Sentencia CIVIL Nº 495/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 495/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 792/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO

Nº de sentencia: 495/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100496

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4098

Núm. Roj: SAP V 4098/2017


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000792/2017
M
SENTENCIA NÚM.: 495/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a 3 de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número
000792/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000346/2016, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Leocadia , representado
por el Procurador de los Tribunales MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO, y asistido del Letrado ISIDORO
RICARDO MANZANERA VILA y de otra, como apelados a BANKIA S.A. representado por el Procurador de los
Tribunales JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, y asistido del Letrado MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por Leocadia .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA en fecha 26-4-2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo integramente la demand ainterpuesta por el procurador D. Miguel-Javier Castello Merino, actuando en nombre de Dª Leocadia contra BANKIA S.A. , representada por el procurador D. Joaquín Jáñez Ramos, declaro la nulidad por error de consentimiento del negocio jurídico de suscripción de las nuevas acciones de Bankia S.A., adquiridas on ocasión de la Oferta Pública de Suscripción; y en consecuencia condeno a Bankia SA a devolver a la parte actora el importe de la suscripción -8.000,00€- más los intereles legales desde la fecha de suscripción, debiendo la parte actora devolver a Bankia SA las acciones suscritas y más los dividendos, en su caso, obtenidos con sus intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas por lo que cada una de las partes abonará las costas causadas a su intancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Leocadia , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, se formula contra la Sentencia que, estimando la demanda de anulabilidad de un negocio de adquisición de acciones con ocasión de la OPV de Bankia, S.A., declara la nulidad de la suscripción de acciones, con los efectos antes indicados en cuanto a las recíprocas restituciones, 'sin hacer expresa imposición de costas'.

La Sentencia razona que el allanamiento de la parte demandada ha sido antes de la contestación y no ha habido un requerimiento previo de pago.

En el recurso de apelación se impugna precisamente el pronunciamiento sobre costas, solicitando que se impongan a la demandada las costas de la primera instancia, alegando la existencia de mala fe por parte de la demandada.

La parte demandada no ha impugnado la sentencia.



SEGUNDO.- El art. 19.1, LEC se refiere al derecho de disposición de los litigantes diciendo que 'los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero'; y con relación al allanamiento establece el art. 21.1, LEC que '1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.

Después, al regular la condena en costas en caso de allanamiento, dispone la Ley procesal en su art.

395 que '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.



TERCERO.- Para resolver el recurso de apelación debe partirse de lo siguiente: La presente demanda se interpuso con fecha 17.2.2016 (folio 2, Diligencia de Decanato), y con ella no se aportó justificación de haber requerido previamente a la demandada para que pagara o aceptara declarar la nulidad del contrato de adquisición de acciones.

El Juzgado inicialmente inadmitió la demanda (folio 123), pero su decisión fue revocada por esta Sala, por Auto de 21.12.2016, Rollo 1838/16 (folio 155).

Emplazada la parte demandada, presentó un escrito de fecha 20.3.17 (folio 165), personándose y queriendo pagar a la demandante para lo que pidió un número de cuenta, y otro escrito de fecha 22.3.17 (folio 178) insistiendo en lo anterior y solicitando poner fin al procedimiento pues aceptaba las peticiones de la demandante.

El Juzgado requirió a la demandada, mediante diligencia de ordenación de fecha 29.3.17 (folio 191) para que aclarase si se allanaba a la demanda; y la parte demandada presentó nuevo escrito aclarando que se allanaba a la demanda (folio192).

Con el recurso de apelación se ha acompañado copia de un escrito denominado 'Solicitud de restitución por la OPS Bankia 2011 por el inversor del tramo minorista', fechado el 16.3.2016 (folio 219), que ya se había presentado en la instancia con el recurso de reposición (folio 110); posterior, por tanto, a la demanda.



CUARTO.- El allanamiento es un acto procesal por el que el demandado acepta las pretensiones de la demanda y manifiesta que no se opone a las mismas, provocando así la terminación del proceso con sentencia.

En todo caso, el allanamiento debe ser expreso.

Aunque, en este caso, la parte demandada no decía expresamente en su escrito que se allanaba a las peticiones de la demandante, hemos de partir de que se así entendía (incluso por la propia demandante en su escrito de 24.3.17, folio 187), y tras ser requerida, despejó las dudas y aclaró que con aquel escrito se estaba allanando a la demanda, pues el tribunal de primera instancia así lo entendió.

Si hubo un allanamiento hemos de examinar, con relación a la procedencia de imponer o no las costas a la parte demandada, si hubo o no mala fe; y en este caso no hubo mala fe porque no consta que hubiera requerimiento previo a la interposición de la demanda, y el escrito que se presenta con el recurso es un escrito de la demandante acudiendo al procedimiento extrajudicial ofrecido por la demanda de fecha posterior a la demanda.

Aun admitiendo que desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 , números 23 y 24, ambas del Pleno, resolviendo sobre negocios de adquisición de acciones por minoristas con ocasión de la OPV de Bankia, esta entidad pudo cumplir con la demandante, para ello era necesario que hubiera un requerimiento del cliente, y no consta ninguna reclamación anterior a la presentación a la demanda. Y para valorar si la demandada actuó con mala fe al allanarse lo que debe examinarse es el comportamiento posterior a ese requerimiento y anterior a la interposición de la demanda.

Por tanto, procede confirmar el pronunciamiento acordado por el tribunal de instancia, desestimando el recurso de apelación.



QUINTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia apelada, procedería su imposición a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1, LEC , en relación con el art. 394 de la misma Ley , de los que resulta que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones; sin embargo, teniendo en cuenta las dudas que plantea el supuesto presente, derivadas de la eficacia de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 , del Pleno, se hace uso de la facultad excepcional prevista en el inciso final del art. 394.1, citado, y no se hace expresa imposición de costas en esta alzada.

También se declara la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Miguel Javier Castelló Merino, en nombre de DOÑA Leocadia , contra la Sentencia dictada el 26 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 346/2016; resolución que se confirma.

2) Sin hacerexpresa imposición de las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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