Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 491/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 88/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA

Nº de sentencia: 491/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100484


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 88/2012

Autos no 122/2011

Jdo. 1a Inst. no 8 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal de Alimentos no 122/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Da Mariola , representado por el Procurador Da Rocío García Romero, y asistida por el Letrado D. Edmundo González Álvarez, contra, Da Raimunda , representada por el Procurador Da Paloma Aguirre López, y asistida por el Letrado D. Cesar Levy Belendez y contra Da Silvia , representada por el Procurador Da Ma Corina Melián Carrillo y asistida por el Letrado D. Francisco Gutiérrez León; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Da ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D. Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 23 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dna. Rocío García Romero, en nombre y representación de Dna. Mariola , contra Dna. Silvia , representada por la procuradora Dna. María Corina Melián Carrillo, y contra Dna. Raimunda , representada por la procuradora Dna. Paloma Aguirre López, en concepto de alimentos para la actora abonará la demandada Dna. Raimunda la suma de 300 euros al mes, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Mariola , y actualizándose anualmente conforme a la evolución del I.P.C., sin necesidad de reclamación específica para producirse la actualización.

La codemandada Dna. Silvia cumplirá con el deber de dar alimentos a su madre Dna. Mariola manteniéndola en su propia casa como hasta ahora.

La obligación de prestar alimentos las demandadas a la actora se extenderá hasta que - aprobado el programa individual de atención previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia -, empiece Dna. Mariola a percibir las prestaciones económicas correspondientes según lo dispuesto en la resolución en que se le reconoce la situación de Gran Dependencia grado III y nivel 1.

En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Dona Mariola formuló demanda de juicio verbal contra sus dos hijas, dona Raimunda , y dona Silvia , en reclamación de pensión de alimentos, alegando que, aparte la pensión de viudedad por importe de 587, 80 euros mensuales, carece de otros medios de subsistencia con que cubrir sus necesidades. Petición de alimentos que debía ser soportada de forma mancomunada y divisible, acogiendo dona Silvia en su casa a la actora, y condenando a dona Raimunda a abonar la suma de 933, 18 euros; cantidad que resulta de detraer al coste que supondría el ingreso de la actora en un centro geriátrico (1.520,98 euros), la pensión de viudedad que percibe.

Pretensión que es admitida en parte por la Juzgadora de primera instancia, al razonar que 'en el caso de la demandada Dona Silvia , proponiendo la demandante que cumpla con el deber de alimentos teniéndola en su domicilio -como sucede en la actualidad-, y habiendo manifestado Dna. Silvia en el juicio su allanamiento, y pedido que se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda, así ha de acordare. Y en cuanto a la codemandada Dna. Raimunda ha de cumplir la obligación de dar alimentos a su madre pagando una pensión fijada en una cantidad mensual'. Pensión que, teniendo en cuenta los ingresos acreditados de la codemandada, por importe de 4.160, 68 euros en cómputo mensual, y los gastos que han resultado probados, relativos al pago del préstamo hipotecario de la vivienda donde reside por importe de 1.798,62 euros mensuales, del pago de otro préstamo personal, que le supone 614,77 euros mensuales, así como los derivados de la atención del hijo mayor que convive con ella, que cursa estudios universitarios, acuerda fijar en la suma de 300 euros mensuales.

Ante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, la parte actora ahora apelante formula recurso de apelación, al discrepar de la cuantía fijada para alimentos que 'entiende esta parte es claramente insuficiente para las necesidades que precisa mi mandante', toda vez que precisa de la atención de una persona durante las 24 horas, ya que si bien asiste a un centro de día terapéutico (CEAF) desde las 9, 00 hasta las 16,30 horas, por el que abona la suma de 500 euros mensuales, el resto del tiempo la tendría que atender la codemandada Dona Silvia y ésta no puede hacerlo porque necesita su tiempo para asistir a ciclos formativos a fin de encontrar un empleo. Todo ello teniendo en cuenta además que la codemandada Dona Silvia , a la fecha de la presentación de la demanda, se encontraba en el paro pero cobrando una remuneración de 425 euros, ayudo que se extinguió el día 13 de agosto de 2011.

Por su parte la apelada conforme con la resolución recurrida interesa su íntegra confirmación por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.

SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos del recurso, conviene dejar sentado el régimen jurídico de la obligación legal de alimentos entre parientes, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo sentada al respecto. Así en la sentencia de 23 de febrero de 2000 decía el Alto Tribunal que 'el artículo 148 del Código Civil regula la figura doctrinalmente conocida como «deuda alimentaria», que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir. Además dicha «deuda alimenticia» precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista - artículo 143 del Código Civil -, así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo - artículo 148 del Código Civil -. Y en este sentido aparece la definición dada a la deuda legal de alimentos en la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1991 , que se basa en la de 8 de marzo de 1962 , cuando dice que dicha deuda se deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras; y también definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual'.

Obligación de alimentos entre pariente, que en términos amplios es conceptuada por la STS de 13 de abril de 1991 como aquel 'deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de otra o otras, y supone la conjunción de dos partes, una acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos y la otra, deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero ha de reunir, hipotéticamente, la condición de necesitado y el segundo poseer los medios y bienes aptos para atender la deuda...'.

Dentro de la llamada Jurisprudencia de las Audiencias, resulta de interés la cita de la SAP de Castellón de 24 de septiembre de 2010 , que refiere 'La obligación legal de alimentos se configura por la concurrencia de dos elementos: subjetivo, uno y objetivo, otro. 1.- El elemento subjetivo se identifica con la relación de parentesco que forzosamente ha de vincular al alimentista y al alimentante, parentesco que viene determinado por el art. 143 CC 1: 'están obligados a darse alimentos en toda la extensión que senala el artículo precedente: 2o los ascendientes y descendientes'. 2.- El presupuesto objetivo en la obligación legal de prestar alimentos viene determinado por la concurrencia de dos requisitos: el estado de necesidad y la disponibilidad del deudor. El estado de necesidad se configura como presupuesto de exigibilidad para el nacimiento de la obligación de alimentos. El Código Civil lo exige en el art. 148 al sentar el principio de que 'la obligación de alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tiene derecho a percibirlos'. No es un estado de necesidad absoluto, sino relativo, ya que en ningún caso es posible establecer unos parámetros generales que identifiquen de modo objetivo el estado de necesidad. La ausencia de normas absolutas delimitadoras del estado en cuestión obliga a que sea la apreciación judicial la que determine, caso por caso, si concurre o no ese estado de necesidad atendiendo a criterios tales como, si en un determinado contexto social y ante la concurrencia de circunstancias personales específicas del solicitante -edad, salud, profesión o educación- la persona carece de medios económicos para sobrevivir y no tiene posibilidad efectiva de procurárselos. La jurisprudencia sobre esta materia nos demuestra que son personas pertenecientes a la denominada tercera edad los alimentistas en la mayoría de los supuestos, circunstancia motivada, en el caso de los ancianos, por la huella que ha dejado el paso del tiempo imposibilitándoles el cuidado por sí mismos y la asistencia necesaria. Ello constata que las necesidades que el alimentante viene a cubrir son más bien de contenido asistencial -banar al alimentista, vestirlo, darle de comer, acompanarlo al médico- que de contenido económico o patrimonial. b) Respecto a la disponibilidad económica del deudor, es necesario destacar que sin posibilidad económica de satisfacer la prestación de alimentos no puede surgir la obligación o deuda alimenticia. Los arts. 146 y 147 CC son los preceptos reguladores de la cuantía a la que ascenderá la prestación del obligado, sin perjuicio de que el contenido de la obligación según el art. 149 CC se satisface, bien mediante el pago de la pensión que se fije, bien recibiendo y manteniendo en su casa al que tiene derecho a ello, correspondiendo en el primer caso al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador la determinación de la cuantía de los alimentos, haciéndose presente en la vida cotidiana mediante la fijación de una cantidad dineraria o a través de prestaciones necesarias para la subsistencia del acreedor demandante'.

TERCERO.- Dicho esto, procede ahora delimitar cómo se determina legalmente la cuantía, lo que el art. 146 del C.c ., en su sencilla y escueta redacción resuelve, proclamando que, 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'. Evidentemente se trata de valorar dos parámetros, de un lado, los medios de los que dispone el alimentante y de otro las necesidades del alimentista; y una vez valorados establecer la proporcionalidad. Y así ha proclamado nuestra jurisprudencia que el art. 146 C.c . no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance 'sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades de otro'. Doctrina jurisprudencial que la mayoría de las veces habla de que en la fijación de la cuantía se concede a los Tribunales un cierto arbitrio. Así, la STS de 5 de octubre de 1993 , nos dice que 'resulta procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimenticia, concediendo a los tribunales un cierto arbitrio para su fijación, que valorará todas las circunstancias concurrentes'.

En cuanto a la valoración de los parámetros referidos, ha venido senalando el Tribunal Supremo, y reconocido la mejor doctrina científica que, en relación con las necesidades del alimentista, es preciso concretar cuáles son las necesidades cuya cobertura se solicita, ya que debe comprobarse su inclusión dentro del contenido establecido en el C.c. y además, valorarse en relación con la persona concreta que las demanda. Al tiempo que en relación con el caudal del alimentante, así como habrá que computar todos sus ingresos, también habrá que tener en cuenta que el alimentante debe cubrir sus propias necesidades y las de aquellas personas que estén a su cargo, como los hijos y que, por tanto, sólo se considerará a los efectos del cálculo de la pensión de alimentos el caudal disponible tras hacer el correspondiente descuento. De modo que si no tuviera el demandado de alimentos caudal suficiente para atender al demandante, tras cubrir sus necesidades, no se le declararía deudor de alimentos.

CUARTO.- Ateniendo al régimen jurídico de la obligación de alimentos entre parientes, que disciplinan los arts. 142 y ss. del C.c ., así como a la consideración de orden legal de que los textos normativos no suministran cánones cuantitativos o parámetros concretos para determinar la admisión de esta obligación, remitiéndose sólo el criterio general de la necesidad, así como a la contemplación de la situación económica del alimentista y alimentante, que recoge el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida, -que no es objeto de impugnación en esta alzada-, al disponer el art. 148 , que 'la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare...' y prescribir el art. 146 del C.c . 'que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', es por lo que no procede la admisión del presente recurso, toda vez que la situación patrimonial de los sujetos implicados en la relación alimenticia no permite el incremento de dicha prestación alimenticia por dos órdenes de razones. De una parte, porque cabe apreciar que la necesidad de subsistencia del alimentista que está llamada a cubrir su exigibilidad queda cubierta con la cantidad fijada por la juzgadora a quo, y la correspondiente obligación que compete a la otra codemandada; y de otra, porque los medios económicos de la alimentante no permiten incrementar dicha cuantía, teniendo en cuenta que tiene que atender a sus propias necesidades, las de su hijo, así como obligaciones diversas de las suyas propias, contraídas con terceros, con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas a la apelante, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dona Mariola y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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