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Sentencia CIVIL Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1136/2019 de 16 de Enero de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100031
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:62
Núm. Roj: SAP CC 62:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00049/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10037 41 1 2018 0005705
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001136 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000511 /2018
Recurrente: Cipriano
Procurador: MARIA VICTORIA MERINO RIVERO
Abogado: GABINO CASARES SANCHEZ
Recurrido: HOIST FINANCE SPAIN,S.L.
Procurador: MARIA ROMAN ALVAREZ
Abogado: RAFAEL MARIA RUIZ CASTELLANOS
S E N T E N C I A NÚM.- 49/2020
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Enero de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO,Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm. 511/2018, con fecha 6 de Septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando la demanda formulada por HOIST FINANCE SPAIN S.L., representada por la Procuradora Dª. María Román Alvarez, contra D. Cipriano, representado por la Procuradora Dª. María Victoria Merino Rivero, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la entidad actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (4.247,76 €),más el interés legal desde la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada, y desestimando la reconvención formulada por D. Cipriano contra HOIST FINANCE SPAIN S.L., debo absolver y absuelvo a la demandante reconvenida de las pretensiones hechas en su contra, con imposición de costas a la parte demandada reconviniente...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Cipriano, contra la sentencia de instancia interesando su revocación. Se fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba, la falta de motivación de la sentencia, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito del que dimana la reclamación deducida por la actora y, finalmente, la abusividad y nulidad de los intereses remuneratorios.
A tales pretensiones se opone la entidad HOIST FINANCE SPAIN SL, que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Se ejercitó acción de reclamación de cantidad, 4.247,76 €, por principal impagado, reclamación con base en el contrato de tarjeta de crédito firmado por el demandado/apelante. Se acredita con el documento n. 7 de la demanda, certificación del saldo deudor, acontecimiento 11 del expediente digital.
En la sentencia impugnada se condenó solo por el importe del principal del referido saldo deudor, y no por los intereses remuneratorios ni por los otros conceptos que integran el saldo deudor total, por lo que no procede el estudio de la cuestión relativa a si son o no son abusivos tales intereses, pues, como se ha dicho, los mismos no son objeto de la condena en la instancia. Nótese, además, que tales intereses remuneratorios reclamados inicialmente fueron declarados nulos por abusivos por auto del Juzgado de fecha 27 de diciembre de 2017, confirmado por la Sala, por lo que no cabe plantear nuevamente la nulidad del contrato por nulidad de los intereses remuneratorios ya que estos, insiste la Sala, ya fueron declarados nulos en el seno del propio procedimiento monitorio donde se efectuó la reclamación, y dicha nulidad de tal específica cláusula no conlleva la nulidad del contrato de tarjeta de crédito.
Por otro lado, se alega por el recurrente que la tarjeta fue cancelada en noviembre de 2011 y, pese a ello, se siguieron facturando intereses remuneratorios, a pesar de que el demandado ya no podía seguir disponiendo de la tarjeta. A tal efecto con el escrito de apelación incorpora como documento un 'Anexo I', en el constan 97 apuntes contables. Dicho documento no puede ser admitido en la alzada ni tomado en consideración para la resolución de la presente controversia por las siguientes razones: en primer lugar, porque no ha sido propuesto en forma como prueba documental en el suplico del recurso por otrosí. En segundo lugar porque, en todo caso, dicho documento debió ser propuesto en la instancia, pues no se refiere a hechos nuevos o de nueva noticia, de manera que su presentación ahora en la alzada resulta extemporánea, artículo
En efecto, el recurrente, pese a su legítimo y encomiable esfuerzo, presenta un escrito de recurso muy prolijo en cuanto a las numerosas partidas, conceptos y cantidades que se recogen en el mismo, lo cual plantea dudas probatorias por su dificultad y al respecto hubiera sido preciso, como se ha dicho, una prueba pericial contable para que un perito en esta materia explicara al tribunal todo lo referente a la compleja contabilidad que se refleja en dicho documento anexo. Solo de esta manera se podría haber ilustrado al tribunal ordenada y adecuadamente sobre estos extremos.
Entretanto ha de prevalecer la valoración probatoria que, al respecto, ha llevado a cabo el tribunal de instancia.
El motivo se rechaza.
TERCERO.- En relación al contrato de crédito de tarjeta de crédito acompañado de documento número 1 del escrito de demanda cuya nulidad también se solicita por el recurrente, cumple decir que dicho contrato está debidamente suscrito por las partes, prueba inequívoca del pleno consentimiento prestado para la solicitud del crédito. En primer lugar, hay que señalar que se está ante una solicitud que es rellenada por el recurrente, y que escoge entre varios tipos de tarjetas, es de presuponer que sabe porque escoge una modalidad y no otra. En todo caso, solicita la tarjeta mediante el documento adjuntado como 1 de la demanda, y dicha solicitud se examina por Citibank que la acepta. Desde entonces se da el contrato, hay consentimiento, objeto y causa. Es difícil pensar que el demandado no sabía el tipo de tarjeta concertada, por cuanto la cláusula 2ª explica en qué consiste el contrato y la 6ª cómo puede usarse la tarjeta, además los extractos mensuales le van dando la información necesaria para poder ver en cuánto está el límite que tiene, qué disposiciones ha efectuado y cuál es la situación de su crédito. No hay, por tanto, falta de información. Así se refleja en los extractos aportados como documento 8 de la demanda. Si se observan los mismos se ve que aparece la cuota mensual a pagar, por lo que se está usando como la opción tarjeta de crédito. Por tanto, a la vista del contenido del reglamento de la tarjeta y que el demandado empezó su uso y no constan incidencias en el mismo, sí tenía claro en qué forma se usaba y cómo afectaba. Asimismo, el reglamento de la tarjeta manifiesta que, si bien el contrato tiene duración indefinida, la tarjeta tiene un periodo de validez que se indica en la misma y que la entidad le renovará para reemplazar a la antigua, es de suponer que ha tenido alguna renovación en todos estos años, pero en todo caso, tiene la posibilidad de cancelar el contrato, sin costes y de conformidad a la cláusula 14. En definitiva, la documentación aportada junto con el uso correcto de la tarjeta, según se observa de los extractos aportados, evidencian que, el demandado/apelante, sabía lo que suscribió en cuanto a los extremos principales del contrato y sabía su funcionamiento, por lo que no se puede declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia o de información, y ello al margen de que algunas cláusulas se declaren nulas por abusivas, cual ha ocurrido en el supuesto de autos con los intereses remuneratorios.
En suma, una tarjeta de crédito es una tarjeta que permite que su portador se beneficie de una línea de crédito que le permite comprar bienes y servicios hasta un límite preestablecido (derivado de un acuerdo entre el emisor y el poseedor de la tarjeta)». Hay que señalar que ya hablemos de un contrato de cuenta de crédito mediante tarjeta, un contrato de tarjeta de débito o un contrato de tarjeta de compra, en todos los casos hablamos de la existencia de contratos, en su mayor parte atípicos, sometidos a condiciones generales, consensuales, bilaterales, y de ejecución continuada. Y así, las llamadas tarjetas de crédito no son más que títulos crediticios impropios que sirven por un lado como instrumento de pago, normalmente aplazado, de adquisición de bienes o servicios en los establecimientos de la entidad emisora, y de otra, como instrumento de crédito a favor del titular de la tarjeta, o de personas por el titular autorizadas. Y a falta de una verdadera regulación legal positiva, se rigen por las condiciones de sus clausulados, que figuran normalmente impresas en el documento de apertura de cuenta, de conformidad con los pactos lícitos propios de la autonomía de la voluntad de las partes y validez de los contratos de adhesión, en sede del artículo
No hay, en suma, nulidad del contrato por falta de transparencia, o por falta de información, o por oscuridad o complejidad.
El recurso se rechaza.
CUARTO.-Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada, artículo
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cipriano,contra la Sentencia núm. 140/2019 de fecha 6 de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en los autos núm. 511/2018 de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMOexpresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./