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Sentencia Civil Nº 495/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 379/2012 de 26 de Septiembre de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 495/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100356
Voces
Infracción procesal
Ejecución provisional
Daños y perjuicios
Subarriendo
Contrato de arrendamiento
Resolución de los contratos
Desahucio
Pago de rentas
Derecho a la tutela judicial efectiva
Comunidad de propietarios
Rentas vencidas
Terrazas
Incumplimiento del contrato
Arrendatario
Consignación del pago
Novación
Cantidad líquida
Entidades de crédito
Tutela
Sentencia de condena
Causa de inadmisión
Aval
Sociedad de garantía recíproca
Consignación de cantidades
Arrendador
Inadmision del recurso de casación
Vencimiento del plazo
Escrito de interposición
Recurso de amparo
Causas de inadmisión de recurso
Asegurador
Intereses de demora
Accidente
Días hábiles
Intereses moratorios
Intereses procesales
Diligencia de ordenación
Encabezamiento
Rollo nº 000379/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 495
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de septiembre de 2012.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000708/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandado - apelante/s FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA BLANCO LLETI, y de otra como demandante - apelado/s COM PROP EDIFICIO000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA MARIA GARCIA NAVARRO, y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA GARCIA NAVARRO como demandado- apelado VODAFONE ESPAÑA SA dirigido por el Letrado PILAR ALCAIDE CAPILLA y representado por el Procurador D. DANIEL PRATS GRACIA y como demandado-apelado TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, con fecha 18 de enero de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Estimo la demanda presentada por Dña. Cristina García Navarro y :Declaro resuelto el contrato suscrito entre COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , CULLERA y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. el 16 de febrero de 1999, condenando a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. a que deje libre y expedita la terraza perteneciente a dicha comunidad. Condeno a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. al abono de 3.092,07 euros a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , CULLERA. Declaro que la renta para el año 2010 asciende a 8.554,44 euros.
Condeno a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. al abono de las diferencias de renta que pudiera haber entre la que se acuerda y la que se abone durante los meses que transcurran hasta el momento en que abandone definitivamente las instalaciones. Condeno a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. al pago de las costas y los intereses que se generen hasta el completo pago".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de septiembre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en Cullera, formuló demanda contra la mercantil France Telecom S.A. en fecha 30-7-2010 sobre reclamación de 3.092,07 euros en concepto de rentas adeudas por el contrato de arrendamiento de fecha 16-2-1999, cantidad resultante de la diferencia entre las rentas pactadas (26.034,01 euros) y las pagadas ( 22.941,94 euros) para el periodo de 2007, 2008, 2009 y primer semestre de 2010; resolución contractual y desahucio por dos causas: a) exceso de ocupación de la superficie arrendada, al ocupar 36,56 metros cuadrados en lugar de los 16 metros cuadrados de la azotea previsto en el contrato, y b) por inclusión de otro equipo base en la azotea, ya que en el contrato solo se preveía la colocación de uno, siendo la causa de ello el subarriendo a Vodafone S.A. de su espacio; y fijación de la renta del año 2010 a 8.554,44 euros anuales.
La demandada se opuso alegando el correcto pago de las rentas pactadas en el contrato con sus actualizaciones e IPC, la ocupación de menor espacio que el alegado por la demandante, la comunicación del subarriendo a favor de Vodafone S.A. en fecha 10-11-2009 que no ha supuesto mayor ocupación, y la discrepancia con el importe en que se fijaba la renta.
La sentencia estima íntegramente la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16-2-1999 al estimar que concurren la causas alegadas, condenando a la demandada a dejar libre y expedita la terraza de la actora, condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 3.092,07 euros y fija la renta para el año 2010 a 8.554,44 euros.
Frente a ella se alza la demandada que solicita la íntegra desestimación de la demanda y discrepa del importe fijado como deuda y como renta para el año 2010 a tenor de lo dispuesto en el
art.32 de la
A ello se opuso al demandante que alegó como primera causa de oposición la
inadmisibilidad del recurso en base al
art. 449 de la
SEGUNDO.-
Inadmisibilidad del recurso. El
art. 449 de la
"Artículo 449. Derecho a recurrir en casos especiales.
1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas .
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos ."
Respecto a este requisito del pago o consignación para recurrir debe recordarse, como viene reiterando la doctrina del Tribunal Constitucional, no sólo que viene a cumplir una finalidad cautelar y de legítima salvaguardia de los intereses del arrendador, que aun cuando ha obtenido ya una sentencia favorable, sin embargo ve detenida la satisfacción de su de lanzamiento como consecuencia de la interposición del recurso ( S.S.T.C. 51/92 , 344/93 , 346/93 ), y evitar así la interposición de recursos dilatorios o irrazonables; sino también que el constitucional de acceso a los recursos ha sometido en cuanto a su ejercicio al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente para el recurso que se trata de utilizar, pues como señala la S. de 16-10-95 , dicho derecho no nace " ex constitutione, sino de lo que establece en cada caso la ley" , y aun cuando deba sostenerse un criterio pro actione, "los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes. Los requisitos procesales exigidos por la ley para acceder a los recursos son de orden público por lo que su cumplimiento no puede quedar a la libre voluntad y disponibilidad de las partes" ( S.S.T.C. 16/92 y 331/94 ).
Añadir que el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 5-5-2010, nº 276/2010, rec. 588/2006 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio (EDJ 2010/92245) respecto a su exigencia para el caso del nº 3 (daños y perjuicios derivados de la circulación) dijo:
" SEGUNDO. - Del depósito necesario para recurrir.
A) Según el
artículo
Por su parte, el
artículo
La exigencia impuesta por el
artículo
También afirma la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, apoyándose este parecer en los argumentos siguientes: a) fuera del ámbito penal, no existe en la Constitución un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones (
SSTC37/88
,
196/88
y
216/98
), de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (
SSTC 37/95
,
58/95
,
149/95
,
211/96
,
216/98
y
10/99
, entre otras muchas); b) no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, ya que su salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aún una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho de prestación que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales (
SSTC 252/2000
,
3/2001
y
13/2002
), no existiendo tampoco una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional (
SSTC 63/2000
,
258/2000
y
6/2001
, entre las más recientes); c) el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (SSTC
STC 90/86
El
artículo
B) En el presente caso es apreciable el defecto de forma en preparación, no subsanable , denunciado por la parte recurrida en el escrito de oposición, consistente en no haber constituido la parte recurrente depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles al tiempo de prepararlo, pues, a pesar de haber sido condenada la aseguradora recurrente a pagar los intereses de demora devengados por la suma concedida desde la fecha del accidente, la documentación obrante (diligencia de secretaria de la Sección6.ª de la Audiencia Provincial) prueba que AXA se limitó a ingresar el día 26 de diciembre de 2005 la diferencia (442 992,06 euros) entre la indemnización fijada en primera instancia (225 207 euros) y la mayor cantidad (668 199 euros) reconocida en apelación, causa de inadmisión, puesta correctamente de manifiesto por la parte recurrida en el trámite de oposición al recurso y no tomada en consideración hasta el momento por esta Sala, que es razón suficiente ahora para acordar su desestimación."
TERCERO.- En el presente caso, resulta:
1º.- La
sentencia se dicta en fecha 18-1-2012 y se notifica en fecha 23-1-2012. El plazo de 20 días para para interponer el recurso apelación según los
arts. 131 y 132 de la
2º.- El escrito de interposición del recurso de fecha 20-2-2012 se presenta en el Decanato de los Juzgados de Sueca el día 21-2-2012 , y en el mismo no se hace mención alguna al depósito o consignación ni de la cantidad que la sentencia fija como importe de rentas adeudado hasta el primer semestre de 2010 (30- 6-2010) ni al de las posteriores que se fueron devengando.
3º.- Cuando se da traslado a la demandante del recurso, en su escrito de fecha 8-3-2012 presentado en fecha 9-3-2012 denuncia el impago de los
3.092,07 euros y también que la demandada no estaba al corriente de las rentas que se habían ido devengando respecto al 2º y 3º trimestre de 2011, habiéndolas tenido que reclamar por medio de su letrado , tras lo cual la demandada abonó en fecha 7-2-2012 4.737,80 euros, 97,68 euros menos que lo debido.
4º.- Por Providencia de fecha 14-3-2012 (folio 349) la juzgadora acordó que al no constar la satisfacción de las rentas vencidas y las que debían pagarse, conforme al art.449 se otorgaba a la apelante el plazo de 10 días para subsanar. Se notifica en fecha 20-3-2012.
5º.- En fecha 30-3-2012 la demandada apelante efectúa la consignación de 3.408,05 euros, que según escrito de fecha 3-4-2012 s e correspondían a la cantidad de 3.092,07 euros correspondientes a la diferencias de rentas que fijaba la sentencia, a 97,68 euros por diferencias del 2ª y 3ª trimestre de 2011, y los intereses moratorios (182,31 euros por la primera cantidad), y los intereses procesales desde la sentencia hasta el pago (35,99 euros), manifestando que respecto las diferencias de rentas desde junio de 2010 en adelante había pagado en exceso.
6º.- Por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de fecha 17-4-2012 se tiene por subsanado el defecto. Esta Diligencia se recurre en reposición por la demandante, pero se rechaza el recurso por Decreto de 3-5-2012, en base a la genérica posibilidad de subsanación y la doctrina del TC.
TERCERO.- En esta tesitura, este Tribunal a la vista del claro contenido del art. 449 y de la doctrina aplicable, no puede sino aceptar la propuesta de inadmisibilidad alegada por la demandante, toda vez que sin ningún lugar dudas cuando la demandada interpone el recurso en fecha 21-2-2012 (día siguiente al vencimiento del plazo) no estaba al corriente en el pago de la cantidad fijada en la sentencia como diferencia de rentas adeudas desde el año 2007 hasta el primer semestre del año 2010 y que por importe de 3.092,07 euros se debían, y este impago no podía ser subsanado, ya que la única subsanación posible venia referida a la presentación y acreditación del pago efectuado con anterioridad, pero no a un pago tardío que se produce en fecha 30-3-2012, más de un mes después del plazo legalmente permitido. Tampoco cabía la posibilidad de subsanar ya que el escrito de interposición del recurso se presentó el último día del plazo y no podía por tanto concederse ningún "resto de plazo" ni por supuesto ampliarlo.
Ello hace innecesario entrar a valorar si respecto al 2º y 3º trimestre de 2011, existía un pago incompleto por importe de 97,68 y cuál era su causa.
En atención a las consideraciones expuestas procede declarar mal admitido el recurso y esta necesaria causa de inadmisión, en este trámite del recurso de apelación se convierte en causa de desestimación del recurso. Y ello según doctrina pacífica y constante del T.S. que así lo establece, por ejemplo, en la sentencia de 26 de enero de 1.996 (EDJ1996/262) al decir:
"CUARTO.- En íntima relación con lo anterior, es de destacar que conforme a doctrina consolidada de la Sala: "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las
sentencias de 17 de Junio de 1.919
;
19 de Febrero de 1.921
;
27 de Noviembre de 1.922
;
3 de Enero
y
5 de Febrero de 1.934
;
21 de Febrero de 1.942
;
14 de Diciembre de 1.946
;
4 de Junio de 1.947
;
14 de Junio de 1.955
;
30 de Septiembre de 1.985
CUARTO.-
De conformidad con el
art.
En su virtud.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se declara mal admitido y por tanto se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Sueca declarando su firmeza e imponiendo a la parte apelante las costas de ésta segunda instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los
artículos 477-2-3 y 477-3 en la redacción dada por la
Así, por esta sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 495/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 379/2012 de 26 de Septiembre de 2012"
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