Sentencia CIVIL Nº 491/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 491/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1068/2017 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 491/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100486

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:907

Núm. Roj: SAP NA 907/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000491/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 22 de octubre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1068/2017 , derivado
del Procedimiento Ordinario (Contratación-249.1.5) nº 5414/2017 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-
BIS de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante , el demandante , D. Fabio , representado por el Procurador
D. Javier Fraile Mena y asistido por el Letrado D. José María Ortiz Serrano; parte apelada , la demandada
, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel
Leache Resano y asistida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 24 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5414/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Fabio frente a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA S.C.C.

y, en consecuencia: - SE DELCARA LA NULIDAD de la cláusula Tercera Bis relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 23 de marzo de 2005.

- Se CONDENA A CAJA RURAL DE NAVARRA a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a SUPRIMIR de la escritura de préstamo mencionada la Cláusula Financiera Tercera Bis, quedando sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración.

- Se CONDENA a la demandada a la DEVOLUCIÓN de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula 'suelo', resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 23 de marzo de 2005 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

- Se CONDENA a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula 'suelo'.

- Se CONDENA a la demandada a abonar el INTERES LEGAL de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

A partir del dictado de esta sentencia, se devengará el interés de mora procesal del art. 576 LEC .

En materia de costas , cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Fabio .



CUARTO.- La parte apelada, la demandada CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1068/2017, habiéndose señalado el día 9 de octubre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Presentada demanda de juicio declarativo ordinario por la representación de Fabio contra Caja Rural de Navarra en solicitud de declaración de nulidad de la cláusula Suelo prevista en la Estipulación tercera bis de la escritura de préstamo y constitución de hipoteca suscrita entre las partes el 23 de marzo de 2005, la representación de la demandada presentó escrito de allanamiento total a la misma, manifestado en el mismo su perplejidad ante la actitud de la demandante quien, según documentación que aportaba, remitió el 2 de junio de 2017 reclamación extrajudicial a la entidad bancaria (doc. nº 6 de la demanda), que fue contestado en el plazo de tres meses otorgado por el RD Ley 1/2017 a través de un burofax de fecha 13 de julio de 2017 poniendo a disposición de la actora todas las cantidades cobradas a la parte prestataria por aplicación de la cláusula litigiosa adjuntando a la carta remitida los cálculos efectuados de las cantidades a devolver en concepto de intereses. (doc. Nº 2 y 3). La ahora demandante una semana después, el 21 de julio presentó la demanda.

Solicitaba por ello que se le tuviera por allanada a la demanda sin expresa condena en costas.

El juzgado de instancia dictó sentencia ahora recurrida en la que no se hacía expresa condena en costas, siendo recurrida por la representación del Sr. Fabio insistiendo en el carácter total del allanamiento y la necesaria aplicación del Art 394 LEC .



SEGUNDO.- Siendo únicamente objeto de recurso el pronunciamiento sobre las costas y la aplicación según la actora del Art 394 LEC o según la demandada el Art 4 del RDL 1/2017 es necesario hacer referencia expresa al contenido de la reclamación efectuada por el Sr. Fabio a Caja Rural de Navarra y que obra en las actuaciones junto con la demanda.

Destacamos en primer lugar que en dicha reclamación de fecha 29 de mayo de 2017, se solicita la devolución de las cantidades abonadas de más por aplicación de dicha cláusula con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro. Además en su párrafo último se dice literalmente: ' Mi cliente manifiesta expresamente que mediante el presente escrito no desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017 de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo. Instando a la entidad bancaria para que en el plazo de 10 días atienda a las peticiones expuestas en este documento. En el caso de que se sirvan atender esta solicitud, nuestros clientes se verán obligados a ejercer ante los Tribunales de Justicia las acciones que les asisten en derecho '.

El artículo 3º del mencionado RDL 1/ 2017 establece en su párrafo 1º que el sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales que las entidades de crédito deben implantar, tendrá carácter voluntario para el consumidor, es evidente que en el caso que nos ocupa al existir manifestación expresa del cliente, no debe ser objeto de aplicación.

A su vez el artículo 4 denominado Costas procesales señala: ' 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .' Tal y como hemos recogido en anteriores resoluciones las Audiencias Provinciales no han aplicado con los mismos criterios que el art. 4.2 del Real Decreto 1 /2017.

Algunos tribunales consideran que el citado precepto resulta de aplicación en todos los casos en los que presentada la demanda no se hubieren iniciado el procedimiento del art. 3 del Real Decreto 1/2017 ( AAP Cuenca 31 de octubre de 2017 ; Murcia 7 de diciembre de 2017 ; Badajoz 15 de diciembre de 2017 ; León 21 de diciembre de 2017 ; Cáceres 21 de diciembre de 2017 ).

Otros Tribunales consideran que la aplicación del artículo 4.2 no puede efectuarse de forma automática en todos los casos debiendo examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, partiendo del carácter voluntario el procedimiento que se establece en el Real Decreto 1/2017 (Zaragoza 8 de enero 2019; La Coruña 16 de enero de 2018; Valencia 1 de noviembre de 2017; Vizcaya 16 de febrero de 2018).

Se comparte la segunda de las posturas. Si el procedimiento del artículo 3 del Real Decreto 1/2017 tiene carácter voluntario, el consumidor en lugar de someterse al mismo puede presentar una reclamación extrajudicial por otro medio distinto y, en este caso, resulta de aplicación el apartado 3 del artículo 4 debiendo estarse al artículo 395 LEC .



TERCERO.- Este Tribunal ya se ha pronunciado en precedentes resoluciones sobre el artículo 395 LEC (SAPN 11 de febrero de 2005).

De su tenor literal se desprende que siendo la regla general en caso de allanamiento la no imposición de las costas procesales, sin embargo el tribunal puede imponerlas al allanado si aprecia mala fe, ' razonándolo debidamente '.

La derogada LEC de 1881 ya establecía que el beneficio de la no imposición de costas derivadas del allanamiento desaparecía los casos en que el Tribunal apreciase mala fe en el demandado.

La novedad de la vigente Ley Procesal Civil estriba en la concreción de los casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe, a saber, cuando ha habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda o cuando se haya presentado demanda de conciliación.

El que en estos dos casos el Tribunal este legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también cabe considerar que existe mala fe.

Ahora bien, la mala fe no puede derivar lógicamente del simple hecho de la voluntad de la pretensión deducida, pues ello sería tanto como derogar la regla legal, sino que debe valorarse en función de las circunstancias de cada caso concreto, de la conducta extraprocesal del demandado en la que se constate una actitud incumplidora de la prestación judicialmente reclamada que haya provocado innecesariamente el inicio del proceso.

Dicho con otras palabras, se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o cumplir la prestación objeto de la misma, por no haberse recibido reclamación extrajudicial alguna u otro motivo legítimo.

Ha quedado acreditado que Caja Rural fue requerida extrajudicialmente el 2 de junio de 2017, y que se le concedía un plazo de 10 días, que el banco contestó con fecha 13 de julio aportando unos cálculos sobre la cantidad a devolver. Y que sin contestar a dicho escrito la parte actora presentó la demanda con fecha 20 de julio.

Entendemos por ello que no puede apreciase mala fe en la actuación del banco ya que contestó a la reclamación y presentó una propuesta que sin embargo fue ignorada por la actora.

Por tanto habiéndose allanado la entidad de crédito antes de contestar a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , no existiendo motivos para imponer las costas causadas.

Procede por tanto la desestimación total del recurso confirmando el pronunciamiento de la sentencia que acuerda no hacer expresa condena en costas.



CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Fabio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de Pamplona en fecha 24 de octubre de 2017 ratificando íntegramente su contenido.

Las costas causadas en esta segunda instancia serán impuestas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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