Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 496/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1461/2012 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 496/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100486


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1461/2012.

SENTENCIA NÚM. 496

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D. Melchor Hernández Calvo

En Málaga, a 30 de septiembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad en arrendamiento de servicios, seguidos a instancia de la entidad 'Transportes Priosur 2003 S.L.' contra la mercantil G.G. Brinus S. L.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Don Jose Luis Torres Beltrán en nombre y representación de TRANSPORTES FRIO SUR 2003 S L contra F C BRINUS S L, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Imponiendo las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 8 de junio de 2015.


Fundamentos

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que reconociese el derecho de esta parte al cobro, y correlativo abono de la demandada, de las facturas reconocidas y cuyo pago no ha sido acreditado, por importe de 71.460'54 euros de principal, más intereses y costas, con expresa condena en costas en primera instancia y en apelación. Alegó infracción del artículo 1214 del CC y 217 de la

LEC, y errónea valoración de la prueba consistente en contabilidad y declaraciones tributarias del demandado no adveradas y expresamente impugnadas por elaboración unilateral del demandado, así como inexistencia de soporte documental contable (recibo, transferencia, pago con cheque, etc.) que pruebe la verdadera extinción de la deuda. Como bien indica el juzgador, la extinción de las obligaciones corresponde al deudor acreditarla como es lógico a través del pago. Los documentos en los que se basa la defensa de contrario, aportados con el escrito de contestación a la demanda, son todos ellos documentos de redacción o elaboración unilateral de la parte demandada, es decir, de 'Transportes Frio Sur', sin que esta parte demandante participase en su elaboración. Y todos los documentos fueron expresamente impugnados por esta parte al comienzo del acto de la audiencia previa. No dejan constancia del real pago de las facturas, y debe tener en cuenta el juzgador que ninguna situación impide a una entidad mercantil declarar como gasto (o incluso ingreso) un determinado servicio, aun sin haber pagado efectivamente una mercancía; es más, las sociedades mercantiles siguen el sistema de devengo (no el de cobros/pagos), es decir, el criterio de tributación o reflejo contable cuando se factura (que no tiene por qué coincidir con el momento del pago). En este supuesto la demandante reclama el importe de la realidad de una prestación por valor de 71.460'54 euros de principal, intereses y costas, y se trata de contrario de probar el pago de ese servicio (extinción de la deuda) mediante un diario de contabilidad y unos balances carentes de firma o sello alguno, por lo que toda esa documentación ha podido ser perfectamente elaborada 'ad hoc' para el proceso judicial. Con el movimiento contable anual de la demandada y con su nivel de movimiento comercial, indudablemente nadie puede dar crédito a la afirmación realizada de contrario de un supuesto pago en metálico, sin acreditación del mismo a través de un recibo, transferencia bancaria, cheque, pagaré, etc., cuando se trata de más de 70.000 euros de deuda, o a través de cualquier medio habitual de pago; y ninguna prueba en relación a estos extremos se ha acompañado al escrito de contestación. A juicio de esta parte el juzgador de instancia yerra al considerar acreditado el pago con dichos documentos, en tanto que las sociedades por obligación legal tienen que acreditar contablemente sus ingresos y gastos, con independencia de cuándo se produce el pago (que incluso se puede diferir). Yerra el juzgador porque el servicio prestado no se discute de contrario; solo es objeto de litis el hecho de si se ha producido o no el pago de las facturas y, por ende, si se ha extinguido la obligación.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y con expresa condena en costas, añadiendo que el recurso formulado tiene como único fundamento la diferente valoración que la parte actora realiza de la prueba practicada en autos respecto de la efectuada por el juzgador de instancia, pretendiendo que se corrija ésta a favor de aquella. A juicio de esta parte el recurso no puede prosperar. En primer lugar, hay que tener en cuenta que, como tiene reiteradamente declarado esta Audiencia Provincial, a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, en tanto no demuestren que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. En este sentido, no se advierte ninguna valoración ilógica ni opuesta a la sana crítica, sino un discurso fundamentado con base en el cual se obtiene una inferencia probatoria perfectamente ajustada a derecho: la parte actora no ha probado lo que a ella le incumbe. En segundo lugar, no sólo es que la valoración probatoria realizada no sea contraria a las máximas de la experiencia, sana crítica o lógica, desde un punto de vista negativo o de exclusión, es que, antes al contrario, las inferencias probatorias que se alcanzan resultan plenamente coherentes, lógicas y ajustadas a las máximas de la experiencia, por lo que la valoración realizada debe ser convalidada desde un punto de vista incluyente o positivo. Así, es evidente que las facturas que aporta la contraparte son documentos unilaterales que no pueden, sin más, servir para acreditar un impago. Máxime cuando contra esos documentos esta parte ha opuesto otros superiores en número y en calidad probatoria, puesto que los balances y contabilidad de una empresa, si bien es cierto que son tan unilaterales como la factura, no lo es menos que tienen un carácter oficial que los hace más fiables, ya que esa contabilidad y esos balances han sido publicados en los Registros Públicos y han servido de base para realizar las autoliquidaciones tributarias. Obvio es decir que la credibilidad de esos documentos, que acreditan la inexistencia de deuda, es muy superior a la mera presentación de las facturas sin que se haya acreditado que ellas han formado parte del sistema contable de la sociedad demandante. Nótese además cómo las leyes establecen expresamente relevancia como prueba a los libros de los comerciantes, a los que la LEC dedica su artículo 327 y el Código de Comercio el 31. Por ello, hay que concluir que la escasa y unilateral prueba presentada por la demandante ha sido contrarrestada por esta parte con documentos más fiables que los que sustentan la demanda, sin que, a mayor abundamiento, la actora haya presentado albaranes de entrega ni acreditado la recepción de las mercancías. A la misma convicción alcanzada por el juzgador de instancia llegó el juzgador del órgano de igual clase nº 15 de Málaga en un pleito prácticamente idéntico a éste, siendo la misma parte actora, y cuya sentencia se aportó a los autos por medio de escrito de 19 de septiembre de 2011.

TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', ejercita la parte actora una acción personal derivada de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de servicios de transporte, almacenaje en nave refrigerada, manipulación, embalaje y envasado de mercancías, existente entre ambas partes litigantes, con la finalidad de obtener de la demandada el pago del precio correspondiente a los servicios prestados. Con cita de los artículos 1542 y siguientes del Código Civil , que regulan el contrato de arrendamiento de servicios, establece que las principales obligaciones de las partes contratantes son la prestación de los servicios por parte del arrendador y el pago del precio pactado a cargo del arrendatario; siendo a su vez correlativos los derechos a exigir el precio por parte del arrendador, y el de exigir la prestación de servicios, por parte del arrendatario. Añade el juzgador que se adjuntan a la demanda por la actora, en prueba de sus pretensiones, las facturas cuyo importe reclama, comprendidas entre los meses de julio de 2005 a diciembre de 2006, por un importe total de 71.460'54 euros. Sigue razonando el juzgador que la demandada admite las relaciones mercantiles habidas entre las partes, pero niega la deuda que se reclama y aporta en su descargo las facturas que se reclaman en las que se anota la realización del pago en efectivo, firma y sello donde se consigna pagado así como otro sello en el que figura 'contabilizado'. Asimismo aporta balance efectuado por ella correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, donde la deuda con la actora es cero euros. Y también una serie de extractos bancarios de los años 2005 y 2006 donde se aprecia la relación de las facturas emitidas por la actora y los pagos realizados por la demandada. Concluye el Juez que la única prueba aportada por la demandante son las facturas cuyo pago reclama y que son documentos unilaterales de la actora. Y, 'como las relaciones en el trafico mercantil se componen de las siguientes fases: el encargo del servicio, la realización del mismo y la factura para pago del precio. Éstas se acreditan mediante la hoja de encargo o presupuesto aceptado, los albaranes de entrega y facturas emitidas de conformidad a los anteriores. En el presente supuesto no se han aportado hojas de encargo de los servicios prestados, ni albaranes de entrega y recepción de la mercancía transportada y entregada. Sin embargo la parte contraria aporta las facturas con firma y sello de pagado y contabilizada, aportando igualmente documentación contable de su empresa en la que figura que no existe deuda a favor de la actora'. Y tras esa exposición entiende que la actora no ha acreditado suficientemente los hechos en los que fundamenta su reclamación, 'siendo a su costa la carga de probar los hechos constitutivos de la demanda, según lo establecido en el artículo 217 de la LEC ', por lo que desestima la demanda, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra y condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia en base a lo establecido en el artículo 394 de la LEC .

CUARTO.- Considerando que en el caso de autos la actora pretende que sea estimada su pretensión con fundamento en los documentos que aporta, esencialmente las facturas correspondientes al arrendamiento de servicios que dice prestado - transporte, almacenaje, manipulación, embalaje y envasado de mercancías - y no abonado por la demandada. La autenticidad de las facturas no ha sido impugnada por la parte contraria, sino que, reconociendo la relación comercial, opone el pago en base a que las facturas que aporta la contraparte son documentos unilaterales que no pueden acreditar un impago cuando frente a esos documentos ella ha opuesto otros superiores en número y en calidad probatoria, es decir, facturas en las que por sí misma ha efectuado anotaciones en las que refiere la realización del pago en efectivo, la firma y un sello donde se consigna 'pagado' así como otro sello en el que consigna 'contabilizado'; y también los balances y la contabilidad de la empresa. Tales documentos son tan unilaterales como las facturas unidas por la demandante a la demanda, y no tienen a efectos del pago que se intenta acreditar más fiabilidad, con independencia de que a otros efectos tengan carácter oficial y puedan acreditar en determinados Registros Públicos la autoliquidación tributaria de la demandada. Entiende la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , unos y otros documentos acreditan la realidad de la relación contractual y la prestación del servicio cuyo pago se reclama; pero no puede olvidarse que a partir de ese momento es a la demandada a quien, en aplicación de las reglas sobre distribución de carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le corresponde acreditar el pago o, alternativamente, el incumplimiento por la actora de sus obligaciones. Y si sobre la parte demandada recae la prueba de acreditar el pago alegado y esa prueba no la ha logrado ya que se limita a aportar unas facturas similares a las presentadas por la demandante, en las que por su cuenta hace constar que las ha abonado en efectivo y que las ha 'contabilizado', la conclusión no puede ser otra que apreciar su pasividad probatoria porque la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte, siendo lo cierto que pudo acreditar con facilidad el pago alegado aportando el justificante de transferencia bancaria, algún recibo, cheque o pagaré, o cualquier medio habitual de pago, pues, como bien dice la apelante, se trata de más de 70.000 euros de deuda que se dicen abonados. Como quiera que no se ha practicado ninguna prueba en tal sentido, a la vista de la documental aportada no cabe sino concluir la existencia de la deuda frente a la sociedad demandante, así como la realidad del impago de la misma en la suma reclamada. Precisamente sobre la validez de las notas manuscritas en las facturas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra fechada el 21 de enero de 2010 razona que: 'es constante criterio jurisprudencial el que declara la insuficiencia de la simple posesión de las facturas en orden a acreditar el pago de las mismas'. Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de noviembre de 2005 , que la anterior cita, sienta que 'el sello tintado con la expresión 'contabilidad' incorporado a la factura no constituye prueba del pago, sino de recepción de mercancía'. La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 1 de junio de 2006 explica que 'la simple tenencia por el deudor de un duplicado o copia, aunque sea original, de las facturas expresivas de la deuda, sin indicación en su cuerpo o texto que permita deducir su efectivo abono, bien en metálico y contra la entrega de tal documento con las palabras 'recibí', 'pagado', o bien mediante la creación de otro medio o instrumento solutorio, resulta inoperante en acreditación del abono efectivo, entendiéndose que la entrega puede deberse comprensiblemente a una información o puesta en conocimiento para, previa su aceptación, efectuar el pago de su importe'. En resumen, la simple emisión de unas facturas y la entrega al cliente no es directamente la prueba del pago, por más que el deudor consigne en ellas anotaciones que pudieran parecer puestas por el acreedor, pero que no lo han sido. Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia en todos sus términos, acogiendo la acción ejercitada en la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad objeto de reclamación con sus intereses que se computarán al tipo legal desde la interposición de la demanda hasta su completo y cumplido pago. En materia de costas, ha de aplicarse plenamente el principio objetivo del vencimiento, consagrado en el número 1 del artículo 394 de la LEC , entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a las partes aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados; y en este caso, habida cuenta de la íntegra estimación de la demanda por esta Sala, deben imponerse a la demandada las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Transportes Frío Sur 2003 S.L.' contra la sentencia dictada en fecha treinta de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Málaga en sus autos civiles 966/2010, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria y condenamos a la demandada, la mercantil 'F.G. Brinus S.L.', a abonar a la citada demandante la cantidad de 71.460'54 como principal, así como a los intereses de dicha suma desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Abonará la demandada también las costas causadas en la primera instancia, mientras que no hacemos especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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