Sentencia CIVIL Nº 490/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 490/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1471/2017 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 490/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100416

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6735

Núm. Roj: SAP B 6735/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120140000143
Recurso de apelación 1471/2017 -B
Materia: Liquidación régimen económico matrimonial
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell
Procedimiento de origen:Liquidación de regímenes económico matrimoniales 535/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jose Pedro
Procurador/a: Miriam Anillo Mancheño
Abogado/a: Jordi Fumadó Mangas
Parte recurrida: Marta
Procurador/a: Romina Pia Ormazabal Ibar
Abogado/a: Raquel Rayo Martinez
SENTENCIA Nº 490/2018
Magistradas:
Dª Mª José Pérez Tormo
Dª Ana Mª García Esquius
Dª Dolors Viñas Maestre (ponente)
Barcelona, 4 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 2-5-2017 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de formación de inventario debo acordar y acuerdo fijar como inventario de la Sociedad Matrimonial formada por DOÑA Marta y DON Jose Pedro , el siguiente: ACTIVO: 1.-La partida que la actora enuncia como 'SALVANY' se corresponde con las partidas de la parte demandada sobre 'Sofá', 'Recibidor', 'Cama', 'Colchón', 'Comedor', 'Mesa comedor' y 'Sillas comedor'.

2.-La partida que la actora nomina como 'El Corté Inglés' se corresponde con la de la parte demandada referente a 'Mesa y sillas cocina'.

3.-La partida de 'Eroski: Nevera' se corresponde con la de 'Nevera'.

4.-La partida 'Redcoon: Lavavajillas' se corresponde con la partida de 'Lavavajillas'.

5.-la Partida 'SELOUN Informática: Renovar ordenador' se corresponde con las partidas 'Renovar ordenador' y 'Disco D. Ordenador', 6.-La partida 'Sum Lamaarc: Grifo Osmosis Cocina' corresponde con la de 'Grifo Osmosis'.

7.-'Romar Iluminación: Luces piso' se ha de corresponder con 'Luces lavabo' y 'Luces piso'.

8.-La partida 'Redcoon: Deshumidificador' se corresponde con la de 'deshumidificador'.

9.-La partida de 'Redcoon: estación meteorológica' se corresponde con la partida 'Est. Meteo.' 10.-La 'Mosquitera'.

11.-El 'Tensiómetro'.

12.-'Osmosis'.

13.-Cuanima: monitor Sony y PDA.

14.-Redcoon: cámara de fotos.

15.-Baricentro: TV cocina.

16.-Fidelcolor: equipo de música.

17.-Electroniks: Receptor satélite.

18.-PS3.

19,- Ratón óptico.

20.-Disco duro.

21.-Mundoelectro: IRobot Roomba (las 2 unidades ya que no se ha demostrado que el destino de uno de ellos fuera un regalo).

22.-0lla 12L (más por la presunción del apartado 4 ya que no consta la titularidad) 23.-Mesas y sillas terraza Ali Bey.

24.-Alcannpo: árbol de Navidad y accesorios.

25.- MediaMarkt: impresora multifunción.

Y todo ello sin pronunciamiento en costas, a la vista de la estimación parcial.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3-7-2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Nulidad de actuaciones El apelante solicita la nulidad de actuaciones alegando como infringido el art. 218 LEC por falta de motivación e incongruencia al no haber resuelto la sentencia sobre una de las peticiones formuladas por el demandado que opuso en la contestación la excepción de cosa juzgada. Ciertamente y como se alega por el apelante la sentencia no hace referencia alguna a la excepción planteada en la instancia omitiendo cualquier pronunciamiento sobre la misma. Pese a ello, la Sala entiende que no procede decretar la nulidad de actuaciones por cuanto la incongruencia omisiva puede ser subsanada en esta segunda instancia sin que el contenido de la sentencia haya ocasionado indefensión.

El régimen económico matrimonial según se desprende del contenido de la sentencia de divorcio de 22-12-2015 es el de separación de bienes. La titularidad privativa y común de determinados bienes fue objeto de controversia y resolución en la sentencia de divorcio en los términos que se verán. Lo que fue declarado en sentencia de divorcio respecto a la titularidad común de determinados bienes no ha sido contradicho en la presente resolución y es en este sentido que la Sala estima que no ha habido indefensión pues se mantiene incólume lo resuelto al respecto en aquella sentencia. Si en el presente procedimiento puede excederse del objeto delimitado en el proceso de divorcio lo determina la propia parte dispositiva de la sentencia de divorcio.

La sentencia de divorcio acuerda que 'se decreta asimismo la disolución de cualquier copropiedad de bienes entre los mismos, pudiendo cualquiera de ellos instar la disolución. Se declara que los bienes adquiridos por los mismos con anterioridad a la celebración del matrimonio les pertenecen en la forma indicada en los fundamentos jurídicos de esta resolución y a falta de previsión expresa en la misma, se determinará en virtud del nombre que figure en la factura, albarán u otro documento que acredite la compra, siempre que se trate de bienes adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio. Respecto a los adquiridos durante el mismo si se trata de bienes muebles de uso ordinario destinados al hogar familiar, les pertenecen igualmente por mitad'. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de divorcio se declara de titularidad común determinados bienes.

La doctrina de la Sala en relación a la división de bienes comunes en régimen de separación de bienes es la siguiente: la acción de división puede acumularse a la acción de divorcio en el mismo procedimiento (art. 232-12 del CCC) para lo cual debe identificarse el bien o bienes sobre los que se solicita la división. El art. 233- 4,2 CCC recoge dicha medida como definitiva. Si los bienes son varios, el apartado segundo del art. 232-12 prevé la posibilidad, si uno de los cónyuges lo pide, que los bienes puedan considerarse en su conjunto a los efectos de formar lotes y adjudicarlos y la Disposición Adicional 3ª, 2º de la Ley 25/2010 de 29 de julio que aprueba el Libro II del CCC se remite al procedimiento de los artículos 806 a 811 de la LEC .

Cuando el bien es uno solo habría que acudir al art. 552-11 CCC. Se ha entendido que procede acudir al procedimiento de los artículos 806 y siguientes de la LEC cuando hay varios bienes comunes sobre los cuales se ha estimado la acción de división aun cuando se ha venido entendiendo que la remisión es al art. 810 por cuanto es la sentencia matrimonial la que determina los bienes comunes que se han de dividir. Es decir, es en el procedimiento matrimonial en el que se ejercita la acción de división en el que debe quedar determinada la relación de bienes sobre los que se lleva a cabo la división y proceder con posterioridad a su liquidación cuando son varios. Tampoco procede resolver en el procedimiento matrimonial sobre la naturaleza común o privada de los bienes cuando hay controversia.

No obstante la doctrina anterior, en la sentencia de divorcio no solo se procedió a acordar la división de determinados bienes que se declararon comunes sino que además se efectuó un pronunciamiento declarativo de división 'de cualquier copropiedad de bienes entre los mismos', fijando las pautas para poder concretar su naturaleza privada o común como lo expresa claramente el término 'se determinará' . Es decir, no se concretaron los bienes comunes y se dejó abierta la posibilidad de inclusión de otros bienes lo que permite ahora un nuevo procedimiento en el que pueden incluirse otros bienes con el límite de no variar lo que haya quedado fijado en el pleito de divorcio. No se ha invocado por la parte que el procedimiento instado y tramitado por el Jugado sea inadecuado. Respecto a lo que ha quedado fijado en el pleito de divorcio cabe señalar que aunque la sentencia apelada dice que hay bienes sobre los que no existe controversia lo que no se ajusta del todo a la realidad, como alega el apelante, lo que resulta es que estos concretos bienes (los relacionados en los apartados 1º a 12º del antecedente de hecho 4º) ya fueron declarados como bienes comunes en la sentencia de divorcio. Sobre la naturaleza común de los bienes hay excepción de cosa juzgada pero la sentencia ahora apelada no contradice ni cuestiona lo resuelto con anterioridad por lo que no perjudica ni causa indefensión a la parte apelante.

Es por ello que la Sala estima que no procede acordar la nulidad de actuaciones al no haberse causado indefensión.



SEGUNDO.- Bienes comunes Respecto a la partida IKEA 'estanterías habitación', la sentencia ha declarado que dichos bienes muebles no son comunes porque la factura esta a nombre del demandado y porque fue pagado a cargo de una cuenta de éste. Entiende el apelante que si es este el criterio para considerar privativo un bien deberían considerarse como tales todos los declarados desde el punto 13 al 25. La parte impugnante estima que dichos bienes son comunes a tenor de lo dispuesto en el art. 232-3,2 CCC. La documentación obrante en las actuaciones no acredita que los bienes muebles que son objeto de contienda hayan sido abonados con cargo a una cuenta de titularidad del demandado. La mayor parte de los documentos aportados resultan ilegibles y no permiten determinar una titularidad distinta a la que presume el precepto invocado. Debe estimarse la impugnación y declarar bien común los bienes integrantes de la partida IKEA.

La sentencia ha excluido de la relación de bienes comunes el 'lavabo pequeño' y la 'raxola lavabo' por considerar que es material necesario para la reforma de lavabo y que pasa a formar parte del inmueble ( art. 334-3 CC ). Dicho pronunciamiento que es impugnado por la demandante debe ser confirmado por sus propios pronunciamientos. No cabe considerar el lavabo un bien mueble de valor ordinario.

También ha excluido 1.- robot cocina; 2.- sal descalcificador (por consumible); 3.- cafetera; 4.- sierra de calar y 5.- batidora. La razón de la exclusión es que no se ha acreditado ni su adquisición ni su existencia.

La parte impugnante alega que dichos bienes fueron incluidos en la propuesta de inventario efectuada por el demandado de manera subsidiaria y que se reconoce por el mismo la existencia de tales bienes y también su titularidad común. Asiste la razón a la parte impugnante. Se trata de bienes que han sido reconocidos como existentes y comunes por ambas partes litigantes por lo que deben ser incluidos a excepción de la sal descalcificadora por su naturaleza consumible.

Se estima por tanto en parte la impugnación.



TERCERO .- No se hace pronunciamiento sobre las costas. En cuanto al recurso porque pese a haber sido desestimado en cuanto al fondo, se ha atendido en parte uno de los motivos invocados lo que denota concurrencia de dudas de derecho que conducen a la no imposición de las costas ( art. 394 LEC ). La impugnación ha sido en parte estimada por lo que tampoco procede imposición de costas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Jose Pedro y ESTIMANDO en PARTE la impugnación formulada por Marta , contra la sentencia de 2-5-2017 del Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Martorell en autos de división de bienes comunes n. 535/2016, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, acordando incluir como bienes comunes: 1.- robot cocina; 2.- cafetera; 3.- sierra de calar; 4.- batidora y 5.- IKEA estanterías habitación' todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso ni de la impugnación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Las Magistradas :

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