Sentencia CIVIL Nº 494/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 494/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 514/2019 de 12 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 494/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100492

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2766

Núm. Roj: SAP IB 2766/2019


Voces

Fundaciones

Medios de prueba

Audiencia previa

Derecho de propiedad

Escrito de interposición

Indefensión

Demanda reconvencional

Reconvención

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Ejecución de la sentencia

Copropietario

Contrato de arrendamiento

Cuestiones de fondo

Relación contractual

Incumplimiento del contrato

Empresas constructoras

Interrogatorio de testigos

Informes periciales

Copropiedad

Condominio

Cumplimiento del contrato

Contrato de arrendamiento de obra

Abuso de derecho

Fase de alegaciones

Legitimación pasiva

Falta de personalidad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00494/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07026 42 1 2016 0001849
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2016
Recurrente: Baldomero .
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: GUILLERMO RODRIGUEZ-NORIEGA MUÑOZ
Recurrido: Carlos María .
Procurador: MARIA TUR ESCANDELL
Abogado: MICHELE TORTORICI
Rollo núm.: 514/19
S E N T E N C I A Nº 494/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña María-Encarnación González López
Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a doce de Diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, bajo el número 386/16 , Rollo de Sala número
514/19, entre don Carlos María , representado por la procuradora de los tribunales doña María Tur Escandell
y asistido por el letrado don Michele Tortorici, como demandante-apelado, y, como demandado-apelante, don
Baldomero , representado por el procurador de los tribunales don José Luis Marí Abellán y asistido del letrado
don Guillermo Rodríguez-Noriega Muñoz.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Tur Escandell en nombre y representación de Carlos María , contra Baldomero y, enconsecuencia, CONDENO al demandado a abonar al actor la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE CON TREINTA Y CINCO EUROS (54.613'35 euros), más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 10 de diciembre de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- En esta segunda instancia, se alza el demandado Sr. Baldomero contra la sentencia que ha estimado parcialmente (54.613,35 euros frente a los 67.373,28 euros pretendidos en la demanda) la reclamación por el Sr. Carlos María de honorarios devengados por su actuación como arquitecto en la edificación de dos villas sobre las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la URBANIZACION000 , en Ibiza.

El actor alega que se obligaron al pago de tales honorarios el apelante y otras cuatro personas y que por ello exige al recurrente el pago de una quinta parte de su importe total. En primera instancia, su petición ha sido parcialmente desestimada por haberse constatado que, de las dos villas proyectadas por el arquitecto, sólo una ha sido finalizada mientras que, la otra, apenas ha sido comenzada (en cambio, tanto el proyecto básico como el de ejecución sí han sido elaborados por completo respecto de ambas edificaciones). Seguidamente, se abordarán los distintos argumentos esgrimidos por el apelante para fundamentar su pretensión de que sea revocada la sentencia recurrida y desestimada la demanda (el Sr. Carlos María se acomoda a la sentencia).



SEGUNDO.- De entrada, hay que rechazar la petición formulada por la parte apelada de que se declare inadmisible el recurso por haberse intercalado, en el escrito de interposición, documentos escaneados que habían sido inadmitidos como medios de prueba. Es verdad que así lo ha hecho el demandado, en particular en lo que atañe al documento nº 1 (un texto manuscrito) adjunto al escrito de contestación a la demanda, y lo es también (i) que ese documento fue inadmitido en la vista de audiencia previa por estar redactado en italiano y no haber sido presentada su traducción y (ii) que contra esta decisión no presentó recurso el Sr. Baldomero (lo cual hace ya inamovible la inadmisión del medio de prueba). Sin embargo, esto no puede dar pábulo a una inadmisión del recurso sino tan solo a que se tengan por no puestas las reproducciones del documento, las cuales no surtirán efecto alguno.

Esto ha de hacerse extensivo también a los documentos nº 7 y ss. presentados con el escrito de demanda reconvencional toda vez que la misma fue inadmitida y, en la vista de audiencia previa, el juez a quo ha puntualizado que por ello mismo inadmitía también los documentos presentados en apoyo de las alegaciones contenidas en la reconvención (decisión que tampoco fue recurrida por la defensa del Sr. Baldomero por lo que ya no puede discutirla ahora -de hecho, no la cuestiona).



TERCERO.- Seguidamente, hay que examinar, para desestimarla, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario impropio planteada en la contestación a la demanda y reiterada en la alzada: A) Para empezar, habiendo sido desestimada la excepción en la vista de audiencia previa, se ha comprobado que tal decisión no fue recurrida por la defensa del Sr. Baldomero , la cual ni tan siquiera formuló protesta. Así pues, hay que tener a la parte por aquietada a tal resolución sin que le sea dado replantearla.

B) A mayor abundamiento, y puesto que de todos modos se trata de una cuestión que debe ser apreciada de oficio, hay que señalar que los razonamientos que llevaron al juez a quo a desestimar la excepción son plenamente compartidos por este tribunal: lo que en este pleito se decida y lo que en ejecución de la sentencia se lleve a cabo en nada va a afectar a los otros cuatro obligados al pago de los honorarios puesto que, en este litigio, sólo se valora si el demandado está obligado al pago de todo o parte de lo que se le reclama.



CUARTO.- Al socaire del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se postula la nulidad de la sentencia por incongruente y por haber ocasionado indefensión al Sr. Baldomero al declarar, sin que ello hubiera sido objeto del juicio ni se hubiera debatido sobre tal extremo, que el apelante es propietario proindiviso de una quinta parte del conjunto del inmueble. Pues bien, de nuevo debe ser desestimada su tesis habida cuenta de que la sentencia no contiene ninguna declaración en tal sentido sino que se limita a imponer la condena pecuniaria considerando que su importe coincide con una quinta parte de los honorarios devengados por el demandante y que el recurrente está obligado al pago de ese 20%.

Cierto es que en la sentencia se alude a la adquisición de las parcelas NUM000 a NUM003 por el demandado y otras cuatro personas mas de ello no puede colegirse ningún pronunciamiento sobre extremos completamente ajenos al objeto del pleito como son los que conciernen al derecho de propiedad sobre todo el inmueble o sobre cada una de las parcelas. Las menciones del juez de primera instancia al título de adquisición no tienen otro alcance que el de fundamentar que el porcentaje de lo reclamado al apelante sea un 20%, esto es, se trata de un razonamiento que hay que situar únicamente en el contexto del contrato de arrendamiento mixto de obra y de servicios y que de ninguna manera constituye una decisión judicial sobre la extensión y el objeto el derecho de propiedad del Sr. Baldomero . Así pues, la controversia acerca de si el demandado es el dueño único de dos de las parcelas o si es copropietario (en una quinta parte proindiviso) del inmueble en su conjunto resulta extraña al proceso, nada se ha decidido al respecto y las partes deberán entablar otro litigio si quieren obtener una declaración judicial sobre ello. En este pleito, hay que insistir en ello, lo único que se resuelve es que, en virtud de la relación contractual entre los litigantes, el recurrente está obligado al pago de un 20% de los honorarios de los que se ha hecho acreedor el actor.



QUINTO.- Pasando ya a la cuestión de fondo, hay que comenzar por constatar que las actuaciones recogidas en la factura emitida por el actor consisten en la elaboración del proyecto básico y del proyecto de ejecución y en la 'dirección de los trabajos de fundación y consolidación del suelo'. Es importante destacar que, en cuanto a dirección de la obra y dejando al margen la confección de los proyectos, no se está facturando la dirección del proceso constructivo de la villa que ha sido enteramente edificada sino que únicamente se reclaman honorarios por la dirección de esos 'trabajos de fundación y consolidación del suelo'. Esta matización es de interés porque por el Sr. Baldomero se ha argumentado que la villa completada se levanta sobre las parcelas que no son suyas y que, sobre las que son de su propiedad, no se ha construido ninguna villa, alegato que carece de relevancia desde el momento en que no se factura por la dirección de obra ejecutada en esas dos parcelas que se dicen ajenas sino por la dirección de los 'trabajos de fundación y consolidación del suelo' que sí se han desarrollado en todas las parcelas y no sólo en dos (así lo ha manifestado el perito Sr. Carlos Antonio , el cual ha precisado que, de la villa no terminada, sí se han ejecutado los cimientos).

Queda acreditado por el referido perito y por el testigo Sr. Jesús Carlos (empleado de la empresa constructora) que los trabajos en cuestión fueron efectivamente realizados por el actor y que no los llevó a cabo ningún otro arquitecto que el Sr. Carlos María . Así pues, se revelan sin fundamento los recelos de la parte apelante, quien pone en tela de juicio la autoría del actor y afirma que fue el propio Sr. Carlos Antonio , el mencionado perito, quien los ejecutó: el mismo perito lo ha negado categóricamente y ha explicado que su intervención en la obra se sitúa en un momento posterior al que es objeto del litigio, limitándose a trabajos encaminados a solventar problemas surgidos con posterioridad por cuestiones urbanísticas.



SEXTO.- En lo que concierne al importe de los honorarios, que la parte demandante estima ajustado a precios de mercado y, la demandada, excesivos y hasta desmesurados, hay que precisar que se trata de una controversia de naturaleza fáctica para cuya solución son necesarios conocimiento en materia constructiva en general y, específicamente, de arquitectura. En consecuencia, el medio de prueba idóneo para darle respuesta es el dictamen pericial (335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o, cuando menos, el interrogatorio de testigo- perito ( art. 370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pues bien, se cuenta con un único perito, el Sr. Carlos Antonio , quien dictamina que los honorarios no exceden de los criterios orientadores del Colegio Oficial de Arquitectos de las Islas Baleares y, no apreciándose ningún motivo objetivo y racional para dudar de su veracidad más allá de meras especulaciones y conjeturas de la parte que se ve perjudicada por su criterio, no cabe sino acogerlo.

SÉPTIMO.- En lo que atañe al porcentaje con que de los honorarios debe pechar el apelante, se ha dejado apuntado que se le reclama una quinta parte y lo cierto es que, examinadas las alegaciones de una y otra parte y el acervo probatorio reunido en autos, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la condena dineraria.

A esta conclusión se llega tras sopesar que: A) Resu lta obvio que ha existido encargo de los trabajos por el recurrente toda vez que los proyectos se han desarrollado (i) en relación con sus parcelas (ya sean dos en exclusiva propiedad, ya cuatro en condominio) y (ii) materialmente en ellas mismas (los ya mentados 'trabajos de fundación y consolidación del suelo'), a lo que hay que añadir que (iii) incluso ha intervenido, en su condición de propietario, en actuaciones administrativas tales como petición de licencias.

B) Si, como sostiene el Sr. Baldomero , es dueño único de dos de las cuatro parcelas, el porcentaje que le correspondería satisfacer sería bastante superior al 20% (debería aproximarse al 50%) habida cuenta de su extensión respecto del total y atendido que, al tratarse de dos villas idénticas o muy similares, la enjundia del trabajo que suponen los proyectos sería pareja para cada villa, y lo mismo puede decirse respecto de los 'trabajos de fundación y consolidación del suelo' que se han llevado a cabo en todas las parcelas.

C) Así pues, sea el recurrente titular exclusivo de dos de las cuatro parcelas o sea condómino en una quinta parte proindiviso de todas ellas, en ninguno de los dos casos hay justificación para que le corresponda pagar menos de un 20%.

OCTAVO.- Seguidamente, se examinarán distintas excepciones materiales planteadas en esta alzada por la parte apelante, comenzando por su alegato de que han surgido problemas para la obtención del final de obra.

Toda vez que el pleito se desarrolla en el ámbito contractual civil, lo que se plantea debe ser valorado como una excepción de incumplimiento contractual (en la modalidad non rite adimpleti contractus) que se imputa al demandante, a quien parece que se atribuye la responsabilidad de que haya surgido ese problema urbanístico.

Pues bien, la excepción no puede ser acogida por los siguientes motivos: A) De entrada, ha sido planteada extemporáneamente ya que no ha sido hasta la misma vista de juicio que ha sido formulada. Es cierto que, en el escrito de contestación a la demanda, se había efectuado la designación de archivos prevista por el art. 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del documento en que ahora se funda, como medio de prueba, la excepción mas no lo es menos que la designación de archivos únicamente permite la aportación de documentos en momento posterior a la contestación a la demanda pero no la formulación de excepciones materiales que, con arreglo al art. 405.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser alegadas en la contestación (y no en la vista de juicio ni en segunda instancia). Una cosa es aportar un documento y otra muy distinta oponer una excepción de deficiente cumplimiento contractual: lo primero podía llevarse a cabo en el juicio en aplicación del art. 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero lo segundo forzosamente tenía que haber sido efectuado al contestar a la demanda.

B) A mayor abundamiento, aunque no existiera ese óbice procesal, la excepción debería ser igualmente rechazada por cuanto el incumplimiento, si lo hay, se refiere a una actuación por la que nada se está reclamando en este pleito. El perito Sr. Carlos Antonio ha manifestado que el problema no guarda ninguna relación con los proyectos básico y de ejecución confeccionado por el actor y, a juzgar por sus explicaciones, tampoco tendría conexión con la dirección de esos 'trabajos de fundación y consolidación del suelo' que es por lo que, junto con la elaboración de los proyectos, se está reclamando el pago de honorarios (si ha habido algún incumplimiento, se habría producido en el curso de la ejecución de la villa que se ha completado, por cuya dirección nada está reclamando el demandante).

C) Por último, hay que poner de manifiesto que, además, no puede tenerse por acreditado el incumplimiento que se imputa al recurrido. No es suficiente con la evidencia de que ha surgido un problema urbanístico ya que es necesario demostrar que se ha debido a una defectuosa dirección de la obra por el arquitecto, lo cual no puede darse por sentado.

NOVENO.- También se alega que 'EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA DE UN ARQUITECTO ES DE RESULTADO, POR TANTO, SI NO OBTIENE RESULTADO/BENEFICIO NO TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS', lo cual pone el apelante en relación con ese problema urbanístico al que se acaba de hacer referencia. Sin embargo, de nuevo ha de ser desestimado el alegato por cuanto: A) Al igual que sucede con la excepción de incumplimiento contractual, se trata de un argumento defensivo al que no se hace la menor alusión en la contestación a la demanda y que por primera vez se plantea en esta alzada, lo cual resulta inadmisible. La segunda instancia no representa una oportunidad para introducir nuevos argumentos puesto que no es admisible en ella la introducción de hechos nuevos y, según la doctrina dominante, recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre ellas, las de 21 de abril de 1.992 y la de 1 de febrero de 1.994), ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione, nihil innovetur. Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio tantum devollutum quantum apellatum, debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional puesto que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, la cual eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. Dicho principio es acogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, ' podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente'.

B) El resultado correspondiente a los trabajos por los que se reclaman honorarios, en contra de lo que alega el recurrente, sí ha sido obtenido: es el proyecto básico, el proyecto de ejecución y la correcta ejecución de los 'trabajos de fundación y consolidación del suelo'.

DÉCIMO.- Otro apartado del escrito de interposición del recurso de apelación lleva como epígrafe 'EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD O DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE NUESTRO REPRESENTADO POR LAS ACTUACIONES PROFESIONALES RELACIONADAS CON LA VIVIENDA B, POR NO TENER EL CARÁCTER CON EL QUE SE LE DEMANDA EN ESTE PROCEDIMIENTO' y, en él, el recurrente retoma su postulado de que es dueño exclusivo de dos de las parcelas, aquellas sobre las que todavía no se ha erigido la villa, y que le es ajena la villa que se levanta sobre las otras dos parcelas, de todo lo cual infiere que no está obligado al pago de los honorarios litigiosos.

Tampoco este argumento es compartido por este tribunal puesto que ya se ha visto que las actuaciones profesionales por las que se han devengado los honorarios no se refieren a la construcción de la villa sino a la realización de los proyectos y la dirección de los 'trabajos de fundación y consolidación del suelo', y esto concierne a las cuatro parcelas y no solo a dos de ellas. Como se viene reiterando, tanto si el Sr. Baldomero es dueño exclusivo de dos parcelas como si es copropietario de una quinta parte proindiviso de cuatro viene obligado al pago, como mínimo, de un 20% de los honorarios.

UNDÉCIMO.- Por último, se aduce 'ABUSO DE DERECHO O EJERCICIO ANTISOCIAL DEL MISMO', alegato que ha de correr la misma suerte que los anteriores ya que se plantea de forma extemporánea (se da por reproducido lo desarrollado en el apartado A del Fundamento de Derecho Noveno porque no ha sido invocado al contestar a la demanda) y, por lo demás, de todo lo hasta aquí razonado se colige que no hay ningún abuso de derecho ni ejercicio antisocial del mismo.

DUODÉCIMO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de mayo de 2019 dictada por e Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.

212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 494/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 514/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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