Sentencia Civil Nº 492/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 492/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7346/2012 de 15 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 492/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100452


Voces

Valoración de la prueba

Responsabilidad civil extracontractual

Audiencia previa

Cuestiones de fondo

Responsabilidad

Prueba pericial

Declaración del testigo

Error en la valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Práctica de la prueba

Rebeldía

Acogimiento

Encabezamiento

5

Or12-7346

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 396/10

Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Sanlúcar la Mayor

Rollo de Apelación: 7346/12-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA a 15 de octubre de 2012.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 396/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sanlúcar la Mayor en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 14 de marzo de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sanlúcar la Mayor se dictó Sentencia de fecha 14 de marzo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. PILAR CABELLO SÁNCHEZ, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Pascual , contra D. Indalecio , debo CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar al actor la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (7.633'58 euros), más los intereses legales devengados de dicha cantidad, que se calcularán en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución.

D. Indalecio habrá de abonar las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento.'

Con fecha 27 de abril de 2012 se dictó Auto de aclaración de la misma en cuya parte dispositiva se acuerda:

'SE RECTIFICA SENTENCIA de fecha14/03/2012 , en el sentido de que donde se dice en 'el Fundamento de Derecho Cuarto, página 9 penúltimo párrafo y página 10 párrafos primero y segundo se expresa: Sr. Jesús Manuel , debe decir: Sr. Indalecio ; asimismo en dicho Fundamento de Derecho Cuarto, página 12 último párrafo se expresa: D. Bienvenido , cuando debe decir: D. Epifanio .'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada (y auto que la aclara) estima de manera parcial la demanda promovida por el demandante. Ejercita acción de responsabilidad extracontractual al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Las obras acometidas por su vecino le han causado daños y reclama la correspondiente indemnización. El Juzgador 'a quo' explica cómo han quedado fijados los hechos, tras la falta de contestación a la demanda y lo acaecido en la fase de audiencia previa. Acto seguido, analiza la cuestión de fondo, que no es otra que la de examinar si concurren los requisitos de la responsabilidad aquiliana en el caso de autos. Valora la prueba pericial que se ha practicado en autos y explica el por qué se decanta por un dictamen que está claramente en contra de la línea de defensa del demandado que carece de apoyo probatorio, resultando que la declaración testifical no puede enervar esa prueba técnica. De la indemnización solicitada no se tiene en cuenta una factura proforma porque no corresponde con un gasto realmente hecho por el actor, en su defecto se acoge lo manifestado por el perito.

Se imponen las costas al demandado y se explica la razón de su temeridad.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen:

- Hay error en la apreciación de la prueba.

- Se vulneran los principios de tutela judicial efectiva y de defensa.

Se interesa la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda y de manera subsidiaria la no imposición de costas.

La parte apelada ha impugnado el recurso de apelación.

TERCERO.- La sentencia es paradigma de corrección. Leídos sus fundamentos de derecho, una vez examinada la prueba practicada en autos y la conducta procesal de la parte demandada, hoy recurrente, podría acudirse aquí al expediente de dar por reproducidos sus razonamientos ya que se atienen a los hechos y aplica el derecho invocado en la demanda por la sencilla razón de que el actor es sujeto pasivo del daño irrogado por el demandado y puede accionar conforme a uno de los 'tria iuris preacepta', legendarios del Derecho Romano que tuvo su trasplante en la 'lex Aquilia' y hoy está recogido en el artículo 1902 del Código Civil y los que le siguen.

Ello no obstante a fuer dar cumplida respuesta a las alegaciones de la parte conviene decir:

- Que las incorrecciones de las que habla al principio de su escrito son simples 'lapsus calami', más propios de un recurso de aclaración. De hecho el Juzgador de la Primera Instancia ha reaccionado dictando el correspondiente auto.

- Que la tacha sobre la valoración de la prueba es inaceptable pues existe un contundente elenco de pruebas a favor del demandante, mientras que la suya, la del apelante, brilla por su ausencia. Podrá decirse que su situación de primera rebeldía ha podido discriminarle, lo que no es cierto, porque el Juzgador ha considerado sus alegaciones. Es más, rebaja en algo el importe de lo reclamado en principio en la demanda. Puede resultar superfluo afirmarlo, pero este recurso no supone más que el vano intento de suplantar la valoración judicial por la suya propia, ignorando el principio de preferencia que caracteriza a la valoración judicial dotada de la mayor inmediación (de la que carece la Sala) y de una imparcialidad institucional (de la que lógicamente carece la recurrente). Por lo demás, esta sentencia, como ya se ha dicho, es un alarde de motivación.

- Atendida la especial cercanía del Juzgador al objeto litigioso y la contumacia de la recurrente, no hay mérito para absolverle de las costas. En todo caso el acogimiento de lo pedido es casi total y puede acudirse al criterio de estimación sustancial de la demanda que muchos Tribunales de Justicia tienen en cuenta para seguir el principio objetivo del vencimiento de una manera antiformalista.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Indalecio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Sanlúcar la Mayor con fecha 14 de marzo de 2012 en el Juicio Ordinario nº 396/10, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


Sentencia Civil Nº 492/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7346/2012 de 15 de Octubre de 2012

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