Sentencia CIVIL Nº 49/201...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2017, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 45/2017 de 15 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 49/2017

Núm. Cendoj: 44216370012017100075

Núm. Ecli: ES:APTE:2017:76

Núm. Roj: SAP TE 76:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00049/2017

N10250

C/ SAN VICENTE DE PAUL, Nº 1 - PRIMERA PLANTA

-

Tfno.: 978647508 Fax: 978647521

ALM

N.I.G.44216 37 1 2017 0100045

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TERUEL

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2016

Recurrente: IBERCAJA BANCO SAU

Procurador: LUIS BARONA SANCHIS

Abogado: ELISA JULIAN ASENSIO

Recurrido: Basilio

Procurador: JUANA MARIA GALVEZ ALMAZAN

Abogado: MIGUEL ANGEL GORBE MARTINEZ

S E N T E N C I A 49

En la ciudad de Teruel, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por las Ilmas. Sras. Magistradas doña María Teresa Rivera Blasco, Presidente accidental y Ponente de la presente resolución, doña María de los Desamparados Cerdá Miralles y doña Carolina Márquez Marco, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2017, dictada en el procedimiento civil nº 330/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel, Juicio ordinario promovido por DON Basilio contraIBERCAJA BANCO, S.A.U.

Han sido partes en esta alzada: como apelante IberCaja Banco S.A..U, representada por el Procurador don Luis Barona Sanchís y dirigida por la Letrada doña Elisa Julián Asensio; y como apelado don Basilio , representado por la Procuradora doña Juana María Gálvez Almazán y dirigido por el Letrado don Miguel Ángel Gorbe Martínez. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer mayoritario de la Sala, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRI MERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda de Procedimiento Ordinario nº 330/2016, interpuesta por la representación procesal de don Basilio contra IberCaja Banco, S.A. debo DECLARAR:

PRIMERO. La nulidad de la cláusula de limitación mínima de variación del tipo de interés aplicable (cláusula suelo) de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca concertada por las partes en fecha 5 de mayo de 2011, con obligación de ser eliminada de la contratación del contrato de préstamo suscrito entre las partes.

SEGUNDO. Condenar a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso desde la fecha de suscripción del préstamo referido, eso es, el 5 de mayo de 2011.

TERCERO. Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses al tipo legal que las anteriores cantidades hayan devengado.

Tod o ello con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada IberCaja Banco, S.A.'

SEG UNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de IberCaja Banco, S.A., al que se opuso la representación procesal de don Basilio .

TERCERO. Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder los autos para dictar la presente resolución previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.

CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Formula IberCaja, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que, estimando totalmente la demanda interpuesta por don Basilio , declara la nulidad de la cláusula de limitación mínima de variación del tipo de interés aplicable (cláusula suelo) de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca concertada por las partes en fecha 5 de mayo de 2011, con obligación de ser eliminada de la contratación del contrato de préstamo suscrito entre las partes; y condena a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso desde la fecha de suscripción del préstamo referido, eso es, el 5 de mayo de 2011, así como al pago de los intereses al tipo legal que las anteriores cantidades hayan devengado.

SEGUNDO. El Juzgador de instancia ha basado su fallo estimatorio de la demanda en argumentos de tipo general respecto a la llamada cláusula suelo, que considera ha sido incluida en el contrato de préstamo como una condición general de la contratación de carácter abusivo, dado que se trata: de una cláusula no negociada individualmente; incorporada de manera generalizada por la entidad bancaria demandada en sus contratos de préstamo hipotecario; que transgrede el principio de buena fe contractual; ocasiona en detrimento del cliente un desequilibrio injustificado de las obligaciones contractuales y favorable para una sola de las partes; una cláusula cuya limitación de variabilidad de interés solo beneficia a la entidad demandada; que no ofrece ningún tipo de contraprestación al consumidor y produce un manifiesto desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, siendo el perjudicado el propio consumidor o cliente. Razona en la sentencia apelada que la relación entre ambas partes contratantes, ahora litigantes, se desarrolló con base en un contrato de adhesión en el cual el usuario no tenía posibilidad real de alterar o negociar su contenido, debiendo plegarse el consumidor al condicionado predispuesto y dirigido a una pluralidad de consumidores finales.

No realiza el Magistrado-Juez a quo una valoración concreta de la prueba practicada, razonando que, con independencia de lo que hayan podido testificar los directores de la oficina bancaria -en el sentido de que se le facilitó al cliente suficiente información- 'lo que realmente hizo la entidad financiera no fue otra cosa que asegurarse que pasare lo que pasare, siempre iba a cobrar un tipo de interés mínimo del 3.25% que pasó al 1,75% merced a la novación modificativa'. Expone igualmente que: 'Este juzgador está totalmente convencido que no se llegó a facilitar al cliente una explicación lo suficientemente clara y transparente para que este último tuviera perfecto conocimiento de que a pesar de que hubieran bajado los tipos de interés y de que su préstamo hipotecario lo fue a interés variable, la cuota mensual nunca habría bajado', conclusión que considera probada porque el testigo Sr. Valeriano , empleado de la demandada, no hizo mención o referencia alguna a la realización de simulaciones de escenarios con posterior firma del cliente; puede decirse, concluye, que no se cumplió el control de transparencia. Añade que la cláusula suelo se camufló en un tipo de interés máximo (en este caso un 8,571%) que resulta totalmente improbable que acaeciere dada la evolución histórica del Euribor desde enero de 1999 hasta enero de 2014.

TERCERO. Para la resolución del recurso de apelación debe partirse de que el Tribunal de la Unión Europea y el Tribunal Supremo han declarado con carácter general la licitud de la cláusula de acotación mínima a la variación del tipo de interés, estipulación que únicamente podría declararse nula, en los contratos de préstamo celebrados con consumidores, por falta de transparencia, al ocasionar un desequilibrio subjetivo entre las prestaciones de las partes, por haberse representado el consumidor la oferta de manera diferente a como lo era en la realidad, pre cisamente, debido a un defecto de información.

En la hipótesis de que dicha cláusula figurara inserta en un préstamo hipotecario a promotor en el que se subroga el consumidor, que es el supuesto ahora enjuiciado, aun cuando el prestatario, al subrogarse, pueda elegir entre varias fórmulas, unas con cláusula suelo y otras sin la misma, no excluye la calificación de la estipulación como condición general de la contratación. Pues bien, en el examen de la validez de las condiciones generales insertas en contratos celebrados con consumidores, el primer control es el de incorporación a fin de comprobar que se cumplen los requisitos para que la cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, legibilidad y entrega de un ejemplar), pero con ello no acaba el análisis, pues una cláusula que puede incorporarse al contrato, cuando se refiere a los elementos esenciales del mismo, puede no ser válida porque se considere que no es transparente.

En consonancia con ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre cláusulas suelo, tras resolver que las mismas forman parte de los elementos esenciales del contrato (precio/prestación), ha establecido que lo que debe controlarse en cada caso concreto es la transparencia. La cuestión, por tanto, es decidir cuándo son transparentes y cuándo no. Las entidades prestamistas, en una actuación diligente sobre la base de los principios de claridad y transparencia que deben presidir las relaciones entre las entidades financieras y sus clientes, deben estar en condiciones de acreditar haber informado a aquellos de la existencia del citado límite con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de formalización del préstamo, considerándose su actuación, en el caso opuesto, contraria a las buenas prácticas y usos financieros. La entidad debe acreditar haber informado a su cliente de todas las condiciones financieras de la operación, incluidos, en su caso, los límites a la variación del tipo de interés aplicable. Y dado que la modificación de las condiciones del préstamo implica, necesariamente, la existencia de negociaciones previas a la fecha de otorgamiento de la escritura pública entre la entidad y la nueva parte prestataria resultante de la subrogación, una actuación diligente de aquella exige que esté en condiciones de acreditar haber informado a su cliente de la totalidad de las condiciones financieras (modificadas o no) de la operación en la que este se subroga. Estos criterios son aplicables en todo momento de la relación contractual en que se modifique cualquiera de las condiciones pactadas, como, por ejemplo, en aquellos casos en que ulteriormente se suscriban escrituras de novación.

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CUARTO. En el supuesto enjuiciado ha quedado suficientemente acreditado que el actor fue debidamente informado de las condiciones del préstamo hipotecario en el que se subrogaba -por escritura pública de compraventa con subrogación- en el préstamo hipotecario de 5 de mayo de 2011,incluida la cláusula suelo contenida en el mismo, así como de las del contrato privado para la modificación del tipo de interés mínimo suscrito en septiembre del año 2014. Don Valeriano , que fue director de la oficina de la Caja de Ahorros de la Inmaculada (integrada en el Banco Grupo Cajatrés, S.A.U. y posteriormente absorbida por IberCaja Banco, S.A., ahora demandada-apelante) en el momento en que el actor suscribió la escritura pública de 5 de mayo de 2011 y prejubilado desde el año 2014, así como don Jose Enrique , director de dicha oficina cuando el actor suscribió la novación en el mes de septiembre de 2015, explicaron en el juicio, de manera concreta, bajo juramento y con las advertencias legales, que tuvieron especial cuidado en las negociaciones mantenidas con don Basilio porque era el vendedor de cupones y tenían muy buena relación con él, de tal forma que cuando el Sr. Basilio decidió adquirir una vivienda -dice don Valeriano - le ayudaron y le explicaron con claridad sobre la cláusula suelo, además de que el Notario Don Leopoldo Mateo Prats, al leerle el contrato que estaba firmando, le explicó con precisión e 'hizo hincapié en los apuntes principales, importe, tipo de interés, si había ventajas o no, etc.' Por su parte, el Sr. Jose Enrique dio explicaciones profusas en su declaración testifical, lejos de generalidades que hubieran podido hacer pensar que utilizaba su manifestación como un mero mecanismo de defensa de la entidad para la que trabajaba o de su propia diligencia en la intervención de la operación, de reuniones mantenidas con el actor a raíz de los impagos de las cuotas del préstamo, indicándole el director de la entidad en dichas reuniones las posibilidades que tenía, especialmente las maneras de poder rebajar el tipo mínimo, a lo que él manifestó que tenía que valorarlas. Tras dicha valoración, el actor firmó un documento privado de novación en el mes de septiembre de 2015 conviniendo un suelo del 1,75%'.

No se apreció nada en dichas declaraciones testificales que pudiera hacer pensar que los testigos faltaron a la verdad. El actor, sin embargo, se limita a decir de manera genérica que nadie le dijo nada, pero cuando se le hacen preguntas concretas sobre la negociación de las operaciones firmadas, no responde abiertamente, sino que se escuda diciendo que 'se encontraba entre la espada y la pared porque solo pensaba en que le podían quitar el piso a su madre' porque esta había firmado como avalista.

Por tanto, esta Sala, en el caso que nos ocupa, estima que la cláusula suelo cumple las exigencias legales para su incorporación a los contratos firmados por el actor a tenor del artículo 7 LCGC y supera el control de transparencia en cuanto que, redactada de forma clara y comprensible, fue conocida por el actor de forma suficiente antes de adoptar la decisión de suscribir las operaciones referidas. Por lo que debe ser estimado el recurso interpuesto y revocada la resolución de instancia, desestimando la demanda formulada.

QUINTO. Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar al actor al pago de las costas causadas en primera instancia y no hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

VIS TOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimarel recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Barona Sanchís, en representación de IberCaja Banco S.A..U, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento civil nº 330/2016, y, consecuentemente, revocar dicha resolución, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera:

Desestimando la demandaformulada por don Basilio contra IberCaja Banco, S.A., seabsuelvea dicha demandada de los pedimentos contenidos en la misma. Con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS: Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ), en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal. Dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ). El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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