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Sentencia Civil Nº 496/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1461/2012 de 30 de Septiembre de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 496/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100486
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1461/2012.
SENTENCIA NÚM. 496
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. José Javier Díez Núñez
D. Melchor Hernández Calvo
En Málaga, a 30 de septiembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad en arrendamiento de servicios, seguidos a instancia de la entidad 'Transportes Priosur 2003 S.L.' contra la mercantil G.G. Brinus S. L.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Don Jose Luis Torres Beltrán en nombre y representación de TRANSPORTES FRIO SUR 2003 S L contra F C BRINUS S L, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Imponiendo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 8 de junio de 2015.
Fundamentos
No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-
Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que reconociese el derecho de esta parte al cobro, y correlativo abono de la demandada, de las facturas reconocidas y cuyo pago no ha sido acreditado, por importe de 71.460'54 euros de principal, más intereses y costas, con expresa condena en costas en primera instancia y en apelación. Alegó infracción del
artículo
LEC, y errónea valoración de la prueba consistente en contabilidad y declaraciones tributarias del demandado no adveradas y expresamente impugnadas por elaboración unilateral del demandado, así como inexistencia de soporte documental contable (recibo, transferencia, pago con cheque, etc.) que pruebe la verdadera extinción de la deuda. Como bien indica el juzgador, la extinción de las obligaciones corresponde al deudor acreditarla como es lógico a través del pago. Los documentos en los que se basa la defensa de contrario, aportados con el escrito de contestación a la demanda, son todos ellos documentos de redacción o elaboración unilateral de la parte demandada, es decir, de 'Transportes Frio Sur', sin que esta parte demandante participase en su elaboración. Y todos los documentos fueron expresamente impugnados por esta parte al comienzo del acto de la audiencia previa. No dejan constancia del real pago de las facturas, y debe tener en cuenta el juzgador que ninguna situación impide a una entidad mercantil declarar como gasto (o incluso ingreso) un determinado servicio, aun sin haber pagado efectivamente una mercancía; es más, las sociedades mercantiles siguen el sistema de devengo (no el de cobros/pagos), es decir, el criterio de tributación o reflejo contable cuando se factura (que no tiene por qué coincidir con el momento del pago). En este supuesto la demandante reclama el importe de la realidad de una prestación por valor de 71.460'54 euros de principal, intereses y costas, y se trata de contrario de probar el pago de ese servicio (extinción de la deuda) mediante un diario de contabilidad y unos balances carentes de firma o sello alguno, por lo que toda esa documentación ha podido ser perfectamente elaborada 'ad hoc' para el proceso judicial. Con el movimiento contable anual de la demandada y con su nivel de movimiento comercial, indudablemente nadie puede dar crédito a la afirmación realizada de contrario de un supuesto pago en metálico, sin acreditación del mismo a través de un recibo, transferencia bancaria, cheque, pagaré, etc., cuando se trata de más de 70.000 euros de deuda, o a través de cualquier medio habitual de pago; y ninguna prueba en relación a estos extremos se ha acompañado al escrito de contestación. A juicio de esta parte el juzgador de instancia yerra al considerar acreditado el pago con dichos documentos, en tanto que las sociedades por obligación legal tienen que acreditar contablemente sus ingresos y gastos, con independencia de cuándo se produce el pago (que incluso se puede diferir). Yerra el juzgador porque el servicio prestado no se discute de contrario; solo es objeto de litis el hecho de si se ha producido o no el pago de las facturas y, por ende, si se ha extinguido la obligación.
SEGUNDO.-
Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y con expresa condena en costas, añadiendo que el recurso formulado tiene como único fundamento la diferente valoración que la parte actora realiza de la prueba practicada en autos respecto de la efectuada por el juzgador de instancia, pretendiendo que se corrija ésta a favor de aquella. A juicio de esta parte el recurso no puede prosperar. En primer lugar, hay que tener en cuenta que, como tiene reiteradamente declarado esta Audiencia Provincial, a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, en tanto no demuestren que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. En este sentido, no se advierte ninguna valoración ilógica ni opuesta a la sana crítica, sino un discurso fundamentado con base en el cual se obtiene una inferencia probatoria perfectamente ajustada a derecho: la parte actora no ha probado lo que a ella le incumbe. En segundo lugar, no sólo es que la valoración probatoria realizada no sea contraria a las máximas de la experiencia, sana crítica o lógica, desde un punto de vista negativo o de exclusión, es que, antes al contrario, las inferencias probatorias que se alcanzan resultan plenamente coherentes, lógicas y ajustadas a las máximas de la experiencia, por lo que la valoración realizada debe ser convalidada desde un punto de vista incluyente o positivo. Así, es evidente que las facturas que aporta la contraparte son documentos unilaterales que no pueden, sin más, servir para acreditar un impago. Máxime cuando contra esos documentos esta parte ha opuesto otros superiores en número y en calidad probatoria, puesto que los balances y contabilidad de una empresa, si bien es cierto que son tan unilaterales como la factura, no lo es menos que tienen un carácter oficial que los hace más fiables, ya que esa contabilidad y esos balances han sido publicados en los Registros Públicos y han servido de base para realizar las autoliquidaciones tributarias. Obvio es decir que la credibilidad de esos documentos, que acreditan la inexistencia de deuda, es muy superior a la mera presentación de las facturas sin que se haya acreditado que ellas han formado parte del sistema contable de la sociedad demandante. Nótese además cómo las leyes establecen expresamente relevancia como prueba a los libros de los comerciantes, a los que la
TERCERO.-
Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', ejercita la parte actora una acción personal derivada de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de servicios de transporte, almacenaje en nave refrigerada, manipulación, embalaje y envasado de mercancías, existente entre ambas partes litigantes, con la finalidad de obtener de la demandada el pago del precio correspondiente a los servicios prestados. Con cita de los
artículos
CUARTO.- Considerando que en el caso de autos la actora pretende que sea estimada su pretensión con fundamento en los documentos que aporta, esencialmente las facturas correspondientes al arrendamiento de servicios que dice prestado - transporte, almacenaje, manipulación, embalaje y envasado de mercancías - y no abonado por la demandada. La autenticidad de las facturas no ha sido impugnada por la parte contraria, sino que, reconociendo la relación comercial, opone el pago en base a que las facturas que aporta la contraparte son documentos unilaterales que no pueden acreditar un impago cuando frente a esos documentos ella ha opuesto otros superiores en número y en calidad probatoria, es decir, facturas en las que por sí misma ha efectuado anotaciones en las que refiere la realización del pago en efectivo, la firma y un sello donde se consigna 'pagado' así como otro sello en el que consigna 'contabilizado'; y también los balances y la contabilidad de la empresa. Tales documentos son tan unilaterales como las facturas unidas por la demandante a la demanda, y no tienen a efectos del pago que se intenta acreditar más fiabilidad, con independencia de que a otros efectos tengan carácter oficial y puedan acreditar en determinados Registros Públicos la autoliquidación tributaria de la demandada. Entiende la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo
QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Transportes Frío Sur 2003 S.L.' contra la sentencia dictada en fecha treinta de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Málaga en sus autos civiles 966/2010, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria y condenamos a la demandada, la mercantil 'F.G. Brinus S.L.', a abonar a la citada demandante la cantidad de 71.460'54 como principal, así como a los intereses de dicha suma desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Abonará la demandada también las costas causadas en la primera instancia, mientras que no hacemos especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
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