Sentencia CIVIL Nº 497/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 497/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 745/2016 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 497/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100477

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2127

Núm. Roj: SAP TF 2127/2017


Encabezamiento


Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000745/2016
NIG: 3803842120140000895
Resolución:Sentencia 000497/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000066/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Amalia Margarita Montserrat Lopez Anadon Beatriz Soledad Ripolles Molowny
Apelante Gregoria Adolfo Garcia Lledo Maria Milagros Mandillo Blanquez
SENTENCIA
Rollo nº 745/2016
Autos nº 66/2014
Jdo. 1ª Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 66/2014,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dña. Amalia
, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Ripollés Molowny, y asistida por la Letrada Dña. Amalia ,
contra D. Gregoria , representada por la Procuradora Dña. María Milagros Mandillo Blánquez, y asistida por
el Letrado D. Adolfo García Lledó; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo
Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Gabriela Reverón González, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 10 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Ripollés Molowny, en nombre y representación de Dª. Amalia , defendida por si misma contra D. Gregoria , representada por la procuradora Dª. Milagros Mandillo Blánquez y defendida por el letrado Sr. García Lledó, debo declarar y declaro la obligación de la vendedora demandada de reducir el precio de la compraventa objeto de litigio, condenando a la misma al abono a la actora de la cantidad de ocho mil novecientos veinticinco euros con sesenta y cinco céntimos, con más el interés legal desde la presente resolución, y ello con imposición de las costas procesales a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por demanda interpuesta por Dª Amalia contra Dª Gregoria , en ejercicio de una acción de saneamiento por defectos o vicios ocultos en la compraventa de la vivienda sita en esta ciudad, CALLE000 núm. NUM000 . La Sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 , estima íntegramente la demanda condenando a la demandada al abono de la cantidad de 8.925,65 euros, considerando encontrarnos en un supuesto de saneamiento de vicios ocultos.

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime su demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora, y ello por entender que ha existido una infracción de normas y garantías procesales ante la admisión en el acto de la audiencia previa de la práctica de la pericial judicial, y un error en la valoración de la prueba practicada.



SEGUNDO.- La aparte apelante entiende que ha existido una infracción de los artículos 336.1 , 337.1 , 339.2 y 427.2.4 de la Ley Procesal civil en relación con el artículo 24.1 de la CE en cuanto a vulneración de los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa proyectados sobre las normas reguladoras de la solicitud y de la admisión de las prueba pericial judicial, ya que su resultado ha tenido una incidencia material y concreta en el resultado del pleito, al servir de base para establecer la cuantía de la condena.

Que, como principio general, hay que aportar la prueba pericial (en el caso de la pericial por dictamen parte) o pedirla (en el caso de la pericial por designación judicial) con la demanda y la contestación. Se trata de poner sobre la mesa, desde el primer momento del proceso dichas pruebas, para que las partes puedan actuar en consecuencia y no se vean sorprendidas por una intempestiva pericial que les impida realizar ya alegaciones sobre ella o contraprobar, al haber precluido la fase de alegaciones del proceso. Por tanto se deberá aportar la pericial o proponerla, en el caso del actor, en la demanda y en el del demandado, en la contestación a la demanda.

El artículo 427.4 de la L.E.C ., establece que las partes que asistieren a la audiencia, en vez de aportar dictamen del perito que libremente designen podrán solicitar, en la misma audiencia, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, y el artículo 339 de la L.E.C ., en su apartado 2 establece que el demandante podrán solicitar en sus respectivos escrito iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión del informe pericial, en tal caso el Tribunal procederá a la designación siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado.

Pues bien, expuestas las líneas fundamentales en la materia, estamos en disposición de afrontar el problema planteado, y en este sentido las alegaciones del recurrente no podrán ser acogidas porque, en primer lugar en el escrito inicial de demanda se anunció la práctica de la pericial judicial, en su caso, y en segundo lugar, solicitada tal designación judicial de perito y no resolver el Juzgado al respecto, la parte recurrente nada manifiesta cuando se convoca la audiencia previa; y en la audiencia previa, que es el acto en el que se concentra la proposición y admisión de prueba, es cuando el Juzgado se pronuncia sobre la designación de perito en relación a la prueba pericial que en su momento fue propuesta, concretamente en el escrito inicial de demanda, por lo que tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 427.4 en relación con el artículo 339.2 ambos de la L.E.C ., no consideramos conculcados los principios de contradicción e igualdad de armas y defensa, cuando la parte en su escrito de contestación a la demanda si quiera hace referencia alguna al anuncio de la prueba pericial propuesta en la demanda.



TERCERO.- Que, el segundo motivo hace referencia a un error en la valoración de la pruebas practicadas,testifical, documental y pericial.

La Sala considera que se debe estimar el motivo de recurso interpuesto, con revocación de la Sentencia dictada y con la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta.

Se considera que existe un error en la valoración de los elementos probatorios por no tener el vicio de la vivienda carácter de oculto y ser el mismo susceptible de ser conocido por la compradora -abogada de profesión-, con una mínima diligencia que le es exigible en su actuar. La compra de la vivienda, sita en esta ciudad, CALLE000 núm. NUM000 , con una superficie de 57,86 metros cuadrados, se efectuó por un importe total de 42.000 euros, por debajo del precio de mercado y valor calculado, teniendo en cuenta su estado, ya que su construcción data del año 1952, antigüedad que era conocida por la demandante, y se realiza teniendo en cuenta la necesidad de una reforma prácticamente integral de la vivienda, de ahí que fuera en varias ocasiones visitada por D. Jose Pablo , Arquitecto de Patrimonio en Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, especialista en Arquitectura, Restauración/Rehabilitación de edificios y en el diseño de espacio urbano, -folio 106-, y primo de la demandante, a efectos de las posibilidades de efectuar una reforma, llamándole la atención la tabiquería, la falta de insonorización y los defectos de carpintería.

Por vicio oculto, entendido éste jurídicamente como aquel que no es manifiesto y que no podía ser conocido por el comprador ( artículo 1484 del Código Civil ), o como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1994 y reitera la de 10 de septiembre de 1996 , «defectos ocultos (son) equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o inidoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo así suministrado o comprado». Teniendo en cuenta que el tipo de vivienda comprada tiene al menos 65 años de antigüedad y que ésta era usada, así como el tipo de defecto denunciado (carece de contador del suministro del agua independiente) y que el mismo puede ser detectado de forma inmediata, dada la antigüedad de la vivienda y del inmueble, y no consta que hubiera habido una reforma reciente, y que la mayor parte de las edificaciones de esa época carecen de un contador independiente de suministro de agua, como debe conocer D, Jose Pablo por su condición de Arquitecto especialista en rehabilitación de edificios antiguos, es por lo que no podemos calificar como oculto al defecto denunciado. Y no puede atribuirle tal carácter porque, es evidente que las condiciones del mencionado piso no pueden ser otras diferentes; pero, además, está acreditado que el piso, como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, fue visitado en varias ocasiones por D. Jose Pablo que dados sus conocimientos como Arquitecto, especialista en restauración y rehabilitación de edificios, podía y debía prever la posibilidad de que la vivienda carecía de un contador independiente de agua, sin que podamos admitir que se haya inducido a error por el el hecho que la vivienda se promocionara con 'agua caliente independiente' porque es cierto, ya que cuenta con un termo en la misma vivienda como se podía apreciar en la visita girada. La conclusión anterior -el defecto denunciado no es vicio oculto- se refuerza si se tiene en cuenta que la obligación de saneamiento del vendedor se produce en el caso de que el mencionado vicio haga la cosa vendida impropia para el uso a que se la destina o disminuyan de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella ( artículo 1484 del CC ), resultando que el precio ya era mucho menor al de mercado, ya que según obra en actuaciones consta un valor del bien inmueble de 63.106,27 euros, -folio 110 de las actuaciones-, por lo que el precio de segunda mano ya supone, incluye y tiene en cuenta el desvalor de la antigüedad por el desgaste y defectos consustanciales a la antigüedad, no pudiendo exigirse la instalación de un contador independiente de agua que no afecta a un normal suministro, cuyo precio puede alcanzar casi los 9.000 euros, sobre el coste total del precio de compraventa de la vivienda objeto de autos de 42.000 euros.

En definitiva, nos inclinamos por no incluir la falta de un contador independiente de agua, que no afecta al suministro normal y regular, en el concepto de vicios ocultos en el sentido en que los configura la Ley Sustantiva, ya que el precio de la vivienda de segunda mano se atempera a las condiciones antiguas o 'viejas' del inmueble, con respecto a la situación de nuevo del mismo. Por todo lo anterior no teniendo el defecto denunciado carácter de vicio oculto se debe estimar el recurso interpuesto, revocar la sentencia y desestimar la demanda. Estimándose el recurso de apelación y desestimándose la demanda procede la condena en costas de la primera instancia a la demandante conforme el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C . estimándose el recurso no procede la condena en costas en la presente instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Mandillo Blánquez en nombre y representación de Dª Gregoria , contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar que:'se desestima totalmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ripollés Molowny, en nombre y representación de Dª Amalia , absolviendo a la parte demandada de todas las peticiones de demanda; todo ello con condena en las costas de primera instancia a la demandante'.

Todo ello sin imposición de las costas procesales de la presente alzada.

? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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