Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 980/2016 de 13 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100047

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2463

Núm. Roj: SAP M 2463/2018


Voces

Asegurador

Acción de repetición

Daños y perjuicios

Seguro obligatorio

Vehículo asegurado

Responsabilidad civil

Accidente

Rebeldía

Contrato de seguro

Acción de reclamación de cantidad

Causante del daño

Tomador del seguro

Carga de la prueba

Cláusula limitativa

Daño corporal

Contrato de seguro de responsabilidad civil

Autonomía de la voluntad

Ampliaciones de cobertura

Compañía aseguradora

Póliza de seguro

Cobertura del seguro

Riesgos excluidos

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37013860
N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0004214
Recurso de Apelación 980/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Parla
Autos de Juicio Verbal (250.2) 601/2015
APELANTE: D./Dña. Carlos
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA INFANTE RUIZ
APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
D./Dña. Eleuterio
JL
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilma. Sra.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
En Madrid, a trece de febrero de dos mil dieciocho. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ,
Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 601/2015 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Parla, seguidos entre partes, de una, como Apelante-demandado:
D. Carlos , como Apelada-Demandante: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA y de otra, como Apelado-
Demandado: D. Eleuterio .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Parla, en fecha 26 de Noviembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que en la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Pomares en representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA,SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra D. Carlos Y D. Eleuterio hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condeno a los demandados al abono de la suma de 4.095,26 euros. Segundo.- Condeno a los demandados al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda. Tercero.-Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D.

Carlos admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 20 de diciembre de 2017 se señaló para la resolución del presente recurso el día 12/02/2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la aseguradora, Mutua Madrileña Automovilista, ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 4.095,26 euros contra D. Carlos y D. Eleuterio en ejercicio de la acción de repetición al ser el hecho causante de los daños indemnizados por la misma un accidente ocurrido el 20 de enero de 2011 en el que el Sr. Eleuterio , asegurado, conducía el vehículo asegurado en aquélla bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por la Calle 27 de octubre de la localidad de Torrejón de la Calzada, no habiendo podido controlar el vehículo colisionando con mobiliario público existente en la acera y con un turismo aparcado ( HI-....-K ), habiendo asumido los daños la aseguradora.

A consecuencia de lo ocurrido se instruyeron diligencias penales que concluyeron con sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 333/2011 del Juzgado Penal número 3 de Getafe, en la que fue condenado D.

Eleuterio como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2º CP .

Ni el conductor ni el asegurado en Mutua Madrileña comparecieron al Juicio por lo que fueron declarados en rebeldía. Y concluida la vista dictó la Juez sentencia en la que atendiendo qué había sido acreditado estimó la acción de repetición, artículo 10 del RDL 8/2004 por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que otorga a la aseguradora acción de repetición contra el conductor, propietario del vehículo y asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquier de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas. , y contra el tomador del seguro o asegurado por las causas previstas en la Ley 50/19809 de 8 de octubre en el caso de conducción del vehículo, al haber acreditado la demandante que pagó la cantidad por la que repite y estar probado, sentencia penal, que el conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El demandado D. Carlos apela la sentencia y centra el recurso fundamentalmente en la improcedencia de lo resuelto porque no había sido parte en el proceso penal, no siendo quien conducía el vehículo, y por no proceder aplicar la cláusula de exclusión de la responsabilidad por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas al no haber sido aceptada, 'expresa y específicamente por el asegurado'.

La actora se opone al recurso solicitando fuera confirmada la sentencia porque no procedía en esta alzada, en primer lugar, suscitar cuestiones distintas a las que fueron planteadas en la instancia, no siendo el recurso el medio para 'introducir argumentos que debió exponer en la contestación a la demanda (...)', y respecto a la exclusión de la cobertura reiteró lo que sostuvo en la instancia, que la cláusula de exclusión fue firmada como pactado adicional por el Sr. Carlos , documento número 2.



SEGUNDO.- La situación de hecho origen de este Juicio verbal no es cuestión litigiosa, es decir, no se cuestiona que se produjo un accidente cuando el vehículo asegurado en la actora era conducido por el Sr. Eleuterio , siendo el propietario, asegurado y tomador del mismo el recurrente, demandado SR. Carlos , y haber sido el conductor condenado en el proceso penal que se siguió contra él mismo a consecuencia de la referida colisión ( sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe ).

Lo que se recurre es la estimación de la demanda en tanto se condena a quien no ha sido condenado en el proceso penal de ahí las referencias al mismo, y la no exclusión de la cobertura por conducir quien fue responsable de los daños abonados a terceros por la actora, Mutua Madrileña Automovilista, bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Previamente a examinar los motivos del recurso lo que debe ser resuelto es si procede en base a lo alegado por la parte apelada, que considera que lo alegado, y en última instancias 'su argumentación', ha de ser inadmitida, y por tanto el recurso, al deberse considerar hechos nuevos que debieron ser alegados en la instancia.

El argumento de la demandante-apelada está fundada en el principio de preclusión que rige en nuestro ordenamiento. Y tiene razón pero siempre que sean hechos nuevos como dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no es el caso, porque como la propia aseguradora afirma al rebelde no se le tiene por allanado, sino por 'no opuesto', lo que no le impide argumentar y/o alegar aquellos hechos que no concurren por determinar la pretensión de la parte que acciona, o hechos objetivos que debieron ser tenidos en cuenta por el tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en la Ley y resultado de aplicar en su caso las reglas de la carga de la prueba.

Que el demandado o demandados estén en rebeldía no excusa a quien demanda de acreditar los hechos sobre los que se sustenta su pretensión, artículo 217LEC , por tanto se habrá de examinar lo alegado por el recurrente en este caso, porque los motivos se centran en hechos que deberían estar probados para que la acción prosperara.



TERCERO.- Los motivos referidos a no haber sido parte en el proceso penal y no ser el condenado por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas no excluyen ni la legitimación de la actora ni la suya, porque la acción que ejercitó la aseguradora es la prevista en el artículo 10 del RDL 8/2004 por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y también al amparo de la Ley del Contrato de Seguro, artículos 73 y 76 . Es decir, acciona al amparo del seguro obligatorio y voluntario dirigiendo su demanda contra el conductor y el asegurado.

La demandante estaba legitimada para ejercitar las acciones en tanto indemnizó a los terceros, perjudicados, a consecuencia de la colisión de la que fuera responsable el codemandado quien circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por tanto éste y el propietario, asegurado del vehículo y tomador del mismo están legitimados pasivamente. Siendo irrelevante, por no ser requisito para ello, que no hubiera sido parte en el proceso penal, y que no fuera condenado, lo que es lógico porque no era quien conducía.



CUARTO.- Lo que ha de resolverse a continuación es si lo resuelto se ajusta a la situación de hecho existente en relación con la cobertura de la aseguradora, siendo relevante tener en cuenta que el recurrente no solo tenía contratado el seguro obligatorio sino el voluntario, que están sujetos en relación con la acción de repetición y excepción a la cobertura a regímenes jurídicos distintos.

La facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996, consideró que 'el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar por daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado', pero añadía 'sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado'.

Y en el caso de existir únicamente un seguro obligatorio la acción de repetición, reconocida en el artículo 10 del RDL de 2004, debería ser estimada en este caso, por concurrir las exigencias legales, ahora bien, el propietario del vehículo, y asegurado -el recurrente- no solo concertó el seguro obligatorio sino que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2004 suscribió otras coberturas, el seguro voluntario; que es considerado por el Tribunal Supremo en sus sentencias como 'un complemento' de aquél.

El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de diciembre de 2011 en la que hace remisión a otras anteriores de 12 de febrero de 2009, 25 de marzo de 2009 y 5 de noviembre de 2010, razona que partiendo 'del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiente un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en eta do de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso , de posibilidad que puede repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3LCS ', añadiendo que de esta doctrina resulta 'que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que s formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo', en consecuencia para estimar la acción de repetición era necesario comprobar si en la póliza de seguro voluntario se incluyó la limitación, cumpliendo las exigencias del artículo 3 LCS , es decir, si el tomador y asegurado en este caso aceptó esa limitación.

La demandante aportó junto a la póliza suscrita por el recurrente, lo que la misma denomina 'pacto adicional' (folios 39, 40 y 41) en cinco páginas, firmadas las 2, 4 y 5. Este pacto adicional se dice que lo es en cumplimiento 'de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo', añadiendo que el tomador de la póliza 'declara conocer y acepta expresamente, en los términos establecidos en sus Condiciones Generales, que recibe en este acto las exclusiones y cláusula limitativas contenidas en los siguientes artículos extractados', y entre éstas se incluye en la página 1, in fine, y página 2 el artículo 24 referido a las exclusiones generales para todas las modalidades voluntarias; en el apartado d) como exclusión que el conductor condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Y esta limitación es la que entiende este tribunal ha sido tenida en cuenta para resolver estimando la demanda; pronunciamiento que no comparte, aunque sí es cierto que ese pacto adicional consta en las páginas indicadas firmado por el recurrente, ahora bien, de este hecho no se infiere ni mucho menos que esa limitación cumpla las exigencias del artículo 3LCS y menos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La cuestión a resolver estaba centrada en cuál era la cobertura del seguro voluntario en este caso, o lo que es lo mismo si la exclusión de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas estaba suscrita por el demandado , el asegurado, para lo que se ha de estar a lo dispuesto en la norma y jurisprudencia, porque el derecho a repetir en el ámbito del seguro voluntario en caso de la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas, dependerá de que haya sido o no dicho límite convenido, aceptado por el asegurado. El Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterado en otras posteriores de 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 considera que dicha cláusula es limitativa por lo que su eficacia y oposición al asegurado dependerá de la doble firma del artículo 3 LCS ; precepto que exige algo mas que estar firmada, mas aun cuando lo suscrito es un listado sin interlineado, en letra 'muy pequeña' que impide considerar que tengan dichas condiciones o cláusulas la suficiente claridad para poder ser leídas antes de ser firmadas, y por tanto saber qué límites al aseguramiento se está aceptando por quien contrató; en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2016 que recoge la sentencia de 22 de diciembre de 2008 , en la que razonó que estas cláusulas, las limitativas de los derechos de loa asegurados de cumplir para su validez como expresión del principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a).- Ser destacadas de modo especial.

b).- Ser específicamente aceptadas por escrito, artículo 3 LCS .

Del referido precepto, afirma, que 'el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisitos carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que él mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006 )'.

En este caso, la apelada aportó el llamado 'pacto adicional' en el que como ya se ha indicado se afirmaba que el firmante, el asegurado conocía y aceptaba 'expresamente' las exclusiones y clausulas limitativas, y entre ellas está la 24 en la que se excluyó de la cobertura la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Y esta aseveración es cierta, porque al folio 39 y siguientes, consta aportado por la apelada dicho pacto adicional, pero el interrogante es si puede admitirse que él mismo se ajusta a lo que dispone el artículo 3 LCS y jurisprudencia, que es lo que afirma en su encabezamiento; y la respuesta según este tribunal es que no, precisamente atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque el artículo 3 LCS exige que dichas cláusulas limitativas estén 'especialmente resaltadas y aceptadas por escrito' pero difícilmente puede admitirse que ese listado de cláusulas y limitaciones cumplan dicha exigencia (son cuarenta y cuatro artículos los que conforman ese denominado pacto adicional, que está configurado como un texto difícil de leer y carente de la suficiente claridad), precisamente en sentencia de 19 de julio de 2012 el Tribunal Supremo al estudiar dicho pacto adicional (eso sí referido a otra cláusula que era la conducción sin permiso de conducir incluida en el artículo 24) afirmó literalmente 'observamos que en su art. 24 se recogen al menos 11 riesgos excluidos , entre ellos el de conducción sin permiso, con un tipo de letra difícil de leer, sin destacar, sin separación alguna entre las cláusulas de exclusión, por lo que de sí es difícil que el asegurado pudiera conocer a lo que se obligaba . La redacción es apiñada y diríamos congestionada, adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula' y partiendo de ser cláusula limitativa y serle de aplicación el artículo 3LCS declaró 'que no afecta al asegurado en cuanto no fue destacada y por el abigarramiento del párrafo que la contiene tampoco puede decirse que su redacción sea clara, a la vista de la mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión '.



QUINTO.- En este caso concreto lo argumentado por el Tribunal Supremo es de total aplicación porque ese pacto adicional es el que fue alegado por la actora-apelada para fundar su acción de repetición, que no procedía estimar, y debe por ello ser revocada la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados con imposición de costas a la apelada-demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento

SEXTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento en esta alzada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar el recurso, siendo la consecuencia la absolución de todos los demandados, es decir, también del demandado conductor del vehículo al ser extensivo al mismo lo decidido en esta sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, HE DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado D. Carlos contra las sentencia dictada en el Juicio verbal nº 601/2015 del Juzgado de Primera instancia número 3 de Parla del que trae causa esta apelación y REVOCANDO la misma DESESTIMAR la acción de repetición ejercitada por la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y ABSOLVER a D. Carlos y D. Eleuterio con imposición a la actora de las costas de la instancia.

Y sin hacer pronunciamiento en costas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, deviniendo firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 980/2016 de 13 de Febrero de 2018

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