Sentencia Civil Nº 492/20...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Civil Nº 492/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 666/2006 de 17 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 492/2007

Núm. Cendoj: 28079370112007100173

Núm. Ecli: ES:APM:2007:4665

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, sobre desahucio por expiración del contrato. La posesión ininterrumpida de la vivienda en cuestión durante más de cincuenta años por los padres del esposo de la demanda, y las cartas cruzadas entre arrendador y arrendatarios, en relación con la subrogación producida, más la testifical de la vecina acreditan la realidad de la subrogación. Además, el propio contenido del contrato suscrito hace una expresa remisión a la prórroga legal, siendo objetiva continuación del existente. Ello determina la improcedencia del recurso ya que la arrendataria ocupa la vivienda haciendo uso de la prorroga legal señalada en la LAU de 1964. En consecuencia la valoración de la prueba es plenamente lógica y ajustada a derecho, debiendo mantenerse en esta alzada.

Voces

Error en la valoración de la prueba

Arrendatario

Tácita reconducción

Novación modificativa

Contrato de arrendamiento de vivienda

Resolución del arrendamiento

Subrogación

Representación procesal

Posesión no interrumpida

Arrendador

Valoración de la prueba

Libertad de pactos

Fallecimiento del cónyuge

Desahucio

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00492/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 492/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 666 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de DESAHUCIO 1445 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante SOLUCIONES ULTIMA GENERACION S.L., representado por el Procurador Sr. Rico Maeso y de otra, como apelado Dª. Sofía , representado por el Procurador Sr. García Crespo, sobre desahucio por expiración del contrato.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO en nombre y representación de SOLUCIONES ULTIMA GENERACION S.L. contra Dña. Sofía , absolviendo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la sociedad actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Notificada dicha resolución a las partes, por SOLUCIONES ULTIMA GENERACION S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La resolución de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por expiración del término, suscrito con fecha 1 de Octubre de 1.985, al considerar, a modo de síntesis, que le mismo es continuación del existente con anterioridad y en el que se habría subrogado la demandada, siéndole de aplicación la prórroga legal forzosa de la L.A.U. de 1.964 , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la entidad demandante, se fundamenta en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba en relación con el contrato, ante la falta de constancia de su relación con el anterior suscrito en su día por el padre del esposo de la demandada, cuando en el vigente figura la fecha de otorgamiento citada y las personas intervinientes.

2º) Consta la voluntad clara de los contratantes de otorgar un nuevo contrato que se rige por el artículo 9 del Real Decreto 2/85, de 30 de Abril , y artículo 1.566 del C.C .en cuanto a la tácita reconducción por periodos anuales, hasta su impugnación , como en el presente caso.

3º) Se invoca ser contraria la evolución legislativa, tomando como referencia el citado Real Decreto, que deja sin efecto la prórroga legal del artículo 57 de la L.A.U. de 1.964 , citando diversa doctrina y jurisprudencia sobre los supuestos de sometimiento expreso o tácito a dicha prórroga por las partes contratantes.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos expresados en la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo: Error en la valoración de la prueba en relación con el contrato y régimen jurídico aplicable.-

Como se mencionó anteriormente , este recurso se centra en la falta de constancia de la relación del contrato, con el anterior suscrito en su día por el padre del esposo de la demandada, cuando en el vigente figura la fecha de otorgamiento citada y las personas intervinientes, que debe rechazarse. Efectivamente, existe prueba judicial de presunciones, al amparo del artículo 386 de la L.E.C ., de la que cabe colegir que el mismo es continuación del anterior, residenciable dentro de la figura de novación modificativa, atinente al precio pactado originariamente, basado en hechos incontrovertibles, que se consideran probados de la valoración conjunta de la prueba, en concreto,

La posesión ininterrumpida de la vivienda en cuestión durante más de cincuenta años, según se desprende de la documental aportada -contratos suscritos originariamente por los padres del esposa de la demanda, y cartas cruzadas entre arrendador y arrendatarios, en relación con la subrogación producida, documentos 5 a 11 de la contestación de la demanda, más la testifical de la Sra Abad, vecina del inmueble desde 1.952.

Los sucesivos recibos y reconocimiento de la condición de arrendataria por parte del propietario y administrador de la vivienda, según los recibos correspondientes a los años 1.982,1.983 y 1.984, antes de firmarse el contrato objeto de resolución.

El propio contenido del contrato suscrito en cuya cláusula primera se hace una expresa remisión a la prórroga legal de la Ley arrendaticia vigente al tiempo de su firma, esto es al artículo 57 de la L.A.U. de 1.964 , y la posterior autorización por escrito para la realización de determinadas obras, de 13 de Julio de 1.988, obrante al folio 20 de autos, de donde se infiere la verdadera voluntad del contrato de 1.985: actualizar la renta, siendo objetiva continuación del existente.

En consecuencia esa valoración de la prueba es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), por lo que no era de aplicación el artículo 9 del citado real Decreto y sí el artículo 57 de la L.A.U. de 1.964 , tanto por los anteriores fundamentos, como la propia previsión y remisión de las partes al anterior régimen jurídico arrendaticio, por razón precisamente de la libertad de pacto que el primero de los preceptos establecía, no siendo de aplicación los supuestos de tácita reconducción del artículo 1.566 del C.C . haciendo decaer las alegaciones al respecto.

TERCERO.- Infracción de la evolución legislativa reseñada.-

Ciertamente el motivo se estructura tomando como referencia el citado Real Decreto, que deja sin efecto la prórroga legal del artículo 57 de la L.A.U. de 1.964 , citando diversa doctrina y jurisprudencia sobre los supuestos de sometimiento expreso o tácito a dicha prórroga por las partes contratantes, que tampoco puede acogerse. En primer término porque para que prosperase debería invocarse la vulneración concreta y acreditada de determinado precepto, no los antecedentes legislativos que parecen apuntarse, cuya situación no se corresponde, además, con el supuesto enjuiciado.

En segundo lugar, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, la acción ejercitada no puede prosperar porque el contrato suscrito se encontraba sometido a prórroga legal forzosa del artículo 57 de la L.A.U ., al tratarse de una novación modificativa del anterior existente y en el que se había subrogado la demandada, no siendo de aplicación por tanto la tácita reconducción de años anteriores, desde 1,985 hasta la presentación de la demanda. Esa novación modificativa, se convierte en prórroga del anterior por la falta de entrega o continuidad en la posesión del inmueble por la arrendataria, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia (S.A.P. de Madrid, Sección 13ª, citando las del T.S. de 16 de Diciembre de 1.987 y 20 de Junio de 1.989 , entre otras, reseñadas por la parte apelada), sin que quepa computar la subrogación operada por la demandada en 1.973, al fallecimiento de su esposo, pues las dos primeras subrogaciones del contrato se produjeron en 1.939 y 1.956, respectivamente, antes de la entrada en vigor de la L.A.U. de 1.964, en virtud de la Disposición Transitoria 10ª de la misma, de acuerdo igualmente con reiterada doctrina y jurisprudencia, entre la que se encuentra la propia sentencia de esta Sala de 29 de Noviembre de 2.003 , también referida por la parte apelada.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.- Costas de esta alzada .-

Se imponen a la parte apelante al haberse desestimado su recurso, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por SOLUCINES ULTIMA GENERACION, S.L., contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil seis dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid , confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta resolución es firme y no admite recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E. E .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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