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Sentencia CIVIL Nº 490/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21494/2019 de 29 de Marzo de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 490/2021
Núm. Cendoj: 20069370022021100452
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:569
Núm. Roj: SAP SS 569:2021
Resumen
Voces
Inversor
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Vicios del consentimiento
Mercado de Valores
Suscripción de acciones
Informes periciales
Nulidad del contrato
Rentabilidad
Suscripción preferente
Acción de nulidad
Estados financieros
Objeto del contrato
Instrumentos financieros
Informaciones falsas
Sociedad de capital
Daños y perjuicios
Activos inmobiliarios
Mercado financiero
Servicio de inversión
Dolo
Cuentas anuales consolidadas
Accionista
Valoración de la prueba
Acciones del banco
Acción de indemnización de daños y perjuicios
Mercado secundario de valores
Error en el consentimiento
Acción de anulabilidad
Negocio jurídico
Error en la valoración de la prueba
Bolsa
Consejo de administración
Contrato de compraventa
Estimaciones contables
Cuentas anuales
Reembolso
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-19/000580
NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2019/0000580
O.Judicial origen /
Autos de Juicio verbal 158/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA
Abogado/a / Abokatua: ADRIAN NOGAL HIDALGO
Recurrido/a / Errekurritua: Vidal
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO
Abogado/a/ Abokatua: MARCOS HERNANDEZ ROJO
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
D.ª IZASKUN NAZARA LACAMBRA
En Donostia / San Sebastián, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 158/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia - UPAD, a instancia de BANCO SANTANDER S.A., apelante - demandada, representada por el procurador D. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendida por el letrado D. ADRIAN NOGAL HIDALGO, contra D. Vidal, apelado - demandante, representado por el procurador D. LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO y defendido por el letrado D. MARCOS HERNANDEZ ROJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de octubre de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
'Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Luis Domingo Fernández Espeso, en nombre y representación de Vidal, frente a la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A., antes Banco Popular Español, S.A., y en consecuencia:
· ·Declaro la NULIDAD RELATIVA o ANULABILIDAD de los contratos de adquisición de acciones suscritos entre las partes en fechas 9 y 20 de junio de 2016, por error vicio del consentimiento.
· ·CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.638,62 €), junto con el interés legal del dinero ( art.
· ·De igual forma, el actor habrá de reintegrar a la entidad demandada las acciones, junto con los dividendos obtenidos desde su suscripción, con el interés legal del dinero devengado desde la entrega de cada uno de ellos. Todo ello a determinar en trámite de ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes.
CONDENO a la entidad financiera demandada a abonar la totalidad de las costas generadas a consecuencia de la tramitación del presente procedimiento.'
Fundamentos
La representación de D. Vidal ha interpuesto demanda de juicio verbal contra BANCO DE SANTANDER, S.A. (en lo sucesivo BANCO SANTANDER) ejercitando con carácter principal una acción de nulidad por vicio de consentimiento causado por error o dolo relativa de las órdenes de suscripción-adquisición las acciones de BANCO POPULAR en virtud de las cuales compró el 9/6/2016 2.772 derechos de suscripción preferente por la cantidad de 421,12 € y, posteriormente, el 20/6/2016 suscribió 2.574 acciones de este último banco por importe de 3.217,5 € y, subsidiariamente, una acción de indemnización de daños y perjuicios por dar información inveraz en el folleto de emisión con base en los arts. 37, 38 y 124 de la
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución y declara la nulidad de los contratos por vicio de consentimiento del actor causado por error.
La representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la demandante-apelada al abono de las costas causadas en ambas instancias.
La parte apelante fundamenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:
1.- Correcta y veraz información financiera de BANCO POPULAR en la ampliación de capital de 2016. 1.1.- El objeto del contrato, acciones del BANCO POPULAR, no constituye un producto complejo. La afirmación de que la información financiera de la ampliación de capital de 2016 era incorrecta es una generalización apresurada y un argumento falaz. La intervención del banco por la Junta Única de Resolución (JUR) se produjo por la situación de iliquidez de la entidad, que era uno de los riesgos que se advertía en el documento registro del emisor de la ampliación de capital de 2016. 1.2.- Las cuentas de ampliación de capital fueron auditadas por PWC, que tiene los requisitos de independencia, objetividad, profesionalidad y todos aquellos predicables a los peritos según la
2.- Error en la valoración de la prueba. Inaplicabilidad de la doctrina del hecho notorio. La sentencia no realiza actividad valorativa de los informes periciales. El perito de su representada, Sr. Jacobo, desvirtuó en el careo practicado las alegaciones vertidas por el perito Sr. Leopoldo en el informe pericial del actor. No puede alcanzarse la precipitada conclusión de que unas cuentas no reflejan la imagen fiel recurriendo a la figura del hecho notorio, máxime cuando dicha figura carece de relevancia al existir jurisprudencia contradictoria en el territorio nacional respecto al objeto de la Litis.
3.- La sentencia recurrida, salvo la resolución que parafrasea, tampoco examina la jurisprudencia existente en otros asuntos de similar naturaleza que entiende que no existen, a día de hoy, pruebas suficientes que permitan tener por acreditada la supuesta inexactitud contable en la que el actor funda su supuesto vicio de consentimiento.
La representación de D. Vidal se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación con imposición de costas a la recurrente.
En un supuesto de adquisición en el mercado primario de acciones de BANCO POPULAR emitidas por razón de la ampliación de capital de 2016 hemos declarado en la sentencia nº 264 de 15 de mayo de 2020:
'
La citada Sentencia 23/16 de 3 de febrero de 2016 dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo admite la existencia de nexo causal suficiente para invalidar el consentimiento por error sustancial y excusable cuando, como consecuencia de las inexactitudes del Folleto informativo los inversores se hicieron una representación equivocada de la situacion financiera de la sociedad emisora de las acciones y por tanto de la posible rentabilidad de su inversión, señalando al respecto que 'Si en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los artículo
En cuanto a qué ha de entenderse como 'imagen fiel', la SAP Madrid Sección 14ª, 242/2017, de 20 de julio, define el concepto en los siguientes términos: '[...] el concepto de imagen fiel de la sociedad, pieza esencial en el folleto y que afecta a todo su contenido, como elemento cualitativo fundamental de la oferta. Está conectado con la idea de veracidad, de manera que se transmita al mercado en general, y al inversor en particular que los datos del folleto son reales y auténticos: la confianza es un valor en sí mismo, y es esencial en la transparencia del mercado. Para llegar a la conclusión de que el folleto no contiene la imagen fiel, no es preciso llegar a la falsedad, basta la inexactitud o, por mejor decir, que induzca a error a los inversores que por defectos de la información suministrada por el folleto, no pueden hacerse una idea fundada sobre la bondad y conveniencia de la inversión'.
Sentado lo anterior, la parte apelante cuestiona la sentencia de instancia alegando que no puede alcanzarse la conclusión de que las cuentas no reflejan la imagen fiel recurriendo a la figura del hecho notorio. Sin embargo, esto no es así. Una cosa es que estemos en presencia de hechos de carácter notorio y, por tanto, exentos de prueba ( art.
En el caso de autos, no existe realmente una controversia respecto al desarrollo de lo acontecido desde que por parte de BANCO POPULAR se decidiese la ampliación de capital en 2016 y lo reflejado por éste en diferentes hechos y notas publicados por la CNMV y, por tanto, de público conocimiento, discrepando las partes en la interpretación que debe darse a esos hechos.
De la documentación aportada por ambas partes, por su carácter notorio, o por no resultar controvertidos, resultan acreditados los hechos siguientes:
1.- En Junta General de accionistas de BANCO POPULAR de 11 de abril de 2016 se acordó una ampliación de capital, ejecutada por el Consejo de Administración de la entidad en mayo de 2016 por importe de 2.505 millones de euros. En el Hecho Relevante comunicado a la CNMV el 26 de mayo de 2016 la entidad hacía constar que la finalidad de este aumento de capital era 'fortalecer el balance del Banco y mejorar tanto sus índices de rentabilidad como sus niveles de solvencia y de calidad de activos'.
2.- Para la ampliación de capital BANCO POPULAR envió a la CNMV una Nota sobre las Acciones y Resumen relativos al aumento de capital con derecho preferente de suscripción de BANCO POPULAR, que incorporaba los estados financieros intermedios resumidos correspondientes al primer trimestre cerrado el 31 de marzo de 2016. Auditadas por Pricewaterhouse (PWC). En la 'Nota sobre las acciones y Resumen relativos al aumento de capital con derecho de suscripción preferente de Banco Popular de 26 de mayo de 2016', se advertía del riesgo derivado del resultado de procedimientos judiciales que afectaban a Banco Popular, en concreto de los referidos a las cláusulas suelo, del riesgo de financiación, del riesgo de crédito y del de liquidez. Respecto a este último se decía que 'para minimizar el riesgo de liquidez el Grupo mantiene un colchón de liquidez suficiente que permita hacer frente a eventuales necesidades de liquidez en situaciones de máximo estrés de mercado cuando no es posible obtener financiación en plazos y precios adecuados. Este colchón de liquidez, internamente denominado segunda línea de liquidez, está compuesto por aquellos activos exigibles disponibles para el descuento en operaciones de financiación con el BCE y a 31 de diciembre de 2015 se situaba en 13.637 millones de euros'. También se dejó constancia en varios apartados de la Nota sobre acciones de que con fecha 6 de mayo de 2016 se había publicado en el BOE la Circular 4/2016 de 27 de abril del Banco de España por la que se modificaba la Circular 4/2004 a entidades de crédito sobre normas de información financiera publica y reservada y modelos de estados financieros que entraría en vigor el 1 de octubre de 2016, que en dicha circular, entre otros aspectos, se modificaba el Anejo IX de la Circular 4/2004 y se abordaban entre otras las políticas de concesión, modificación, evaluación, seguimiento y control de las operaciones incluyendo su clasificación contable y la estimación de las coberturas por riesgo de crédito. Se indicaba también que la Circular 4/2016 incorporaba información relevante que constituía un nuevo elemento a considerar en el marco de las estimaciones que efectúan las entidades de crédito en base a sus modelos internos. Se hablaba también en la Nota sobre acciones de incertidumbres que pudieran afectar a los niveles de cobertura, entre ellos se citan como de mayor relevancia la entrada en vigor de la Circular 4/2016 el 1 de octubre de 2016, el crecimiento económico mundial más débil de lo anticipado en los últimos meses, preocupación por la baja rentabilidad del sector financiero, inestabilidad política, incertidumbre sobre la evolución de los procedimientos judiciales y reclamaciones entablados contra el Grupo en concreto en relación con las clausulas suelo, señalando que este escenario, junto a las características de las exposiciones del Grupo, obligaban a aplicar criterios muy estrictos en la revisión de las posiciones dudosas e inmobiliarias que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros, y que de producirse esta situación ocasionaría previsiblemente pérdidas contables en el entorno de los 2.000 millones de euros en el ejercicio 2016 'que quedarían íntegramente cubiertas a efectos de solvencia por el Aumento de capital así como una suspensión temporal del reparto de dividendo de cara a afrontar dicho entorno de incertidumbre con la mayor solidez posible. Esta estrategia iría acompañada de una reducción progresiva de los activos improductivos. El Banco tiene actualmente la intención de reanudar los pagos de dividendo tan pronto como el Grupo informe de resultados consolidados trimestrales positivos en 2017'. Se hacía referencia también al riesgo inmobiliario, asociado al grado de exposición en la inversión crediticia de la entidad a actividades con finalidad de construcción y/o promoción inmobiliaria, activos adquiridos o adjudicados en pago de deuda, al tiempo que se informaba de que estos activos inmobiliarios se estaban vendiendo y de que su cobertura se sitúa en el 37,3% a diciembre de 2015. Dentro del apartado 'Riesgo regulatorio' se habla del riesgo de solvencia, de la posibilidad de que la entidad pudiera no tener suficientes recursos propios para absorber las perdidas esperadas que se deriven de su exposición dentro y fuera de balance, pero se decía también que a 31 de marzo de 2016 y 31 de diciembre de 2015, 2014, 2013 los recursos propios del grupo excedían de los requeridos por la normativa del Banco de España y la internacional, y que 'El Aumento de capital permitirá al banco incrementar los niveles de cobertura, acelerando la reducción de activos improductivos y mejorar sus índices de rentabilidad en el negocio bancario core y non core'.
3.- El 20 de febrero de 2017 el Consejo de Administración del BANCO POPULAR procedió a la formulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2016 en las que se reflejaba un resultado negativo de -3.485 millones de euros.
4.- El 3 de abril de 2017 BANCO POPULAR comunica a la CNMV un Hecho Relevante que afectaba a las cuentas del ejercicio 2016, informando de a) La insuficiencia de determinadas provisiones respecto a riesgos que debía ser objeto de provisiones individualizadas, afectando a los resultados de 2016 en un importe de 123 millones de euros; b) La posible insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a dichos créditos, estimada en 160 millones de euros, afectando fundamentalmente a reservas; c) que se estaba analizando la cartera de dudosos de 145 millones de euros (neto de provisiones) en relación con un posible no reconocimiento de garantías asociadas a dicha cartera, y que el impacto final se anunciaría en el 2º trimestre de 2017; d) Otros ajustes de auditoria por importe de 61 millones de euros que impactaban en resultados; e) Existencia de determinadas financiaciones a clientes que pudieran haberse utilizado para la adquisición de acciones en la ampliación de capital llevada a cabo en mayo de 2016, cuyo importe debía ser deducido de acuerdo con la normativa vigente, del capital regulatorio del Banco, sin efecto alguno en el resultado del patrimonio neto contable, siendo la estimación del importe de estas financiaciones de 221 millones de euros.
5.- El 11 de mayo de 2017 BANCO POPULAR emite otra comunicación de Hecho Relevante a la CNMV en el que niega categóricamente que se haya encargado la venta urgente del Banco o que existiera un riesgo de quiebra del Banco o la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos, indicando expresamente: 'es falso igualmente que haya datos de la Asociación Española de Banca que manifiesten que el banco perdiera 6.000 millones de depósitos en el mes de Enero'.
6.- El 30 de mayo de 2017 la agencia Reuters difundió la noticia de que Bruselas se preparaba para intervenir el BANCO POPULAR si no había comprador. En los días 1 y 2 de junio de 2017 se produjo una retirada de depósitos por importe de 5.742 millones de euros por parte de clientes institucionales del Banco.
7.- El 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 c) del Reglamento (UE) nº 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano'. El mismo día la JUR decide declarar la resolución de la entidad y aprobar el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma, al valorar que Banco Popular está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público.
8.- El 7 de junio de 2017 la JUR dicta Resolución que conlleva que el 8 de junio de 2017 se amorticen las acciones de BANCO POPULAR y que a continuación se decrete su venta a BANCO SANTANDER por un euro. La decisión de la JUR indica que 'con carácter previo a la adopción de su decisión sobre el dispositivo de resolución a implementar, ha recibido la valoración realizada por un experto independiente (informe de Deloitte). De la referida valoración resultan unos valores económicos que en el escenario central son de 2.000 millones de euros negativos y en el más estresado de 8.200 millones de euros negativos'.
9.- Mediante Hecho Relevante comunicado por BANCO SANTANDER a la CNMV el 8 de agosto de 2017 se informa de que por dicha entidad se ha formalizado con el fondo Blackstone los contratos para la adquisición por el fondo del 51% del negocio inmobiliario de BANCO POPULAR, integrado por la cartera de inmuebles adjudicados, créditos dudosos procedentes del sector inmobiliario y otros activos relacionados con esta actividad de BANCO POPULAR y sus filiales, que el valor bruto contable de estos activos es de unos 30.000 millones de euros, y que la valoración atribuida a los activos en España es de 10.000 millones aproximadamente. Así mismo BANCO SANTANDER acordó una ampliación de capital por importe de 7.200 millones de euros.
10.- El 13 de junio de 2018 se publicó en el BOE resolución de 25 de abril de 2018 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) que declaró a la sociedad PWC responsable de la comisión de dos infracciones graves por incumplimiento de las normas de auditoria susceptible de tener un efecto significativo en el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe, en relación con los trabajos de auditoria de las cuentas anuales individuales del ejercicio 2012 de la sociedad BANCO POPULAR, S.A., y de las cuentas anuales consolidadas de la entidad GRUPO BANCO POPULAR, S.A., Y SOCIEDADES DEPENDIENTES, cuyos informes de auditoría fueron emitidos el 28 de febrero de 2013, con imposición de sanciones de multa e incompatibilidad de los auditores con respecto a las cuentas anuales de la sociedad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y GRUPO BANCO POPULAR, S.A. correspondientes a los tres primeros ejercicios iniciados con posterioridad a la fecha en la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
11.- El 19 de octubre de 2018 la CNMV decidió abrir un expediente sancionador a la entidad BANCO POPULAR y sus órganos de administración y alta dirección, por haber suministrado a la CNMV información financiera con datos inexactos o inveraces o información engañosa o que omite aspectos o datos relevantes, al tiempo que suspendió el procedimiento sancionador hasta la sustanciación de los procedimientos penales existentes sobre los mismos hechos.
A la vista de los hechos anteriores, cabe concluir que existió una falta de exactitud de las cuentas anuales que sirvieron de base para elaborar la Nota sobre las Acciones y Resumen relativos al aumento de capital con derecho preferente de suscripción por los accionistas de BANCO POPULAR (el actor suscribió las acciones tras haber comprado los derechos de suscripción preferentes precisos para ello).
En primer lugar, BANCO SANTANDER niega que su situación patrimonial recogida en la nota de acciones y resumen relativos al aumento de capital no coincida con lo reflejado en las cuentas de la sociedad, y atribuye la posterior resolución de la entidad a un problema de liquidez y no de solvencia. Ahora bien, los datos de la entidad cerrados a 31 de marzo de 2016 establecían un patrimonio neto positivo de 12.500 millones de euros y un resultado consolidado positivo después de impuestos de 93,6 millones de euros, pero finalizó el ejercicio 2016 con 3.485 millones de euros de pérdidas (casi el doble de la previsión de pérdidas contables de 2.000 millones de euros contenida en el folleto de la oferta pública de acciones emitido en mayo de 2016) y el BANCO POPULAR pasó a valer 1 euro el 7 de junio de 2017. Resulta difícil de comprender que sea exclusivamente un problema de liquidez el que genere esta situación. Por otra parte, el propio BANCO POPULAR comunicó el 11 de mayo de 2017 a la CNMV como hecho relevante que 'es falso igualmente que haya datos de la Asociación Española de Banca que manifiesten que el banco perdiera 6.000 millones de depósitos en el mes de Enero', y reconoce en su escrito de contestación a la demanda que el 30 de mayo de 2017 la agencia Reuters difundió que 'Bruselas se prepara para intervenir en Banco Popular si no hay comprador', y hace referencia a que éste sufrió una fuga de depósitos de 5.742 millones de euros los días 1 y 2 de junio, por lo que la retirada es consecuencia de la previsible intervención y no ésta provocada por la retirada masiva de fondos. No se trata de un problema de liquidez, sino de solvencia, como apunta la valoración independiente tomada en consideración por la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en resolución de 7 de junio de 2017 por la que se acuerda adoptar la medidas necesarias para ejecutar la decisión de la JUR del mismo día de la que resultan unos valores económicos que en el escenario central son de 2.000 millones de euros negativos, valoración ésta que no ha sido desvirtuada por la parte demandada.
En otro orden de cosas, respecto a la falta de exactitud de la información de las cuentas anuales del ejercicio de 2015, el consejo de administración de BANCO POPULAR mediante comunicación realizada el 3 de abril de 2017 puso de manifiesto una serie de circunstancias relacionadas en el apartado 4 de los hechos probados de la presente resolución, indicando expresamente que el análisis preliminar indica que el grueso del efecto relacionado con los créditos dudosos y las posibles insuficiencias de provisiones asociadas a créditos dudosos cuantificados en un total de 305 millones de euros proviene de ejercicios anteriores a 2015. Y si bien se minimiza el impacto que ello tiene en las cuentas, lo que no puede obviarse es el carácter relevante de la información, que hizo que el consejo de administración entendiera que debía comunicarlo a la CNMV, así como el innegable impacto que tuvo dicha comunicación, o más bien, lo que puso de relieve en el sentido de discordancia entre la realidad y las cuentas presentadas, afectando a la credibilidad y solvencia de la entidad y desembocando con posterioridad en la retirada masiva de fondos. En este sentido, en informe elaborado por Asesoría Torres consigna que la comunicación de este hecho provocó una caída del valor de las acciones del 8% y su progresiva pérdida de valor hasta la intervención del banco.
Además, en nota de prensa de 5 de mayo de 2017 BANCO POPULAR informó de que había registrado pérdidas de 137 millones de euros en el primer trimestre del año por el esfuerzo en provisiones inmobiliarias, siendo destacable la disparidad entre el valor bruto contable de los activos inmobiliarios y su valoración atribuida. Así se pone de manifiesto en la comunicación de Hecho Relevante efectuada por BANCO POPULAR a la CNMV el 8 de agosto de 2017 con ocasión de la operación formalizada con el fondo Blakstone, que evidencia una sobrevaloración de dichos activos. En este sentido, tal y como recoge la sentencia de 23 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, a la que se remite la demanda en relación al examen de los datos técnicos del folleto, se aplicó un descuento medio del 64% sobre su valor contable, y en el caso de los solares el ajuste alcanzó el 86%.
Por todo lo cual, no cabe sino concluir en los mismos términos que la citada sentencia nº 264 de 15 de mayo de 2020, coincidentes con el juzgador de instancia, en el sentido de que el inversor demandante, que como pequeño inversor que es no tiene otro medio de obtener información sobre la entidad emisora que el folleto de la oferta publica, padeció un error sobre el objeto del negocio, esencial, invencible y excusable, al proyectarse en el folleto en cuestión una imagen de solvencia de la entidad bancaria y unas expectativas de rentabilidad de la inversión que no se correspondían con la realidad y que influyeron de manera sustancial en su decisión de invertir y por consiguiente en la prestación del consentimiento contractual. Todo lo cual, da lugar a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER.
De conformidad con lo dispuesto en el art.
La disposición adicional 15ª de la
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
Transfiérase el depósito por el letrado de la administración de justicia de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 490/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21494/2019 de 29 de Marzo de 2021"
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