Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 490/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 552/2011 de 18 de Noviembre de 2011

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 490/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100485


Encabezamiento

FERROL 5

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 552/11

FECHA DE REPARTO: 29.9.11

S E N T E N C I A

Nº 490/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

En A Coruña, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG , los presentes autos de juicio VERBAL Nº 1266/10, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5, DE FERROL que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELADA MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., representada en primera instancia por el Procurador SR. ARTABE SANTALLA, y en esta alzada por el Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL y con la dirección Letrada del Sr. BELLO VÁZQUEZ y como DEMANDADA APELANTE SIERRA CARRAL, S. L., representada en primera instancia por el Procurador Sr. FARIÑAS SOBRINO y en esta alzada por la SRA. DÍAZ AMOR y con la dirección de Letrada del Sr. ARMENTEROS CUETOS; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE FERROL, de fecha 14.4.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que, estimando la demanda formulada por la entidad Mapfre Seguros de Empresas S.A., representada por el Procurador Sr. Artabe Santalla, contra la entidad Sierra Carral S. L., representada por el Procurador Sr. Fariñas Sobrino, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que satisfaga a la parte actora la suma de mil novecientos sesenta y seis euros con cuarenta y seis céntimos (1.966,46). Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por SIERRA CARRAL, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la reclamación de cantidad, que es ejercitada por la actora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. contra la entidad demandada SIERRA CARRAL S.L.. La base fáctica, en la que se funda la demanda, y que constituye la causa petendi, radica en que entre las partes litigantes se hallaba vigente un contrato de seguro de actividades empresariales nº 0790279913342, con periodo de vigencia desde las 0 horas del 17 de octubre de 2009 a las 24 horas del 16 de octubre de 2010 prorrogable. Al no recibir la actora notificación en contra de la asegurada, dicha póliza quedó renovada para el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2010 y 16 de octubre de 2011, siendo la prima de 6.695,80 euros anuales. Pasado el primer recibo trimestral de dicha póliza no fue abonado, presentándose la demanda en reclamación de 1966,46 euros, relativos al primer trimestre. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia, por mor de la cual se estimó la demanda, contra la que se alza la entidad demandada, instando su revocación.

SEGUNDO: Con respecto a la primera cuestión no compartimos el criterio de la juzgadora quo, conforme al cual el escrito de oposición al juicio monitorio cierra la posibilidad de articular otros motivos de oposición en el ulterior juicio declarativo, que es realmente donde se articula la resistencia frente a la pretensión pecuniaria ejercitada, sin que se le pueda cercenar, en dicho trance, a la demandada, la articulación de otros motivos de defensa frente a la pretensión actora. La oposición al monitorio no es propiamente una contestación a la demanda, sino de exteriorización de la disconformidad sucinta al requerimiento monitorio, con lo que no produce efectos preclusivos de nuevas alegaciones.

En este sentido podemos citar la SAP de A Coruña, sección 5ª, de 5 de abril de 2007 , y más recientemente la sentencia de sección 6ª de esta misma Audiencia, de 25 de octubre de 2011 , en la que se afirmaba: Al respecto de la segunda cuestión, ya señalamos en la sentencia de 8/11/2007, recaída en el rollo de apelación 548/06 , que "el escrito de oposición al recurso invoca la preclusión de tal motivo de defensa, al no haberse esgrimido al oponerse a la petición inicial de proceso monitorio. El argumento no se acepta, pues no hay base legal para estimar que el escrito de oposición haya de expresar todos los motivos que pueda esgrimir el deudor para oponerse al pago de la deuda reclamada, cuando por el contrario la alegación ha de ser sucinta (art. 815.1 LEC ) y por tanto no exhaustiva, lo que se estima además que no se aviene con la lógica del proceso si se atiende a que con tal acto no se está contestando una demanda -no lo es la petición inicial del proceso monitorio-, ni se está formulando una demanda de oposición -a imagen del proceso cambiario- pues tras esta oposición es cuando el proceso se transforma en el declarativo que corresponda a la cuantía sin inversión alguna de las posturas que a acreedor y deudor naturalmente corresponden de demandante y demandado; ni estamos ante un proceso de ejecución en virtud de título -se inicia con un simple principio de prueba- cuya fuerza ejecutiva y apariencia de validez haya de preservarse y justifique que se limiten de forma preclusiva las alegaciones defensivas".

Esta interpretación no cabe que sea modificada en virtud de la sentencia del TS 23-7-2010, nº 506/2010 , que se limitó a considerar que la interpretación sostenida en el caso por el órgano judicial -coincidente con la que se postula en la presente apelación- no constituía un error judicial al no ser manifiestamente irrazonable - lo que es evidente pues tal tesis es absolutamente defendible en derecho y está soportada por sólidas razones, aunque se considere que es otra la que ha de seguirse- pero esta única sentencia ni implica que exista un criterio que técnicamente pueda ser entendido como doctrina jurisprudencial que deba guiar la exégesis del precepto por los tribunales, ni tampoco aborda si la referida y plausible interpretación es preferible a la que viene realizando esta Sección, que en aras a la seguridad jurídica ha de mantener su posicionamiento".

De igual forma se han expresado las SSAP de Ciudad Real, sección 1ª, de 11 de mayo de 2007 , Jaén, sección 1ª, de 5 de diciembre de 2005 , Baleares, sección 3ª, de 8 de marzo de 2007 , Madrid, sección 19, de 14 de marzo de 2007 entre otras.

TERCERO: Como segunda consideración previa hemos de partir igualmente de la base de que el seguro es un contrato de duración, o dicho de otro modo que genera una relación contractual de carácter duradera o de tracto sucesivo, así la STS de 27 de junio de 1949 lo considera como un contrato de "tracto sucesivo continuo". En segundo lugar, en coherencia con ello, el art. 22.2 de la LCS dispone que: "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso".

En definitiva, el mentado precepto parte de la determinación convencional de la duración del seguro, que constituye un elemento esencial del mismo que deberá fijarse en la póliza ( art. 8.8 de la LCS ), sin que su duración pueda ser superior a 10 años, y sin que ello sea aplicable al seguro de vida. No obstante, también podrá pactarse expresamente que se prorrogue una o más veces, siempre que sea por periodos de tiempo no superiores a un año, con la posibilidad de los contratantes de oponerse a tal prórroga, mediante denuncia. En este sentido, la ley española se separa de la francesa, al no prever la posibilidad de prórroga tácita del contrato, ni de la facultad de rescisión.

En definitiva, dicha posibilidad legal beneficia a ambas partes contratantes, que no tienen que firmar sucesivos contratos a la fecha de vencimiento de la cobertura vigente, sino que la misma automáticamente se prorroga salvo temporánea denuncia, pudiendo de tal forma la aseguradora realizar las correspondientes previsiones en atención a su cartera de clientes, que de tal forma mantendrá viva, mientras que el asegurado queda protegido de cualquier descuido en que pudiera haber incurrido en la renovación de sus contratos, con la seguridad de que el pactado conservará su vigencia.

Como hemos señalado, en las sentencias de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 14 de julio y 10 de noviembre de 2005 , 24 de enero de 2007 , 18 de marzo de 2010 , de pactarse las prórrogas contractuales, el precitado art. 22 de la mentada Disposición General tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS de 18-7-1987 ) y es una Ley de mínimos ( STS de 28-11-1985 ); es decir el asegurado, a no ser que convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Como dice, en tal sentido, la sentencia de la Sala Primera de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1993 , el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma imperativa (artículo 2 de la Ley ), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil .

Es cierto que, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene que realizar "mediante una comunicación escrita a la otra parte", es posible admitir que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 , al razonar que: "Reconoce el órgano colegiado, con acierto, que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora". Y debemos añadirsiempre que resulte debidamente probada.

Es cierto también, como hemos señalado en nuestras sentencias de 14 de junio de 2006 y 18 de marzo de 2010 , para que opere dicho precepto y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, lo que no acontecía en el supuesto enjuiciado en tal caso, en el que el objeto asegurado no era el mismo, la modalidad objeto de cobertura distinta, y el importe de la prima manifiestamente superior en más del 50%, produciéndose una auténtica novación. En el mismo sentido, la sentencia de esta sección 4ª de 24 de enero de 2007 .

CUARTO: Pues bien realizadas las anteriores consideraciones procede entrar a analizar el fondo del litigio, y así, en primer término, no compartimos que se no se hubieran respetado las condiciones del art. 22 de la LCS , toda vez que la parte demandada, ya no sólo ha ofrecido la testifical de un corredor de seguros, que afirma que comunicó, mediante la presentación de una carta en una oficina de MAPFRE, dentro del plazo legal, la intención de no prorrogar el contrato, sino que se aportó a los autos copia de la referida carta, con sello de dicha persona jurídica, que conforma prueba inequívoca de que fue recepcionada, figurando en tal comunicación una concreta fecha 16 de julio de 2010, que no fue, en su momento, desmentida por la demandada, haciendo constar en ella una fecha distinta de recepción. Es más con base en dicha comunicación, desde luego obrante en las oficinas de la actora, se podría perfectamente desconocer un siniestro producido, con fundamento en la exteriorización temporánea de la voluntad del asegurado de no renovar la cobertura suscrita. Tampoco la demandante aportó comunicación dirigida a la demandada, señalando que la fecha que figura en la carta de 16 de julio de 2010, no era real y que, por lo tanto, no se admitía la rotura del vínculo contractual, como la recepción de la precitada carta con sello de la actora requería.

La estimación de este motivo de oposición, conlleva a que devenga innecesario entrar en el causal impugnativo, consistente en la falta de firma de la póliza y, por lo tanto, de la cláusula de prórroga automática, si bien la comunicación en tal sentido llevada a efecto a la aseguradora, permite concluir, de forma lógica y racional, que la misma realmente existía, pues en otro caso la precitada comunicación de la intención de no renovar carecería de sentido. En cuanto a la sustancial modificación de las condiciones pactadas, no se han aportado las anteriores, para determinar si efectivamente se produjo la alteración alegada, que quebraría, por tal causa, el juego de la prórroga anual del contrato de seguro concertado.

QUINTO: La estimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en el art. 398 del referido texto legal.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ferrol, y en su lugar dictamos otra por mor de la cual debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer especial condena con respecto a las devengadas en la alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 18 de noviembre 2011.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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