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Sentencia CIVIL Nº 497/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 745/2016 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 497/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100477
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2127
Núm. Roj: SAP TF 2127/2017
Encabezamiento
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000745/2016
NIG: 3803842120140000895
Resolución:Sentencia 000497/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000066/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Amalia Margarita Montserrat Lopez Anadon Beatriz Soledad Ripolles Molowny
Apelante Gregoria Adolfo Garcia Lledo Maria Milagros Mandillo Blanquez
SENTENCIA
Rollo nº 745/2016
Autos nº 66/2014
Jdo. 1ª Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 66/2014,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dña. Amalia
, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Ripollés Molowny, y asistida por la Letrada Dña. Amalia ,
contra D. Gregoria , representada por la Procuradora Dña. María Milagros Mandillo Blánquez, y asistida por
el Letrado D. Adolfo García Lledó; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo
Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Gabriela Reverón González, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 10 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Ripollés Molowny, en nombre y representación de Dª. Amalia , defendida por si misma contra D. Gregoria , representada por la procuradora Dª. Milagros Mandillo Blánquez y defendida por el letrado Sr. García Lledó, debo declarar y declaro la obligación de la vendedora demandada de reducir el precio de la compraventa objeto de litigio, condenando a la misma al abono a la actora de la cantidad de ocho mil novecientos veinticinco euros con sesenta y cinco céntimos, con más el interés legal desde la presente resolución, y ello con imposición de las costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por demanda interpuesta por Dª Amalia contra Dª Gregoria , en ejercicio de una acción de saneamiento por defectos o vicios ocultos en la compraventa de la vivienda sita en esta ciudad, CALLE000 núm. NUM000 . La Sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 , estima íntegramente la demanda condenando a la demandada al abono de la cantidad de 8.925,65 euros, considerando encontrarnos en un supuesto de saneamiento de vicios ocultos.
La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime su demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora, y ello por entender que ha existido una infracción de normas y garantías procesales ante la admisión en el acto de la audiencia previa de la práctica de la pericial judicial, y un error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- La aparte apelante entiende que ha existido una infracción de los artículos 336.1 , 337.1 , 339.2 y 427.2.4 de la Ley Procesal civil en relación con el artículo
Que, como principio general, hay que aportar la prueba pericial (en el caso de la pericial por dictamen parte) o pedirla (en el caso de la pericial por designación judicial) con la demanda y la contestación. Se trata de poner sobre la mesa, desde el primer momento del proceso dichas pruebas, para que las partes puedan actuar en consecuencia y no se vean sorprendidas por una intempestiva pericial que les impida realizar ya alegaciones sobre ella o contraprobar, al haber precluido la fase de alegaciones del proceso. Por tanto se deberá aportar la pericial o proponerla, en el caso del actor, en la demanda y en el del demandado, en la contestación a la demanda.
El artículo
Pues bien, expuestas las líneas fundamentales en la materia, estamos en disposición de afrontar el problema planteado, y en este sentido las alegaciones del recurrente no podrán ser acogidas porque, en primer lugar en el escrito inicial de demanda se anunció la práctica de la pericial judicial, en su caso, y en segundo lugar, solicitada tal designación judicial de perito y no resolver el Juzgado al respecto, la parte recurrente nada manifiesta cuando se convoca la audiencia previa; y en la audiencia previa, que es el acto en el que se concentra la proposición y admisión de prueba, es cuando el Juzgado se pronuncia sobre la designación de perito en relación a la prueba pericial que en su momento fue propuesta, concretamente en el escrito inicial de demanda, por lo que tomando en consideración lo dispuesto en el artículo
TERCERO.- Que, el segundo motivo hace referencia a un error en la valoración de la pruebas practicadas,testifical, documental y pericial.
La Sala considera que se debe estimar el motivo de recurso interpuesto, con revocación de la Sentencia dictada y con la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta.
Se considera que existe un error en la valoración de los elementos probatorios por no tener el vicio de la vivienda carácter de oculto y ser el mismo susceptible de ser conocido por la compradora -abogada de profesión-, con una mínima diligencia que le es exigible en su actuar. La compra de la vivienda, sita en esta ciudad, CALLE000 núm. NUM000 , con una superficie de 57,86 metros cuadrados, se efectuó por un importe total de 42.000 euros, por debajo del precio de mercado y valor calculado, teniendo en cuenta su estado, ya que su construcción data del año 1952, antigüedad que era conocida por la demandante, y se realiza teniendo en cuenta la necesidad de una reforma prácticamente integral de la vivienda, de ahí que fuera en varias ocasiones visitada por D. Jose Pablo , Arquitecto de Patrimonio en Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, especialista en Arquitectura, Restauración/Rehabilitación de edificios y en el diseño de espacio urbano, -folio 106-, y primo de la demandante, a efectos de las posibilidades de efectuar una reforma, llamándole la atención la tabiquería, la falta de insonorización y los defectos de carpintería.
Por vicio oculto, entendido éste jurídicamente como aquel que no es manifiesto y que no podía ser conocido por el comprador ( artículo
En definitiva, nos inclinamos por no incluir la falta de un contador independiente de agua, que no afecta al suministro normal y regular, en el concepto de vicios ocultos en el sentido en que los configura la Ley Sustantiva, ya que el precio de la vivienda de segunda mano se atempera a las condiciones antiguas o 'viejas' del inmueble, con respecto a la situación de nuevo del mismo. Por todo lo anterior no teniendo el defecto denunciado carácter de vicio oculto se debe estimar el recurso interpuesto, revocar la sentencia y desestimar la demanda. Estimándose el recurso de apelación y desestimándose la demanda procede la condena en costas de la primera instancia a la demandante conforme el art.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Mandillo Blánquez en nombre y representación de Dª Gregoria , contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar que:'se desestima totalmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ripollés Molowny, en nombre y representación de Dª Amalia , absolviendo a la parte demandada de todas las peticiones de demanda; todo ello con condena en las costas de primera instancia a la demandante'.Todo ello sin imposición de las costas procesales de la presente alzada.
? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.