Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 490/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 446/2015 de 15 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 490/2015

Núm. Cendoj: 31201370032015100198


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000490/2015

IImo. Sr. Presidente

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

IImos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO.

En Pamplona/Iruña , a 16 de diciembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 446/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1126/2013 - 00del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, BANCO POPULAR S.A ., r epresentado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el Letrado D. Jorge Capell Navarro; parte apelada, Dª Fermina , representada por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistida por el Letrado D. Orlando Merino Moreno.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de marzo del 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0001126/2013 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Maturen, en nombre y representación de Fermina , contra Banco Popular SA, representada por el Procurador Sr. Hermida, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula financiera primera apartado 3, subapartado 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario concertado entre las partes con fecha 10 de abril de 2006 en que se fijaba un tipo mínimo aplicable al contrato del 4% nominal anual, así como que debo condenar y condeno a la entidad demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario referido al tipo de interés variable que resulte de aplicar el diferencial pactado del uno con cincuenta puntos porcentuales (1,50%) sobre el Euribor a un año, sin la aplicación del tipo mínimo del 4% desde el 10 de mayo de 2008 y a restituir a la demandante las cantidades que haya percibido en exceso por aplicación de la cláusula suelo declarada nula, devengando el interés legal desde la fecha de cada uno de los abonos hasta la de la presente sentencia y desde la fecha de ésta el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANCO POPULAR S.A .

CUARTO.-La parte apelada, Dª Fermina , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 446/2015 , habiéndose señalado el día 10 de diciembre para su deliberación y fallo, y observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, formuló demanda contra Banco Popular S.A. (antes Banco de Vasconia, S.A.), en la que pidió que se declarase ' la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas, las estipulaciones contenidas en el préstamo hipotecario celebrado con la demandante que establece un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia, y que se condenase a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandante; y a la devolución a la demandante de la cantidad cobrada indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos'.

La parte demandada pidió la desestimación de la demanda al considerar, en esencia, que se negociaron las condiciones del préstamo y específicamente lo relativo a la denominada cláusula suelo, cuya redacción, además, es comprensible, tratándose asimismo de cláusula que forma parte del precio del contrato y que por tanto no está sometida a abusividad si se redacta de forma clara y comprensible; añadió que no fue cláusula impuesta y que no concurren los requisitos legales para calificarla como abusiva según lo dispuesto en el Art. 10 bis de la LGDCyU, texto vigente a la fecha del contrato, pues ni se impuso, ni es contraria a la buena fe ni causa desequilibrio en perjuicio del consumidor. En todo caso, consideró la parte que no cabe la irretroactividad del pronunciamiento correspondiente.

La sentencia de primera instancia, una vez valorada la prueba, llegó a la conclusión de que no se acreditó por la demandada obligada a ello, ' que la entidad prestamista haya dado a su cliente una información previa clara y comprensible sobre tales extremos y sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas, hechos cuya prueba por aplicación de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria incumbe a la entidad demandada. Por ello la cláusula no es transparente ni permite conocer a la actora la repercusión económica que la misma tiene en el tracto contractual generando, además, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que se derivan para las partes del contrato puesto que convierte un tipo de interés variable en fijo a la baja protegiendo el interés económico de la Entidad Bancaria y privando a la prestataria de las posibilidades de un abaratamiento de la operación. En conclusión, procede estimar la pretensión de nulidad por abusiva de la cláusula suelo examinada'.

Contra la resolución mencionada interpuso la entidad bancaria el presente recurso de apelación, en el que se insiste en los planteamientos mencionados, a lo que se añade la petición de no imposición de costas.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, salvo los correspondientes a los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo en razón de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015, de Pleno, Roj: STS 1280/2015 , que fue dictada en fecha posterior a la de primera instancia; dando por reproducidos en la presente, en cuanto sea necesario, los fundamentos que hemos admitido.

Hemos dicho en otras ocasiones que, en casos como el que contemplamos, la cláusula que establece un interés mínimo fijo es una cláusula redactada por la entidad de crédito, predispuesta e impuesta por aquélla, de modo que difícilmente puede el consumidor influir en su supresión, de suerte que sólo puede consentirla y adherirse a ella si es que le interesa o necesita la celebración del contrato.

Pero es posible, en casos como el presente, someter la cláusula suelo al denominado control de incorporación, que opera exigiendo que las cláusulas cumplan los requisitos de los Arts. 5 y 7 LCGC, relativos al deber de información así como que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y que el adherente tenga oportunidad real de conocerlas; en este sentido se ha dicho, cuando tal norma es aplicable, que 'la información que se facilita y en los términos en los que se facilita, regulados por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato';y al de transparencia, pero, en este caso, referido a cláusulas suelo contenidas en contratos con consumidores, exigiendo, en abstracto, que 'el adherente conozca o pueda conocer con sencillez, tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener; como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.

El propio Tribunal Supremo consideró en el caso resuelto en la sentencia de 9.5.2013 y Auto aclaratorio de 3.6.13 que las cláusulas examinadas no superaban el control de transparencia en cuanto que: faltó información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del contrato; se insertaron las cláusulas suelo de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas; no consta que se hiciesen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; no existió información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo; y, en uno de los casos considerados, las cláusulas suelo se colocaron entre numerosos datos entre los que quedaron enmascaradas, diluyéndose así la atención del consumidor.

Los criterios expuestos sirven de referente para poder determinar ese carácter abusivo de las cláusulas suelo que el Tribunal Supremo predica respecto de las examinadas en su sentencia, en cuanto que las tan repetidas cláusulas suelo, pese a incluirse en contratos comercializados como préstamos a interés variable, de hecho, 'de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendentemente para el consumidor',los convierten en préstamos a interés mínimo fijo que imposibilitan que el prestatario se beneficie de las bajadas de los tipos correspondientes.

Siendo esto así, es de ver que la cláusula suelo está contenida en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 10 de abril de 2006, en la que el bien hipotecado lo fue una vivienda propiedad de la demandante.

En ella, en el apartado tres se incluyó un capítulo referido a intereses en el que luego de exponer todo lo relativo a los mismos, a su cálculo y a su modificación con multitud de datos, se deslizó, sin haberse destacado de ningún modo, pues la negrita se empleó para distinguir todos los apartados de la estipulación correspondiente, un apartado, 3.3 titulado 'límite a la variación del tipo de interés aplicable',donde se dice que ' no obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del cuatro por ciento (4%)'; continuando la cláusula con las menciones correspondientes a redondeos, a los variaciones del tipo de interés, tipos subsidiarios, periodos de liquidación y forma de hacerla, etc.

Pues bien, con independencia de que el tipo de la cláusula suelo fuese alto en la fecha en la que se suscribió, lo cierto es que la entidad de crédito no ha aportado prueba alguna, de suficiente entidad, acerca de la información ofrecida en su día, tampoco que entregase algún folleto informativo, ni que se explicase adecuadamente el funcionamiento de la cláusula suelo ni de sus repercusiones económicas y jurídicas, sobre todo cuando, como antes decimos, tal cláusula puede convertir, como en este caso sucede, un préstamo a interés variable en otro a tipo fijo sin que el cliente pueda beneficiarse de las bajadas del tipo de referencia. Además de lo actuado no puede deducirse que la prestataria hubiese suscrito tal cláusula suelo habiendo mediado una información suficiente por parte de la entidad bancaria, y ello es así no sólo por las consideraciones expuestas hasta el momento, por el propio contenido de la escritura, sino también porque en ella no consta mención a la existencia de límites a la variación del interés al alza o a la baja. En definitiva, la Sala comparte la conclusión valorativa contenida en la sentencia apelada respecto de la referida cláusula la cual no supera, a nuestro juicio, el control de transparencia, pues en suma no se ha probado que la actora conociese la carga económica y jurídica derivada del límite a la baja de la variación del tipo de interés, y en este punto cabe recordar que el tribunal Supremo ha considerado insuficiente, a estos efectos, el testimonio de sus empleados, aunque en este caso lo declarado por quien fue director de la oficina correspondiente no acredita suficientemente la existencia de información bastante en los términos mencionados antes, pues vista la grabación no puede afirmarse la solidez de lo declarado para poder considerar cumplidas las obligaciones que incumbían en la materia a la entidad bancaria demandada; lo que determina que debamos confirmar en este punto la sentencia apelada.

TERCERO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015, de Pleno, Roj: STS 1280/2015 fija como doctrina: 'Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, RC. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, RC. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.

La resolución citada, de Pleno, establece la doctrina mencionada con base lo siguiente: 'La Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 , al plantearse a instancia del Ministerio Fiscal el elemento temporal de la sentencia, analizó los efectos retroactivos de la nulidad para, a continuación, razonar la posibilidad de limitarla y concluir, en su sistematizado discurso, por declarar la irretroactividad de la sentencia en los términos que se especifican:

1.Recoge como regla general que la ineficacia de los contratos -o de algunas de sus cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de las mismas se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica 'quod nullum est nullum effectum producit'(lo que es nulo no produce ningún efecto). Así lo dispone, y es el artículo clásico citado cuando se plantea el debate que nos ocupa, el 1303 del Código Civil, a cuyo tenor '[...] declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.

2. La Sala refuerza esa regla general con cita de STS 118/2012 de 13 de marzo, RC. 675/2009 , y se trataría '[...] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la 'condictio in debiti'. Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente'.

También cita en apoyo del meritado principio el que propugna el 1C 2000 al afirmar que '[l]a decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotraer sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc)'.

Finalmente recoge como esa regla la contempla el TJUE para el caso de nulidad de cláusulas abusivas en la Sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, Convenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA)/11 , apartado 58.

3.La Sala, avanzando en la motivación de su discurso, afirma que no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ). A fin de evidenciar que la limitación de la retroactividad no es algo anómalo, novedoso o extravagante, cita una serie de normas y resoluciones que así lo atestiguan: i) El artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'ii) Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados, existen previsiones al respecto ( Artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad ; 54.2 de la Ley 17/2001 de diciembre, de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial ). iii) También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio , 281/1995 de 23 octubre , 185/1995, de 14 diciembre , 22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo. iv ) En la misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, y por la presentada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés para la adición de una Disposición transitoria nueva con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés pactado en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria, en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tengan saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la Ley, al proponer la ineficacia retroactiva y que '[l]a eliminación, en su caso, de la cláusula abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley'.v) También esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que 'la 'restitutio'no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad' ( STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 ). Como sentencia de cierre, a la hora de exponer la posibilidad de limitar la retroactividad, menciona la del TJUE de 21 de marzo de 2013, RWE, Vertrieb, ya citada, apartado 59, que dispone que: '[...] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09 , Rec. p. I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C-263/11 , Rec. p. I-0000, apartado 59).

En esta sentencia del TJUE se encuentran los elementos básicos en los que la Sala, en su Sentencia de Pleno, fundó la irretroactividad de la misma, a saber, seguridad jurídica, buena fe y riesgo de trastornos graves.

4.Respecto del trastorno grave del orden público económico la sentencia de la Sala en la letra 'K'del parágrafo 293 afirma que: 'Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas.'Pretender que en la acción individual no se produzca meritado riesgo no se compadece con la motivación de la sentencia, pues el conflicto de naturaleza singular no es ajeno al conjunto de procedimientos derivados de la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en innumerables contratos origen de aquellos, como es notorio y constatable por la abundante cita de sentencias que sobre tal objeto se hace en la presente causa. Y esa fue la razón que retuvo la Sala en su sentencia. La afectación al orden público económico no nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, que puede resultar ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto.

5.La Sala atiende a una serie de argumentos de los que colige, a la fecha de la sentencia, la buena fe de los círculos interesados y que como tales valora, a saber:

'a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.

b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-.

c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España '[...] casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable'.

d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-.

e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia.

f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia.

g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de5 de mayo de 1994.

h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones.

i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos.

j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor .'Los anteriores argumentos, a los efectos aquí enjuiciados, se compadecen con una concepción psicológica de la buena fe, por ignorarse que la información que se suministraba no cubría en su integridad la que fue exigida y fijada posteriormente por la STS de 9 de mayo de 2013 ; ignorancia que a partir de esta sentencia hace perder a la buena fe aquella naturaleza, pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social.

6. La conjunción de tales elementos es la que motivó la conclusión de la Sala contenida en el parágrafo 294 cuando declaró la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.

'Una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia.

Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013 , reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada'.

En consecuencia, aplicando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno mencionada, con base en los argumentos transcritos, procede estimar el recurso, en tanto se trata de cuestión jurídica, en el sentido de que procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 .

CUARTO.-La parcial estimación del recurso, determina que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 398.2 LEC , debiéndose devolver a la parte el depósito constituido para recurrir.

Ello no obstante, dado que a la fecha de la sentencia de primera instancia no se había producido el pronunciamiento de Pleno referido y, en cambio, se declaró la nulidad de las cláusulas suelo mencionadas, de acuerdo con los criterios contenidos en pronunciamientos anteriores del Tribunal Supremo, procede mantener el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia adoptado por la sentencia recurrida.

No existía ya a la fecha de interposición de la demanda ni de la contestación situación de duda fáctica ni jurídica que justificase el acogimiento de la petición efectuada al respecto por la entidad bancaria demandada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Banco popular Español, S.A.representada por el Procurador Sr. Hermida Santos y defendida por el Letrado Sr. Capell Navarro contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pamplona en autos de juicio ordinario número 1126/2013, en el que ha sido parte apelada Dª Fermina , representada por la Procuradora Sra. Maturén Miguel y dirigida por el Letrado Sr. Merino Moreno, debemos revocar y revocamosparcialmente la mencionada sentencia en el sentido de dejar sin efecto ni valor los pronunciamientos relativos a los efectos de la declaración de la nulidad de la cláusula suelo del fallo de dicha sentencia, que sustituimos por la condena a la entidad de crédito demandada a restituir a los prestatarios las cantidades que estos hubiesen pagado en aplicación de dicha cláusula suelo, con sus intereses, a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , manteniendo los restantes pronunciamientos de las resoluciones mencionadas no afectados por los nuestros. Sin costas de la segunda instancia. Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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