisprudencia en casos análogos, mereciendo destacarse, tratando de una caída en un restaurante, la STS de 12 de julio de 1994, de manera que el hecho de tener abierto al público tal tipo de establecimiento no puede considerarse per se una actividad industrial creadora de riesgo; la teoría de la responsabilidad objetiva por riesgo se ha de poner en relación a las circunstancias del caso, de manera que por mucho que se amplíe, con la STS de 8 de mayo de 1990, no puede prescindirse de un elemento de imputabilidad y culpa en el empresario por daño causado, siendo totalmente objetiva solo en el uso de vehículos de motor -y aún en este caso con matizaciones-, con las SSTS de 31.10.1992, 3.11.93, 26.3.94, 18.4.90 y 21 de noviembre de 1997. Con la STS de 13 de abril de 1998 la culpa de la víctima exonera a cualquier otro agente cuando es único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causativo, conforme al principio de legalidad. La doctrina del riesgo no es aplicable a todos los supuestos de la vida, sino solo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con estándares medios o, incluso, como expresa la sentencia de 27.11.95, según doctrina de esa Sala, en sentencias de 28.10.88, 11.2.92 y 8.3.94, la aplicabilidad de la doctrina del riesgo, al igual que la inversión en la carga de la prueba, en materia de culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor queda totalmente excluida cuando aparece probada la culpa exclusiva de la víctima.

Con las SSTS de 31 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2007, la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia suficientemente identificada del demandado para poder declarar su responsabilidad.

Por tanto, no puede imputarse a la empresa y aseguradora demandadas título de responsabilidad extracontractual genérica del art. 1.902 CC o empresarial del art. 1903.4 del Código Civil, al acreditarse que la caída fue en todo caso producida por una distracción o falta de cuidado al andar de la persona reclamante, lo que excede del ámbito de responsabilidad de la parte demandada, con la prueba practicada, siendo entonces un supuesto bastante típico de caso fortuito, con la STS de 31.5.1995, al no explicarse la razón de dicha caída accidental, más allá de la momentánea y humana falta de equilibrio por distracción, con más razón si se cayó en finca ajena, lo que obligaba a extremar dicha precaución.

Siguiendo la estela de la sentencia de 13 de diciembre de 2006 de la Sección Decimosexta de la A.P.

de Barcelona, bajo ponencia de su presidente, en su rollo de apelación 314/2006-A, desde que los seres humanos o sus ancestros vieron las ventajas de andar erguidos, el mantenimiento del equilibrio ha constituido un problema. Esto es algo que está en la experiencia individual y colectiva de todos y cada uno de los seres humanos, de ahí que responsabilizar a otros por el resultado de la propia caída requiera algo más que la constatación de que se ha caído en lugar de propiedad ajena, incluso en la órbita empresarial en la que se dilucida este pleito, en el que la demanda se funda esencialmente en el art. 1.902 del Código Civil, con la STS de 30.7.2008, poniendo en la actora la carga probatoria de la acción u omisión imputable a los demandados, sin que quepa presunción ninguna sobre su existencia.

Todo ello nos lleva a compartir la conclusión alcanzada por la sentencia apelada, conforme al criterio de imputación del daño al que lo padece, en razón de la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos de la vida que hay que soportar o de los riesgos no cualificados, siendo que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

La STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007, resulta ilustradora a los fines de clarificar la cuestión: ' A) (...) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

'B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

En atención a todo lo expuesto, este tribunal considera procedente la desestimación del motivo y la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a la decisión de fondo adoptada en la misma, sin que, por ello, proceda analizar el daño corporal de la apelante que pendía de la acreditación del nexo causal postulado en demanda.



TERCERO. Costas de segunda instancia Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia se deben imponer a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Esperanza contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de referencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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