Sentencia CIVIL Nº 496/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 496/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 341/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 496/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100501

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1512

Núm. Roj: SAP VA 1512:2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID

SENTENCIA: 00496/2019

Modelo: N30090

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPC

N.I.G.47186 42 1 2018 0011659

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000699 /2018

Recurrente: Rita, Pedro Antonio

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO, JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: CARLOS MARTIN SORIA, CARLOS MARTIN SORIA

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Abogado: JUAN GABRIEL MONTOJO GOMEZ-MENOR

S E N T E N C I A Nº 496

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos de JUICIO VERBAL 699/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 341/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª. Rita, y D. Pedro Antonio, representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistidos por el Abogado D. CARLOS MARTIN SORIA, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Abogado D. JUAN GABRIEL MONTOJO GOMEZ-MENOR, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado, constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2019, en el procedimiento de JUICIO VERBAL nº 699/18 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio Y Dª Rita contra BANCO POPULAR S.A. (hoy BANCO SANTANDER S.A.). Cada parte correrá con sus costas.', que ha sido recurrida por la parte demandante, Dª. Rita y D. Pedro Antonio, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Pedro Antonio Y DOÑA Rita recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta contra BANCO DE SANTANDER S.A., en ejercicio acumulado de tres acciones de responsabilidad contractual y extracontractual basadas en el incumplimiento por la demandada del deber información y en reclamación de daños y perjuicios sufridos por la adquisición en fecha 27 de octubre de 2014 de 1140 acciones del Banco Popular por importe de 5.585,85 Euros mediante canje de unos bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de los que eran titulares. Alega como motivos, resumidamente: error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las reglas que distribuyen la carga dentro del proceso, ex articulo 217 LEC, de modo que una recta aplicación de dicha regla debió de llevar a una conclusión contraria a la recogida en la sentencia, sobre el ejercicio de las acciones derivadas del articulo 1101 y concordantes del Código Civil y del articulo 124 TRLMV; error en la valoración de la prueba sobre la situación financiera del Banco Popular en el periodo 2010-2015; error de hecho y de valoración jurídica del daño y cuantificación del mismo; sobre la responsabilidad derivada del incumplimiento relativo a la falta de información del riesgo de intervención de la Junta Única de Resolución -JUR- Riesgo de recapitalización interna. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda.

Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación a la vez que impugna la sentencia en su pronunciamiento sobre costas, alegando que infringe, por inaplicación el principio general del vencimiento objetivo ex articulo 394.1 LEC

SEGUNDO.- Denuncian los recurrentes -en el primero de sus motivos- la existencia de una errónea valoración judicial de la prueba e indebida aplicación de la reglas que disciplinan la distribución de la carga probatoria ex articulo 217 LEC.

No advierte sin embargo este Órgano Unipersonal de Apelación -revisando de nuevo el conjunto probatorio obrante en autos- que el Juzgador de la Instancia haya incurrido en ninguna de dichas equivocaciones. Muy al contrario, a los fundamentos segundo a cuarto de su sentencia analiza y valora -en sana critica- las distintas pruebas aportadas por una y otra parte, documentales y pericias fundamentalmente y extrae de todas ellas unas consideraciones e inferencias fácticas que son totalmente lógicas y razonables y que, por consiguiente, deben prevalecer frente a la interpretación que, de forma sesgada e interesada, pretende hacer valer la parte recurrente. No invierte la carga probatoria en perjuicio de los demandantes, sino que conjuga y contrasta los distintos elementos probatorios traídos por una y otra parte y llega a la conclusión de que, si bien las cuentas del Banco Popular del año 2016 no reflejaban la imagen fiel del mismo, no puede decirse lo mismo de las cuentas de los años anteriores, es decir, no es posible afirmar que las cuentas del año 2012, que es el momento en que los actores contratan los bonos de litis, ni las posteriores del año 2014, que es cuando dichos bonos fueron convertidos en acciones, no reflejaran la imagen fiel de la entidad.

En nada desvirtúan los recurrentes esta fundada conclusión judicial. El informe pericial aportado por la propia demandante, ahora recurrente, se limita a analizar los estados contables del Banco Popular en el momento de producirse el aumento de capital en el año 2016, así como la situación que se creó en los meses siguientes y hasta la Resolución del JUR en junio de 2017, pero no realiza un análisis del estado económico financiera de la entidad en los años anteriores a 2016, que es lo que realmente podría ser relevante para enjuiciar el supuesto de litis consecuentemente. Carece por tanto dicho informe del necesario valor probatorio para poder afirmar que la situación patrimonial y financiera de dicha entidad -en los años 2012 y 2014- era muy distinta a la que se reflejaba en la información que fue facilitada a los accionistas demandantes al momento del canje de los bonos y la adquisición de las acciones de litis.

TERCERO.- Insisten los recurrentes en los motivos tercero y cuarto de su recurso en la existencia de un error judicial en la valoración probatoria en relación con el ejercicio de las acciones indemnizatorias ejercitadas -ex articulo 1101 ss C. Civil y 124 de la LMV- e insiste igualmente en el hecho de que, por parte del Banco demandado, no ha acreditado que la información suministrada en los años 2012 y 2014 sobre el B. Popular reflejase la imagen fiel de la entidad.

El motivo, al igual que el anterior, debe ser rechazado por inconsistente. Repetidamente tiene dicho esta Audiencia, en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial, que el error en la valoración de prueba como motivo de apelación solo puede prosperar cuando el tribunal 'ad quen' advierta que las inferencias y consideraciones del juzgador de instancia son ilógicas, absurdas, contradictorias o ajenas a la experiencia común y ninguna de estas desviaciones se ha producido en este caso ni han sido acreditadas por los recurrentes. Sobre la posible responsabilidad del emisor basada en la inexactitud de las cuentas anuales publicadas de la entidad del 2015 y anteriores, esta Audiencia y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse p. e en la reciente Sentencia de 5 Noviembre -2019 en la que entre otras consideraciones decíamos ' ... las pruebas objetivas e irrefutables relativas a la falta de exactitud e imagen fiel de las cuentas se refieren exclusivamente a las cuentas del 2016 (hecho relevante de 3.4.2017 e informe de la CNMV de 23 de mayo de 2018). Así, en particular, en el citado informe de la CNMV se concluye que 'la información financiera consolidada del Banco Popular del ejercicio 2016 no representaba la imagen fiel de su situación financiero patrimonial' (punto 54, segundo párrafo), y que el informe financiero anual consolidado del ejercicio 2016 contenía datos inexactos o no veraces o con información engañosa o que omitía aspectos relevantes. Estas referencias explícitas y contundentes relativas a la incorrección e inexactitud de las cuentas del ejercicio 2016, no se encuentran en relación con las cuentas anuales del ejercicio 2015 y anteriores, lo que nos lleva a descartar una declaración de responsabilidad indemnizatoria del emisor respecto a tales ejercicios'.

Aluden los recurrentes, también para demostrar la falsedad de la información financiera suministrada por el B. Popular en los años 2012 y ss, a los siguientes hechos y circunstancias: a) la sanción del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ICAC, por las cuentas de 2012. El alegato es claramente inconsistente pues se trata de una sanción administrativa que -como acredita la parte contraria- trae causa en un error material en la información contenida en los papeles de trabajo de la auditoría en relación con el fondo de comercio resultante de la adquisición del Banco Pastor, pero no de un incumplimiento de normas de auditoría que se hubiera traducido en una opinión, sin salvedades sobre unas cuentas que no mostrasen la imagen fiel de la entidad crediticia, y buena prueba de ello es que el propio ICAC no plantea reparo alguno al trabajo del auditor en relación con las cuentas anuales y estados financieros intermedios de 2013 y años siguientes; b) la Resolución del Mecanismo Único de Resolución -JUR- de fecha 7 de junio de 2017 que acordó la resolución de dicha entidad bancaria. Argumento igualmente inconsistente pues el hecho de que la JUR acordada aplicar el mecanismo de resolución fue por un problema fundamentalmente de liquidez que impedía a dicha entidad seguir operando con normalidad, pero nada acredita en orden a que la información financiera suministrado por la misma en los años 2012 o 2014 no reflejaba la imagen fiel de la entidad; c) el Informe elaborado por la Consultora Deloite a instancia de la JUR. Tampoco es relevante para ese caso, pues dicho informe se limita a examinar una situación en un momento y para una finalidad de determinada, pero no analiza y determina si la información financiera de los años 2012 y 2014 reflejaba la imagen fiel de la entidad.; d) el Informe de la CNMV de 23 de mayo de 2008; el Acuerdo del inicio del expediente de la CNMV lo mismo pues alude a una situación e información financiera del ejercicio 2016 y la ampliación de capital ocurrida ese año y no a los antes anteriores.

No han quedado acreditados en suma ninguno de los requisitos o presupuestos necesarios para que proceda reconocer a los demandantes la indemnización que solicitan por incumplimiento contractual del banco demandado, destacadamente; un daño o perjuicio que no fuera previsible o inherente a su adquisición/inversión de acciones del B. Popular; el incumplimiento por dicha entidad de las obligaciones de información que le correspondían y, consecuentemente, la concurrencia de un adecuado y lógico nexo causal entre un hecho y otro.

CUARTO.- Insiste la parte recurrente en la responsabilidad derivada del incumplimiento relativo a la falta de información del riesgo de intervención de la JUR, con pérdida total de su inversión. Pero también este alegato carece fundamento. Además de que, al momento en que los demandantes adquieren las acciones, ese riesgo de resolución e intervención no existía; se trata de a un riesgo con causa legal e independiente de la voluntad de dicha entidad sujeta al procedimiento normal de insolvencia previsto en la ley 22/2003 Concursal y a la normativa europea en vigor ( Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo 806/2014) que posibilita que la Junta Única de Resolución pueda tomar dicha decisión en los casos previstos por tal norma. La creencia de que la entidad iba a ser rescata con dinero público no es sino una mera opción hipotética que no puede servir para sustentar una reclamación por daños y perjuicios como bien razona el Juzgador de Instancia. A propósito de un alegato similar, en nuestra reciente Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, argumentábamos lo siguiente trasladable al caso presente 'mutatis mutandi'. ' La parte apelante fundamenta esta acción indemnizatoria en la supuesta falta de información de la posibilidad de que se dictase una Resolución por la JUR como la adoptada el 7 de junio de 2017, con las consecuencias por todos conocidas, , esto es, que se informara sobre el riesgo de recapitalición interna .( ' bail-in' en la terminología anglosajona) ,hemos de señalar que, de la lectura del texto remitido por ESMA-Autoridad Europea de Valores y Mercados- en el que la actora fundamente la responsabilidad en relación con la obligación genérica de información del articulo 208 y 209 TRLMV-no se deduce tan claramente una obligación incumplida por parte de la entidad demandada. A si en primer lugar, el citado documento únicamente contenía determinadas indicaciones y propuestas, por lo que no estaríamos hablando de una obligación de información en sentido estricto que hubiera sido omitida o vulnerada por la demandada. En segundo lugar, porque, tan y como expresa la resolución impugnada, la actora había adquirido las acciones de la entidad mucho antes no ya de la hubiera entrado en vigor el Reglamento -UE- 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sino de que dicha normativa hubiera visto la luz al aprobarse en julio de 2014 con la consiguiente publicidad oficial,... Y por último el riesgo que comporta dicho mecanismo de resolución, haciendo inviable el reflotamiento de la entidad con dinero público, poco o nada añade al que afectaría a los titulares de las acciones si ante un situación de insolvencia de la entidad como la que se produjo esta se viera sometida a un procedimiento concursal, con la consiguiente preferencia de los acreedores de todo tipo para el cobro de sus créditos'.

QUINTO.- Impugna la entidad demandada el pronunciamiento de la sentencia por el que no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia, argumentando que debió aplicarse el principio general del vencimiento objetivo, ya que la demanda ha sido completamente desestimada ex articulo 394.1 LEC .

No comparto esta apreciación de la recurrente. Permite el citado precepto excepcionar la estricta aplicación de dicho principio cuando el tribunal aprecie que el caso enjuiciado presenta 'serias dudas de hecho o de derecho'. Y, como bien razona el Juzgador de instancia, el presente caso 'la contraposición de informes periciales y la complejidad de la controversia' . Al resolver una impugnación, con este mismo objeto decíamos y repetimos nuevamente pues las circunstancias no han variado en nuestra sentencia de 15 de Noviembre- 2019 ' cuando fue formulada la demanda que nos ocupa ni esta Sala ni prácticamente ninguna de las Audiencias Provinciales se habían pronunciado acerca de la cuestión objeto de litigo , que presenta aspectos facticos y jurídicos ciertamente complejos pues no se refiere ya a una adquisición de acciones como consecuencia de la emisión realizada en 2016, sino a operaciones de adquisición anteriores ,existiendo dudas sobre el momento a partir del cual las cuentas de la entidad no reflejaban exactamente su real situación económica y financiera y en que medida las posibles inexactitudes pudieran afectar a su imagen fiel y real frene a los inversores a la hora de que estos tomasen su decisión de adquirir sus acciones o mantener las que ya poseían sin proceder a su venta..'.

SEXTO.- En merito a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y la impugnación formulados contra la sentencia apelada, sin hacer, no obstante, un expreso pronunciamiento de las costas originadas por esta segunda instancia en atención a lo anteriormente expuesto sobre la complejidad fáctica y jurídica de la cuestión litigiosa que permite excepcionar la aplicación del principio general del vencimiento objetivo también en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia de 7 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en los autos de juicio Verbal 699 /2018, y SE CONFIRMAla meritada resolución sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Al no estimarse el recurso procede la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir o impugnar.

Contra esta sentencia no cabe interponer ningún recurso al haber sido dictada en juicio verbal por un Órgano Unipersonal de Apelación.

Así, por esta mi a sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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