Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 750/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100066

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:145

Núm. Roj: SAP MU 145/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00049/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 47 1 2012 0000117
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000060 /2012
Recurrente: DIRECCION000 C.B.
Procurador: MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT
Abogado: GERTRUDIS GARCIA GUERRERO
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE AGRUMEXPORT SA, Luis Carlos
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: PEDRO ALVARO LACAL MARIN,
SENTENCIA Nº 49
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de incidente concursal que con el número ICO-60/12-11 dimanante del proceso concursal nº 60/2012

se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora
apelante, DIRECCION000 CB , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Tovar Gelabert y dirigido por el/
la Letrado/a Sr/a García Guerrero y como demandados y ahora apelados, el administrador concursal de
AGRUMEXPORT SA, y la concursada AGRUMEXPORT SA, en rebeldía esta última. Es Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 de abril de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DIRECCION000 CB, representada por el Procurador Tovar Gelabert y defendido por el letrado Abellán Valcárcel contra la Administración Concursal con imposición a la parte actora de las costas causadas'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Se dio traslado a las otras partes, habiéndose formulado oposición al mismo por la administración concursal

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 750/18, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero -Planteamiento 1.La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda incidental de reclamación de créditos contra la masa ejercitada por DIRECCION000 CB al amparo del art 84.2.3ºLC en el que se interesaba que los honorarios profesionales por la asistencia letrada en un litigio seguido ante los tribunales civiles sean reconocidos como crédito contra la masa en el concurso de AGRUMEXPORT SA. Desestimación que se funda en la apreciación de cosa juzgada respecto del incidente I- 154-1 derivado de este mismo concurso, resuelto por sentencia de 26 de agosto de 2015 en el que se desestimó la pretensión por falta de legitimación pasiva de la concursada, y que fue confirmada por sentencia de este Tribunal de 7 de julio de 2016 , al tratarse de honorarios por asistencia letrada a la Entidad Urbanística Casino de Murcia, con personalidad jurídica distinta a AGRUMEXPORT SA 2. Frente a ello se alza la comunidad de bienes actora, alegando, de manera sucinta, los siguientes motivos: 1º) inexistencia de cosa juzgada por no concurrencia en la causa de pedir; 2º) error en la imposición de las costas 3.La AC se opone e interesa la confirmación de la sentencia Segundo.- La cosa juzgada 1.El tribunal comparte la conclusión de la sentencia apelada que ha determinado la desestimación de la demanda, ya que no cuestionado que en este litigio se reclaman los mismos honorarios que ya fueron reclamados en el anterior incidente, la apreciación de cosa juzgada no ofrece dudas, por lo que a la vista de su acertada motivación la Sala podría limitarse a confirmar la sentencia por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005 , con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre , y 171/2002, de 30 de septiembre ) 2.No obstante, efectuaremos a continuación algunas observaciones al hilo de los términos del recurso de apelación, trayendo a colación lo que dijimos sobre la cosa juzgada en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2017 'La seguridad jurídica ( art 9CE ) exige que no pueda verse repetidamente juzgada una misma cuestión, que hace referencia al efecto negativo de la cosa juzgada, por cuanto que faculta a quien haya sido demandado en un proceso, a oponerse a la demanda reproducción de la resuelta en el litigio anterior invocando que la cuestión quedó ya juzgada, para así impedir su nuevo examen mediante esta defensa, distinto al efecto positivo, que permite traer a colación la decisión firme anteriormente obtenida, como presupuesto obligado en la posterior solución de otra controversia 2.La cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, objeto y causa o razón de pedir entre el procedimiento pendiente y el finalizado. El art 222.1 LEC al tratar de los efectos de la sentencia, bajo la rúbrica 'cosa juzgada material' dice 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. El número dos de dicho precepto se preocupa de la extensión objetiva en los términos siguientes: ' La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen' en tanto que el siguiente apartado se dedica a la extensión subjetiva; normativa a completar con el artículo 400 cuyo apartado 1 establece que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior' y en su apartado 2 que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada , los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Como dice la STS de 8 de octubre de 2014 'Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-'.

Esta inclusión como juzgada de una petición por unos hechos no aducidos, pero que pudieron alegarse, es una novedad de la LEC 1/2000, que viene a recoger la doctrina jurisprudencial anterior conforme a la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible; es decir, que la acción no se altera, y por lo tanto despliega la cosa juzgada eficacia, por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primer proceso, pero que existían en la fecha de la interpelación judicial ( STS de 12 de mayo de 1976 y otras posteriores de 11 marzo de 1985 y 28 de febrero de 1991 ) .

Por último, una compilación de la doctrina jurisprudencial sobre la extensión objetiva de la cosa juzgada se contiene en la STS de 28 de octubre de 2013 : 'Siguiendo la STS nº 853/2004, de 15 de julio , con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 se resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96, 3- 5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ).' Pero ese efecto lo produce lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y ha plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, no la interpretación interesada que de la sentencia pueda hacer la parte ( SSTS de 26 enero y 17 de diciembre de 2012 y 19 de marzo de 2014 ), acudiendo para fijar la relación jurídica controvertida objeto de cotejo, a los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, ya que para apreciar la situación de cosa juzgada, es preciso una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos' Admitida que subjetivamente las partes son las mismas y que el objeto es el mismo, se alega que la causa de pedir es distinta porque la ' causa jurídica del presente incidente concursal no viene constituida por la mera reclamación frente a la Entidad Urbanística Casino de Murcia en procedimiento de Jura de Cuentas, sino que el título jurídico en que se basa el incidente es el despacho de ejecución efectuado tras el procedimiento de Jura de Cuentas, siendo que en dicha ejecución se ha requerido a la Concursada Agrumexport, S.A., como mercantil que participa en un porcentaje del 39% en Entidad Urbanística Casino de Murcia, a fin de que aporte los fondos para abonar los servicios jurídicos a cuyo pago ha resultado condenada aquella' (sic) Esta alegación está abocada al fracaso por lo siguiente: i) el título de pedir en uno y otro procedimiento es el mismo: la prestación de servicios jurídicos, sin que ello cambie porque se haya instado una jura de cuentas y una ejecución ulterior contra la entidad que concertó eso servicios, que no es la concursada sino la Entidad Urbanística Casino de Murcia, que goza de personalidad jurídica propia ii) las resoluciones de un procedimiento en el que no es parte la concursada no pueden invocarse como título de pedir contra la misma, sin entra a valorar su procedencia, ya que ello lo deberá hacer el órgano que conoce de la ejecución 3. Aunque lo anterior ya es bastante para desechar el recurso, olvida la apelante que carece de legitimación pasiva la concursada. Como ya se dijo en el precedente incidente, admitido que la Entidad Urbanística Casino de Murcia goza de personalidad jurídica propia, es ella la que debe abonar los servicios profesionales que le han prestado y que aquí se reclaman, sin que sea contratante la concursada, de modo que nada debe a la actora La obligada al pago es la Entidad Urbanística, sin perjuicio de que ésta (y no los terceros) deba dirigirse contra sus miembros para que aporten los fondos para satisfacer los gastos derivados de la actividad de la Entidad, como ya dijimos en su día, por lo que la invocación de ese apartado de la sentencia no se comprende Tercero - Costas de la primera instancia 1.No se aprecia infracción del art 394LEC , ya que no se identifican siquiera qué dudas de hecho o de derecho concurren, que recordemos deben ser de entidad (serias, dice la LEC) 2.Es más, inclusive pudiera tildarse de temerario el nuevo litigio cuando es pacífica la falta de legitimación pasiva de la concursada, dado que los servicios jurídicos de la Comunidad de Bienes demandante se concertaron y se prestaron a una Entidad Urbanística con personalidad propia y distinta a la de aquélla.

Ahora bien, la prohibición de la reformatio in peius impide su apreciación Cuarto - Costas de la segunda instancia 2. La desestimación de la apelación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por DIRECCION000 CB contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el Incidente concursal ICO 60/2012- 0011 dimanante del proceso concursal nº 60/12, debemos confirmar íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso y désele el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

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