Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2003

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 490/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 496/2003 de 20 de Octubre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 490/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100184

Resumen
03065370072003100184 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 490/2003 Fecha de Resolución: 20/10/2003 Nº de Recurso: 496/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Error en la valoración de la prueba

Acción de reclamación de cantidad

Culpa extracontractual

Inversión de la carga de la prueba

Sentencia de condena

Actividad peligrosa

Existencia de riesgo

Daño efectivo

Producción del daño

Culpa

Daño personal

Práctica de la prueba

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 490 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a veinte de Octubre de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Julieta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño López, y dirigida por el Letrado Sr Esclápez Mora, y como apelada, Mercantil Mercadona, S.A., representada por el Procurador Sr Tormo Ródenas, y con la dirección del Letrado Sr Gimeno Manzano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, en los referidos autos, tramitados con el número 232/02, se dictó Sentencia con fecha 4 de Noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. CASTAÑO LOPEZ en nombre y representación de DÑA. Julieta contra MERCADONA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas por el actor, con expresa imposición de costas a la parte actora". Y en fecha 12 de Diciembre de 2002 se dictó Auto Aclaratorio de la Sentencia anterior cuya parte dispositiva dispone: "SE ACLARA la Sentencia dictada en los presentes autos, en el sentido que DEBE de decir "Fecha: once de noviembre de dos mil dos" , en lugar de "Fecha: cuatro de noviembre de dos mil dos".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandante, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 496/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de Octubre de 2003.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita la acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, contra la Mercantil Mercadona S.A.., en cuyo establecimiento sufrió un resbalón, a consecuencia del líquido que había esparcido en el suelo, provocando su caída y resultando con lesiones., demanda que es desestimada por el juzgado, en razón de estimar acreditada que fue una caida fortuita de la actora no imputable a la referida Mercantil.; pronunciamiento desestimatorio contra el que se alza la parte actora alegando en definitiva, lo que se viene en llamar , error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, ya que a su decir, del resultado probatorio sí queda acreditada la conducta negligente omisiva por parte del Supermercado, al no tener el suelo del establecimiento en debidas condiciones de limpieza y adecuado a las circunstancias., postulando en base a ello una Sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- La responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado , la existencia de una acción y omisión por parte del accionado, y, de otro , un resultado dañoso para el actor , debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas o enlazadas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido. Tal responsabilidad se ha ido objetivando, esto es, ha ido evolucionando hacia un sistema que , sin hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi.objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de poner a cargo de quién obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, de modo que si bien el artículo 1.902 descansa en un principio básico culpabilista, no es posible desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios , sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como aplicación de prudentes pautas de la responsabilidad basada en el riesgo , aunque sin erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias de tiempo y lugar, sino además al sector de tráfico o entorno físico o social dónde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( S.S.T.S. 23-3-1984, 1-10-1985, 28-10-1988 , 19-2-1992, 30-12-1995 y 7-4-1997, entre otras ).

Por otra parte, como se encarga de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de ST.S. once de octubre de 1.991, la teoría del riesgo no es de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad extracontractual; sino únicamente cuando el daño deriva de la existencia de riesgos, situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea. Y ese estado de cosas entendemos que no concurre en casos como el que nos ocupa.

En el mismo sentido, la Sentencia de la audiencia Provincial de Palencia de diez de octubre de 1.996 explica que la teoría del riesgo se aplica en situaciones en que se trata de manejo tanto de máquinas como de productos de la cultura del tecnicismo que están dotadas de una proyección negativa sobre la vida de los seres humanos, citándose como ejemplo las que se derivan del discurrir de vehículos , aeronaves o embarcaciones, que imponen que se extremen las medidas de prudencia y diligencias hasta apurarlas en sus manipulaciones, a fin de evitar que el peligro que se crea con su puesta en funcionamiento no se convierta en daño efectivo y real, desprendiéndose de todo ello que la llamada teoría del riesgo no es aplicable a situaciones de una vida normal , en que recobra toda su virtualidad la interpretación del artículo 1.902 .

Pero la teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trata de ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque si atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana (SS.T.S. 9 julio 1.994 y 22 noviembre 1.995 ).

Y entre esos supuestos de actividades no peligrosas, sino de ordinario inmunes al riesgo, se encuentra la situación en que se produjeron las heridas sufridas por Dª Julieta, pues la mera asistencia a un Supermercado para realizar determinadas compras es una inocuo y totalmente desprovista de amenazas para la integridad física. En definitiva, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable demandado y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa , pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basa , en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga , ya que el cómo y el porque constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al se un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado (SS. del T. S. de 10-2-, 27-10-90 , 23-3-91, 20-2-92, 3-11-93, 23-11 94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95 , 31-7-99 y 2-3-00, entre otras).

TERCERO.- La parte apelante incide , nuevamente, en el riesgo que entrañan este tipo de establecimientos y la falta de suficiente limpieza del suelo para mantener el mismo correctamente para los usuarios. Al respecto , y como decíamos no basta en toda situación la simple producción de un resultado dañoso para generar la responsabilidad, pues no opera inversión de la carga de la prueba si no se prueba la causa de la caída; lo que no cabe afirmar de un supermercado en sí mismo, salvo que se pruebe, precisamente , por la prueba misma de la causa del hecho por el que se reclama, que se incurrió en actuación negligente, lo que difícilmente puede darse en casos en que, como el que nos ocupa, ni siquiera existe certeza de la existencia de líquidos en el suelo, con el que la actora se resbala, puesto que no ha quedado acreditado la existencia en el lugar en que se produce la caída de sustancias susceptibles de derramarse , ni tampoco resulta determinante la existencia de las testigos ajenas a los empleados del establecimiento, como resalta la Sentencia recurrida, y nadie más advierte la presencia de sustancia alguna. En definitiva con las pruebas testificales disponibles no se alcanza la convicción de que la caída se produjera al resbalar la actora por existir algún líquido en el suelo; como asimismo falta igualmente la acreditación de la omisión por el establecimiento demandado, de forma permanencial, mantenida, y consentida, de la consecuente y necesaria actividad de limpieza. No se ha demostrado la existencia del daño y su relación de causalidad con la actuación de la demandada, ya que en el supuesto enjuiciado no han aparecido datos que permitan atribuir el daño personal a ese actuar negligente. La causa de las lesiones , fue una caída de la demandante, sin que en modo alguno haya acreditado, como le incumbía -artículo 217 de la vigente LEC, el mal Estado del suelo, o sus propias caracteristicas , como causas determinantes de la caída. Se rechazan , en consecuencia, los argumentos del recurso , de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.902 del Código Civil, y entendiendo que la sentencia es correcta y acorde a las pruebas practicadas procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, incluído el pronunciamiento sobre las costas, por ser ajustado a derecho y a las previsiones del artículo 394 de la vigente L.E.C. .

TERCERO.- Finalmente la Sala no puede pronunciarse sobre la ampliación del recurso de apelación, para conocer del Auto por el que se señala indemnización a testigos, conforme al artículo 375 de la LEC , por cuanto contra dicha resolución no cabe interponer otro recurso que el de reposición, y dicho recurso ya fue utilizado por la parte contra el Auto de fecha 19 de Febrero de 2003, no siendo susceptible ya de recurso alguno la Resolución en la que se estima o desestima la reposición contra el Auto indemnizatiorio, y ello pese a la indebida admisión a tramite de dicha ampliación por el Juzgado de instancia.

CUARTO.- Ante la desestimación del presente recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, por mor del artículo 398 de la LEC

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Julieta, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm 4 de Elche, con fecha 14 de Octubre de 2002, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada Resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

Sentencia Civil Nº 490/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 496/2003 de 20 de Octubre de 2003

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