Sentencia Civil Nº 491/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 491/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1154/2014 de 19 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 491/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100614


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0135574

Recurso de Apelación 1154/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid

Autos de Modificación Medidas 224/2013

Apelante/Demandante: DON Jeronimo

Procuradora: Doña Alicia Porta Campbell

Apelada/Demandada: DOÑA Tamara

Procuradora: Doña Amparo Ivana Rouanet Mota

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

lmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª . Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 19 de mayo de 2.015.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, seguidos bajo el nº 224/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dº. Jeronimo , representado por la Procuradora Dª . Alicia Porta Campbell

De otra como apelada, Dª . Tamara , representada por la Procuradora Dª . Amparo Ivana Rouanet Mota.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Jeronimo contra Dª Tamara , debo declarar y declaro no haber lugar a modificar las medidas establecidas en el convenio regulador de efectos del divorcio de los litigantes de fecha 24 de junio de 1982 aprobado por sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 1984 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos en este Jugado bajo el n° 1667/1983, manteniendo la obligación de pago de la pensión establecida a favor de la demandada, y a cargo del demandante, en el expresado convenio.

No ha lugar a imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Jeronimo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dª . Tamara , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de mayo de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Jeronimo , actor en proceso de modificación de medidas, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 17 de marzo de 2.014 , insistiendo en su pretensión desestimada de que se declare la extinción de la pensión convenida en beneficio de la ex esposa, a percibir vitaliciamente.

SEGUNDO.- Se insta la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 21 de mayo de 1.984 , sancionadora del convenio regulador suscrito por los litigantes a 24 de junio de 1.982, en cuya estipulación CUARTA, literalmente se acordó:

'Dº. Jeronimo abonara a Dª . Tamara , mensualmente, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que ella designe, la cantidad de TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000 Ptas.-), para sufragar los gastos de la misma y de los hijos que con ella conviven. Esta cantidad se reducirá en un quince por ciento (15 por 100), por cada hijo que deje de convivir con la madre o cumpla los veintitrés (23) / años de edad. El cuarenta por ciento (40 por 100) de aquella cantidad la continuará percibiendo, en todo caso, Dª . Tamara , en concepto de pensión, vitaliciamente.'

TERCERO.- Razona el Juez 'a quo', con cita de dos resoluciones de esta misma Sección de la Audiencia Provincial, de fechas 30 de enero de 1.998 y 4 de junio de 2.004, esta última en la que se resuelve supuesto idéntico al presente, que respecto de las prestaciones expresadas en el artículo 99 del Código Civil , naturaleza de que goza la pensión convenida en beneficio de la ex esposa, no cabe el procedimiento de modificación ordinario de los artículos 100 y 101 del Código Civil , habiendo de estarse a lo pactado, ex artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil , y en su defecto, a las normas reguladoras de la relación jurídica constituida, lo que atrae al caso las previsiones de los artículos 467 y siguientes, 384 y siguientes o de los artículos 1.802 y siguientes, todos ellos de dicho texto legal ; lo que conduce a la desestimación de la demanda en aplicación del principio 'iura novit curia'.

Considera el recurrente que el Juez 'a quo' incurre en exceso, al no haber las partes querido conferir tal carácter a la prestación, colocándolas en una posición en la que ellas no se han puesto en ningún momento.

Tal argumento viene abocado al rechazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la L.E.Civil , que faculta al Juez y al Tribunal, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes; precepto este en el que se consagra meritado principio 'iura novit curia'.

CUARTO.- A mayor abundamiento, aun cuando se hubiera querido seguir un criterio contrario al expuesto, en aras a evitar todo atisbo formal de indefensión, la pretensión extintiva del recurrente tampoco hubiera podido prosperar.

Ha de advertirse, dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas (cauces procesales del artículo 775 de la L.E.Civil ), que no es factible entrar a valorar ex novo para su revisión, las anteriores circunstancias concurrentes en el panorama familiar, sino atender a si se han acreditado producidas o no, alteraciones serias o substanciales de las relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge, que supongan la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil ).

Ciertamente las pensiones, tanto alimenticias como compensatoria, fijadas en la sentencia de separación o divorcio pueden ser modificadas sólo cuando concurre una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, siendo pues necesario para que tal variación se produzca, que se acredite fehacientemente por el obligado al pago, y conforme a la carga general de la prueba u onus probandi establecido en el vigente artículo 217 de la LEC , que se haya producido un cambio de tal entidad en su fortuna o en la del otro que justifique el acogimiento de su pretensión.

En concreto, nos encontramos en la órbita de un convenio regulador suscrito en el ámbito de un proceso de divorcio seguido de mutuo acuerdo. El artículo 90 del CC establece que 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.

Así pues la modificación de las medidas acordadas en el Convenio aprobado por Sentencia de Divorcio de fecha 27 de enero de 2.009 , requerirá la concurrencia de los presupuestos expresados.

Siendo ello predicable para todos los procedimientos precedentes que se hayan tramitado por vía contradictoria, en los que ha recaído una sentencia que ha resuelto las diversas cuestiones y los planteamientos enfrentados de una y otra parte; en supuestos como el que nos ocupa, donde lo que se pretende es revisar en proceso lo acordado previamente de mutuo acuerdo, los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente, cuando el pacto fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil , habiendo tenido la oportunidad entonces de puntualizar las condiciones económicas asumidas por el obligado a la prestación, teniendo en cuenta los especiales acuerdos adoptados sobre las prestaciones referidas, propiamente, a las pensiones. Sin olvidar que, dadas las especiales relaciones concurrentes, no es extraña la existencia de motivaciones no reflejadas, que obran con carácter determinante en el tenor de los pactos de la convención.

Expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 :

'En primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 Código Civil '. La sentencia de 25 de junio de 1.987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la de 26 de enero de 1.993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes.....en virtud de lo dispuesto en el art. 1.256 CC las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1.255 y está reconocido en las sentencias de esta Sala antes citadas de 25 de junio de 1.987 y 26 de enero de 1.993 , cuyo acuerdo, de naturaleza patrimonial, tiene una interpretación clara, que no deja duda sobre la intención de las partes y debe estarse a su tenor literal, como dispone el artículo 1.281 CC .'

Añade la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.998 que 'representa un efectivo negocio, pero de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial, que no desplaza su naturaleza contractual, como parcela de privatización en el Derecho de Familia y no está sujeto a formalidades rigurosas, bastando que contenga los mínimos, que enumera el artículo 90 del Código Civil , siendo predominante la voluntad concorde de los cónyuges, con lo que lo acordado alcanza situación de irrevocabilidad, salvo que se produzca su modificación judicial, cuando legalmente proceda.'. Y legalmente procede cuando concurren las circunstancias antes especificadas'.

Esto es, a la luz de la legalidad vigente estos acuerdos no tienen carácter vitalicio en cuanto pueden ser modificados judicialmente o por un nuevo convenio, un mínimo de seguridad jurídica incide que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción, la posibilidad de modificación cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la capacidad económica del obligado, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en referida situación económica y con rechazo de plano de toda alteración ocasionada por dolo o culpa del deudor.

La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.

Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y teniendo en cuenta que la situación laboral posterior no fuera igualmente advertida y por tanto prevista.

En efecto, no acredita el apelante con la seriedad y rigor exigible, cuando solo a él incumbe el onus probandi o carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la L.E.Civil , alteración de las circunstancias contempladas a la fecha de la suscripción del convenio regulador.

El mero transcurso del tiempo no implica alteración alguna de circunstancias, como tampoco el hecho de que los hijos comunes sean ahora mayores de edad y absolutamente independientes de sus progenitores, pues es ello a todas luces previsible, cuando a la sazón, ya solo quedaba una menor de edad, y se estableció además la extinción de las pensiones de alimentos al momento en que por cada uno de los comunes descendientes se alcanzaran los 23 años.

Tampoco la liquidación de la sociedad legal de gananciales, verificada en el propio convenio regulador, constituye variación, máxime cuando es fruto de igualitario y equitativo reparto, y en medida semejante beneficia a uno y otro ex consorte.

Y lo mismo ha de decirse de la venta de bienes inmuebles por parte de la ex esposa, que no supone sino una mera transformación en metálico del patrimonio inmobiliario.

Se alude por Dº. Jeronimo a una supuesta precariedad económica, al limitarse sus ingresos a una pensión del sistema público de la Seguridad Social por jubilación ascendente a 910,63 € mensuales netos, sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias (folio 482 de autos), más acontece que es ya lejano en el tiempo el momento en que rebaso la edad laboral, pues nacido a NUM000 de 1.934, tal hecho se produjo 13 años antes de la interpelación judicial de modificación de medidas. Pero es que además, del examen detenido de los autos se advierten signos externos incompatibles con semejantes ingresos, a pesar de que no figuren bienes de su titularidad, cuando opera a través de la cuenta de su actual esposa, y constan ingresos a favor de esta y del propio recurrente procedentes de la entidad INMUEBLES 2.000, S.A. (folio 313 de las actuaciones), lo cual se corresponde con la versión que ofrece la demandada recurrida de que por la mera situación de jubilación, no se ha producido cambio en el nivel de vida del ex marido, que dispone de patrimonio encubierto.

Para concluir, es lo único cierto y probado que no puede en el supuesto que se enjuicia extinguirse la pensión pactada en beneficio de Dª . Tamara , toda vez que, a tenor literal del pacto cuarto del convenio regulador tan repetido, tiene carácter vitalicio.

En este sentido, en nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2.010 (Ponente Ilmo. Sr. Dº Eduardo Hijas Fernández), siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en sentencia de 27 de junio de 2.011 , razonábamos:

'SEGUNDO.- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

Cierto es, y así lo viene manteniendo esta Sala, que tales previsiones legales no pueden convertirse en un instrumento de indiscriminada nivelación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis sometida a regulación por los tribunales. En consecuencia, no cabe reconocer el derecho al cónyuge que obtiene ingresos suficientes para cubrir, de modo autónomo e independiente, sus propias necesidades, y ello aun en el supuesto de que el otro disponga de recursos superiores, a salvo de aquellos supuestos en que la diferencia de ingresos entre uno y otro litigante sea de tal entidad que, a consecuencia de la disociación nupcial, se aboque a uno de aquéllos a una importante pérdida de nivel de vida, en relación con el disfrutado durante la convivencia matrimonial.

De otro lado, y según mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, de las que este Tribunal viene haciéndose eco, el derecho analizado no puede concebirse, con carácter general, como absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente, a especie de gravamen vitalicio sobre la economía del obligado al pago, pues su legítima finalidad ha de ser la de situar al cónyuge beneficiario, no en una cómoda situación de permanente dependencia del otro cónyuge, sino en condiciones de poder alcanzar, siempre que ello fuera viable y en un plazo más o menos prudencial, aquella autonomía, por actividad laboral a la que viene obligado en virtud de lo prevenido en el artículo 35 de la Constitución , que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio.

En el supuesto examinado, y frente a los alegatos expuestos en el escrito rector del procedimiento, en apoyo del petitum extintivo deducido en su suplico, la parte demandada, en el trámite de contestación, aduce que no han cambiado las circunstancias que determinaron el pacto que, sobre el derecho reconocido a su favor, se contiene en el antedicho convenio, habida cuenta que la situación económico-laboral del Sr. Indalecio permanece igual, en tanto que doña Bibiana siempre ha trabajado, manteniéndose con sus ingresos, lo que era conocido por aquél, añadiéndose que tal compensación pecuniaria obedeció a un desigual reparto del activo ganancial.

Pero es lo cierto que ni en el convenio se recoge, de modo expreso o tácito, que el derecho de pensión obedezca a una divergencia en las adjudicaciones de los bienes comunes, ni ello ha quedado acreditado, a través de cualquier otro medio de prueba, en el curso del presente procedimiento.

En efecto, son otros los factores que condicionaron el citado pacto, ya que, según ha quedado demostrado, durante gran parte de la convivencia matrimonial, y en concreto a partir del mes de septiembre de 1993 en que la esposa queda en situación de desempleo, la actividad laboral desarrollada por la misma, en situación de alta en el sistema en la Seguridad Social, ha obedecido a contratos temporales y de escasa duración, encontrándose, en la fecha del convenio aprobado en el antecedente procedimiento, en situación de desempleo. Es con posterioridad a la fecha de dicho documento, y en concreto el 24 de octubre de 2006, cuando aquélla se incorpora a la entidad 'Activex Servicios Integrales S.A', en cuya situación, y en virtud de contrato indefinido, permanece al tiempo de sustanciarse la presente litis en la instancia, sin que conste, pues ello ni siquiera se alega, que tal relación haya quedado extinguida posteriormente. Tampoco se ha probado cumplidamente que don Indalecio conociera, al tiempo de ser ratificado el convenio ante el Juzgado, la nueva situación laboral de su esposa, la que, de otro lado, no parece obedecer a un contrato indefinido sino a partir del 2 de diciembre 2006, conforme se desprende del informe de la Tesorería General de la Seguridad Social unido al folio 25 de las actuaciones.

Adjunta la demandada a su escrito de contestación diversas nóminas correspondientes al año 2009, en las que se refleja un líquido que oscila entre 1.061,99 y 1.089,69 € al mes. Sin embargo, en la certificación de ingresos correspondiente al año 2008 se hacen constar unas percepciones brutas de 18.631,59 € de las que, restados los gastos fiscalmente deducibles (1.129,36 €) y la retención por IRPF (1804,74 €), resultó un neto de 15.661,79 €, o lo que es lo mismo 1305,15 € en su prorrateo entre los doce meses del año, cifra esta sensiblemente superior a la que reflejan aquellas nóminas (vid folios 27 siguientes).

En el mismo ejercicio anual, don Indalecio obtuvo una retribuciones salariales de 33.721,77 €, con unos gastos fiscalmente deducibles de 2.119,84 € y una retención a cuenta del IRPF de 5.669,71 €, lo que arroja un neto disponible de 25.932,23 €, esto es un promedio prorrateado de 2.161,01 € al mes.

De lo expuesto podría, en principio, inferirse que la pensión en su momento reconocida a favor de la esposa ha cumplido ya el objetivo para el que, en su momento y conforme a su regulación legal, fue constituida, al haberse incorporado plenamente aquélla al mercado de trabajo, situación esta de la que no disfrutaba en la fecha de elaboración del convenio regulador. Y aunque sus disponibilidades dinerarias , según lo referido, son algo inferiores a las del demandado, ello no justificaría la subsistencia de un derecho cuya finalidad no es la de igualar aritméticamente las economías de uno y otro consorte, máxime cuando, en la actual coyuntura, el mantenimiento incólume de dicha pensión, con el incremento de las actualizaciones devengadas desde su inicial reconocimiento, conllevaría el que la beneficiaria del derecho quedara en una preeminente posición pecuniaria frente a su ex-esposo, lo que entraría en flagrante contradicción con la filosofía inspiradora del precepto analizado.

Pero no puede dejar de ponderarse, en orden a la adecuada, en cuanto ajustada a derecho, resolución judicial de la problemática suscitada, que los ahora litigantes pactaron, de modo expreso, el carácter vitalicio del derecho hoy debatido, acuerdo este que se encuentra perfectamente avalado por el principio de respeto a la autonomía de la voluntad privada que consagra, con carácter general, el artículo 1255 del Código Civil, y al que igualmente hace referencia el 97 del mismo texto legal . Declara, al respecto, el Tribunal Supremo que si las partes pueden usar de su autonomía de voluntad al perfeccionar todo convenio, sin embargo éste, una vez perfeccionado, limita aquella autonomía reduciendo su arbitrio a los términos, alcance y efectos convenidos (S. 7-1-1985).

Bajo tales ineludibles condicionantes, y aunque pudiera concluirse que no concurren, en la actual coyuntura, los requisitos que, en su momento determinaron el reconocimiento del derecho objeto de debate, no procede, en virtud del pacto de las partes sobre vigencia vitalicia de la citada pensión, acceder a la extinción que de la misma postula, con carácter principal, el hoy apelante.'

Al postular Dº. Jeronimo se obvie el convenio, viene contra los propios actos, pues lo asumió a 24 de junio de 1.982 en todo su clausulado, como un conjunto, tanto en el exceso como en el defecto, lo adverso y, como contrapartida lo favorable, en evitación de un proceso contencioso, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa ( artículo 1.809 del Código Civil ), por lo que se debe estar ahora a lo acordado conforme al principio de la autonomía de la voluntad, pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1.255 de dicho texto legal .

Por las razones expuestas, ha de darse prevalencia al convenio regulador en sus estrictos términos, tal y como dispone el artículo 1.281 del Código Civil , en cuanto concurrió al mismo la voluntad concorde de los ex consortes.

QUINTO.- Al ser desestimado el recurso, se ha de condenar al apelante al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.Civil .

SEXTO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Indalecio , del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Jeronimo frente a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2.014 , recaída en autos de modificación de medidas seguidos por aquel contra Dª . Tamara , bajo el número 224/2.013, ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1154- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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