Sentencia Civil Nº 495/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 495/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 379/2012 de 26 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 495/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100356


Voces

Infracción procesal

Ejecución provisional

Daños y perjuicios

Subarriendo

Contrato de arrendamiento

Resolución de los contratos

Desahucio

Pago de rentas

Derecho a la tutela judicial efectiva

Comunidad de propietarios

Rentas vencidas

Terrazas

Incumplimiento del contrato

Arrendatario

Consignación del pago

Novación

Cantidad líquida

Entidades de crédito

Tutela

Sentencia de condena

Causa de inadmisión

Aval

Sociedad de garantía recíproca

Consignación de cantidades

Arrendador

Inadmision del recurso de casación

Vencimiento del plazo

Escrito de interposición

Recurso de amparo

Causas de inadmisión de recurso

Asegurador

Intereses de demora

Accidente

Días hábiles

Intereses moratorios

Intereses procesales

Diligencia de ordenación

Encabezamiento

Rollo nº 000379/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 495

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de septiembre de 2012.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000708/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandado - apelante/s FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA BLANCO LLETI, y de otra como demandante - apelado/s COM PROP EDIFICIO000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA MARIA GARCIA NAVARRO, y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA GARCIA NAVARRO como demandado- apelado VODAFONE ESPAÑA SA dirigido por el Letrado PILAR ALCAIDE CAPILLA y representado por el Procurador D. DANIEL PRATS GRACIA y como demandado-apelado TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, con fecha 18 de enero de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Estimo la demanda presentada por Dña. Cristina García Navarro y :Declaro resuelto el contrato suscrito entre COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , CULLERA y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. el 16 de febrero de 1999, condenando a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. a que deje libre y expedita la terraza perteneciente a dicha comunidad. Condeno a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. al abono de 3.092,07 euros a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , CULLERA. Declaro que la renta para el año 2010 asciende a 8.554,44 euros.

Condeno a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. al abono de las diferencias de renta que pudiera haber entre la que se acuerda y la que se abone durante los meses que transcurran hasta el momento en que abandone definitivamente las instalaciones. Condeno a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. al pago de las costas y los intereses que se generen hasta el completo pago".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de septiembre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en Cullera, formuló demanda contra la mercantil France Telecom S.A. en fecha 30-7-2010 sobre reclamación de 3.092,07 euros en concepto de rentas adeudas por el contrato de arrendamiento de fecha 16-2-1999, cantidad resultante de la diferencia entre las rentas pactadas (26.034,01 euros) y las pagadas ( 22.941,94 euros) para el periodo de 2007, 2008, 2009 y primer semestre de 2010; resolución contractual y desahucio por dos causas: a) exceso de ocupación de la superficie arrendada, al ocupar 36,56 metros cuadrados en lugar de los 16 metros cuadrados de la azotea previsto en el contrato, y b) por inclusión de otro equipo base en la azotea, ya que en el contrato solo se preveía la colocación de uno, siendo la causa de ello el subarriendo a Vodafone S.A. de su espacio; y fijación de la renta del año 2010 a 8.554,44 euros anuales.

La demandada se opuso alegando el correcto pago de las rentas pactadas en el contrato con sus actualizaciones e IPC, la ocupación de menor espacio que el alegado por la demandante, la comunicación del subarriendo a favor de Vodafone S.A. en fecha 10-11-2009 que no ha supuesto mayor ocupación, y la discrepancia con el importe en que se fijaba la renta.

La sentencia estima íntegramente la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16-2-1999 al estimar que concurren la causas alegadas, condenando a la demandada a dejar libre y expedita la terraza de la actora, condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 3.092,07 euros y fija la renta para el año 2010 a 8.554,44 euros.

Frente a ella se alza la demandada que solicita la íntegra desestimación de la demanda y discrepa del importe fijado como deuda y como renta para el año 2010 a tenor de lo dispuesto en el art.32 de la LAU sobre casos en que procede el incremento de la renta, alega que solo hay un exceso ocupación de 3,22 metros cuadrados, que la inclusión el equipo de Vodafone S.A. no afecta a la seguridad del edificio, siendo los incumplimientos contractuales alegados de trascendencia insuficiente para provocar la resolución contractual, destacando las negativas consecuencias del desahucio para la cobertura telefónica de su la empresa y de Vodafone S.A., añade la existencia de actos propios y consentimiento tácito de la Comunidad demandante en orden a aceptar la situación existente sobre el contrato.

A ello se opuso al demandante que alegó como primera causa de oposición la inadmisibilidad del recurso en base al art. 449 de la Lec al no haber pagado la demandada la cantidad objeto de condena de 3.092,07 euros, y además por no estar al corriente en el pago de las rentas posteriormente devengadas.

SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso. El art. 449 de la Lec en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre de 2011, establece

"Artículo 449. Derecho a recurrir en casos especiales.

1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas .

2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.

4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.

5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.

6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos ."

Respecto a este requisito del pago o consignación para recurrir debe recordarse, como viene reiterando la doctrina del Tribunal Constitucional, no sólo que viene a cumplir una finalidad cautelar y de legítima salvaguardia de los intereses del arrendador, que aun cuando ha obtenido ya una sentencia favorable, sin embargo ve detenida la satisfacción de su de lanzamiento como consecuencia de la interposición del recurso ( S.S.T.C. 51/92 , 344/93 , 346/93 ), y evitar así la interposición de recursos dilatorios o irrazonables; sino también que el constitucional de acceso a los recursos ha sometido en cuanto a su ejercicio al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente para el recurso que se trata de utilizar, pues como señala la S. de 16-10-95 , dicho derecho no nace " ex constitutione, sino de lo que establece en cada caso la ley" , y aun cuando deba sostenerse un criterio pro actione, "los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes. Los requisitos procesales exigidos por la ley para acceder a los recursos son de orden público por lo que su cumplimiento no puede quedar a la libre voluntad y disponibilidad de las partes" ( S.S.T.C. 16/92 y 331/94 ).

Añadir que el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 5-5-2010, nº 276/2010, rec. 588/2006 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio (EDJ 2010/92245) respecto a su exigencia para el caso del nº 3 (daños y perjuicios derivados de la circulación) dijo:

" SEGUNDO. - Del depósito necesario para recurrir.

A) Según el artículo 483.2.1º LEC procederá la inadmisión del recurso de casación, pese a haberse tenido por preparado, de apreciarse "cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la preparación».

Por su parte, el artículo 449.3 LEC dispone que «En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».

La exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881, ya en la fase de preparación de dicho recurso ( AATS de 29 de enero de 2002 , recurso de queja núm. 2463/2001, de 26 de febrero de 2002 , recurso de queja núm. 2113/2001,de 5 de marzo de 2002 , recurso de queja núm. 2192/2001, de 16 de abril de 2002 , recurso de queja, núm. 101/2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006 , en recurso de queja 1126/2005 , todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009, RC núm. 2295/2006 ),debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional(elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000 ), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable , debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ),como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesiónde un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

También afirma la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, apoyándose este parecer en los argumentos siguientes: a) fuera del ámbito penal, no existe en la Constitución un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones ( SSTC37/88 , 196/88 y 216/98 ), de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento ( SSTC 37/95 , 58/95 , 149/95 , 211/96 , 216/98 y 10/99 , entre otras muchas); b) no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, ya que su salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aún una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho de prestación que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales ( SSTC 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ), no existiendo tampoco una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional ( SSTC 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 , entre las más recientes); c) el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (SSTC STC 90/86 y 93/93 ). Esta Sala tiene la última palabra sobre el particular (SSTC10/86 , 26/88 , 315/94 y 7-2-95 , esta última del Pleno) -por lo que en nada afectaría a su competencia el que en su momento se hubiera recurrido en queja la decisión de la Audiencia-, y el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que rechaza la admisión de un recurso o que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma objeto de protección constitucional( SSTC 222/98 , 173/99 , 181/2001 y 46/2004 ).

El artículo 485.2 LEC permite a la parte recurrida, en trámite de oposición al recurso «alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido rechazadas por el tribunal», entre las que se incluye la falta del presupuesto para recurrir contemplado en el artículo 449.3 LEC Finalmente, esta Sala ha declarado que la apreciación en fase de admisión de una causa de inadmisión del recurso comporta la desestimación del mismo ( SSTS de 18 de abril de 2005, RC núm. 1547/2002 ; de 17 de julio de 2008, RC núm. 3308/2001 y de 1 de septiembre de 2008, RC núm. 2892/2002 ; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008, RC núm. 1384/2003 ; así como en STSSde 11 de diciembre de 2008, RC núm. 2756/2004 ; 17 de diciembre de 2008, RC núm. 2657/2003 y 13 de octubre de 2009, RC núm.171/2006 ).

B) En el presente caso es apreciable el defecto de forma en preparación, no subsanable , denunciado por la parte recurrida en el escrito de oposición, consistente en no haber constituido la parte recurrente depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles al tiempo de prepararlo, pues, a pesar de haber sido condenada la aseguradora recurrente a pagar los intereses de demora devengados por la suma concedida desde la fecha del accidente, la documentación obrante (diligencia de secretaria de la Sección6.ª de la Audiencia Provincial) prueba que AXA se limitó a ingresar el día 26 de diciembre de 2005 la diferencia (442 992,06 euros) entre la indemnización fijada en primera instancia (225 207 euros) y la mayor cantidad (668 199 euros) reconocida en apelación, causa de inadmisión, puesta correctamente de manifiesto por la parte recurrida en el trámite de oposición al recurso y no tomada en consideración hasta el momento por esta Sala, que es razón suficiente ahora para acordar su desestimación."

TERCERO.- En el presente caso, resulta:

1º.- La sentencia se dicta en fecha 18-1-2012 y se notifica en fecha 23-1-2012. El plazo de 20 días para para interponer el recurso apelación según los arts. 131 y 132 de la Lec comenzaba a correr al día siguiente, esto es el día 24-1-2012 y finalizaba el día 20-2-2012 , con posibilidad de presentación del correspondiente escrito hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial según el art. 135 de la Lec .

2º.- El escrito de interposición del recurso de fecha 20-2-2012 se presenta en el Decanato de los Juzgados de Sueca el día 21-2-2012 , y en el mismo no se hace mención alguna al depósito o consignación ni de la cantidad que la sentencia fija como importe de rentas adeudado hasta el primer semestre de 2010 (30- 6-2010) ni al de las posteriores que se fueron devengando.

3º.- Cuando se da traslado a la demandante del recurso, en su escrito de fecha 8-3-2012 presentado en fecha 9-3-2012 denuncia el impago de los

3.092,07 euros y también que la demandada no estaba al corriente de las rentas que se habían ido devengando respecto al 2º y 3º trimestre de 2011, habiéndolas tenido que reclamar por medio de su letrado , tras lo cual la demandada abonó en fecha 7-2-2012 4.737,80 euros, 97,68 euros menos que lo debido.

4º.- Por Providencia de fecha 14-3-2012 (folio 349) la juzgadora acordó que al no constar la satisfacción de las rentas vencidas y las que debían pagarse, conforme al art.449 se otorgaba a la apelante el plazo de 10 días para subsanar. Se notifica en fecha 20-3-2012.

5º.- En fecha 30-3-2012 la demandada apelante efectúa la consignación de 3.408,05 euros, que según escrito de fecha 3-4-2012 s e correspondían a la cantidad de 3.092,07 euros correspondientes a la diferencias de rentas que fijaba la sentencia, a 97,68 euros por diferencias del 2ª y 3ª trimestre de 2011, y los intereses moratorios (182,31 euros por la primera cantidad), y los intereses procesales desde la sentencia hasta el pago (35,99 euros), manifestando que respecto las diferencias de rentas desde junio de 2010 en adelante había pagado en exceso.

6º.- Por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de fecha 17-4-2012 se tiene por subsanado el defecto. Esta Diligencia se recurre en reposición por la demandante, pero se rechaza el recurso por Decreto de 3-5-2012, en base a la genérica posibilidad de subsanación y la doctrina del TC.

TERCERO.- En esta tesitura, este Tribunal a la vista del claro contenido del art. 449 y de la doctrina aplicable, no puede sino aceptar la propuesta de inadmisibilidad alegada por la demandante, toda vez que sin ningún lugar dudas cuando la demandada interpone el recurso en fecha 21-2-2012 (día siguiente al vencimiento del plazo) no estaba al corriente en el pago de la cantidad fijada en la sentencia como diferencia de rentas adeudas desde el año 2007 hasta el primer semestre del año 2010 y que por importe de 3.092,07 euros se debían, y este impago no podía ser subsanado, ya que la única subsanación posible venia referida a la presentación y acreditación del pago efectuado con anterioridad, pero no a un pago tardío que se produce en fecha 30-3-2012, más de un mes después del plazo legalmente permitido. Tampoco cabía la posibilidad de subsanar ya que el escrito de interposición del recurso se presentó el último día del plazo y no podía por tanto concederse ningún "resto de plazo" ni por supuesto ampliarlo.

Ello hace innecesario entrar a valorar si respecto al 2º y 3º trimestre de 2011, existía un pago incompleto por importe de 97,68 y cuál era su causa.

En atención a las consideraciones expuestas procede declarar mal admitido el recurso y esta necesaria causa de inadmisión, en este trámite del recurso de apelación se convierte en causa de desestimación del recurso. Y ello según doctrina pacífica y constante del T.S. que así lo establece, por ejemplo, en la sentencia de 26 de enero de 1.996 (EDJ1996/262) al decir:

"CUARTO.- En íntima relación con lo anterior, es de destacar que conforme a doctrina consolidada de la Sala: "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919 ; 19 de Febrero de 1.921 ; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934 ; 21 de Febrero de 1.942 ; 14 de Diciembre de 1.946 ; 4 de Junio de 1.947 ; 14 de Junio de 1.955 ; 30 de Septiembre de 1.985 EDJ1985/7587 ; 20 de Febrero de 1.986 EDJ1986/1401 ; 5 de Octubre de 1.987 EDJ1987/6989 ; 30 de Septiembre de 1.989 EDJ1989/8571 ; 21 de Marzo EDJ1990/3149 y 7 EDJ1990/11188 y 18 de Diciembre de 1.990 EDJ1990/11617 ; 8 de Marzo EDJ1991/2526 y 5 de Julio de 1.991 EDJ1991/7304 ; 11 de Abril EDJ1992/3613 , 14 de Mayo EDJ1992/4753 , 1, 4 EDJ1992/7343 y 15 de Julio EDJ1992/7901 , 7 EDJ1992/9739 , 9 EDJ1992/9826 y 17 de Octubre EDJ1992/10124 y 23 de Diciembre de 1.992 EDJ1992/12760 ; 18 EDJ1993/1542 y 26 de Febrero EDJ1993/1894 , 11 EDJ1993/2435 , 26 EDJ1993/3014 y 31 de Marzo EDJ1993/3229 , 16 EDJ1993/3597 y 19 de Abril EDJ1993/3624 , 27 de Mayo EDJ1993/5021 , 1 EDJ1993/5251 , 17 EDJ1993/5937 y 22 de Junio EDJ1993/6123 , 21 de Octubre EDJ1993/9359 , 17 EDJ1993/9359 y 19 de Noviembre EDJ1993/10452 y 2 EDJ1993/10967 y 31 de Diciembre de 1.993 EDJ1993/11989 , y 31 de Enero EDJ1994/684 , 9 EDJ1994/1093 , 14 EDJ1994/1209 y 18 de Febrero EDJ1994/1463 , 11 de Marzo EDJ1994/2240 , 8 EDJ1994/3069 y 25 de Abril EDJ1994/3656 , 6 EDJ1994/4074 y 7 EDJ1994/4093 y 24 de Mayo EDJ1994/4753 y 14 EDJ1994/11865 , 23 EDJ1994/6191 y 29 de Julio de 1.994 EDJ1994/11656 , y 22 de Septiembre de 1.995 EDJ1995/4872 . En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo."

CUARTO.- De conformidad con el art. 398.1 de la LEC , al desestimarse el recurso, procede imponer a la parte demandada-apelante las costas de ésta instancia.

En su virtud.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se declara mal admitido y por tanto se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Sueca declarando su firmeza e imponiendo a la parte apelante las costas de ésta segunda instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a

Sentencia Civil Nº 495/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 379/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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