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Sentencia Civil Nº 49/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 135/2014 de 23 de Febrero de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100239
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1879
Núm. Roj: SJM IB 1879:2015
Resumen
Voces
Responsabilidad civil extracontractual
Relación contractual
Administración concursal
Crédito con privilegio general
Informe de la administración concursal
Sociedad de responsabilidad limitada
Daño personal
Responsabilidad civil
Responsable solidariamente
Intereses legales
Interés legal del dinero
Crédito con privilegio especial
Culpa
Reconocimiento de crédito
Incremento del patrimonio
Nulidad del contrato
Condictio indebiti
Cobro de lo indebido
Frutos
Enriquecimiento injusto
Contraprestación
Demanda incidental
Ex nunc
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº1
Palma de Mallorca
En Palma de Mallorca a 23 de febrero de 2015
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de impugnación del informe de la administración concursal nº5 (al que se han acumulado los tramitados bajo el nº7), derivado del concurso nº135/2014, a instancia del Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de Balneario La Solana de Illetes SL, impugnando la lista de acreedores realizada por la Administración Concursal de Balneario La Solana de Illetes SL.
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.
Fundamentos
Los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.'
Para solventar la cuestión debemos recordar que el origen del crédito a favor de SÂAguilot SL procede del dictado de la sentencia de 14 de octubre de 2013 de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma, y del auto de aclaración de 12 de noviembre de 2013. En estas resoluciones se reconoce a favor de SÂAguilot frente a la ahora concursada (en su condición de responsable solidaria) un crédito por 1.480.000 €, más los intereses legales.
Todo ello en el marco de un proceso penal por el que se declara, a los efectos que ahora nos atañen, la nulidad de determinadas operaciones inmobiliarias por simulación absoluta, por inexistencia de los elementos propios de la relación contractual propia de la compraventa.
Un privilegio que se basa en la existencia de un crédito al margen de una relación contractual. O como dice las
SSAP de Barcelona de 22 de mayo y
24 de julio de 2013 '...el crédito por responsabilidad civil extracontractual será aquél que, en contraposición al que nace por incumplimiento de un contrato, pueda residenciarse en los supuestos de los
artículos
Llevadas las enseñanzas anteriores al caso de autos encontramos que el origen del crédito reconocido reside en los supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique. No hay contrato, sino una atribución indebida de las cantidades reconocidas como crédito, cuya devolución se impone, y que surge como condena por no existir relación contractual.
La consecuencia de ello es la procedencia de reconocer el crédito de 1.480.000 € como crédito con privilegio general del art.91.5 LC .
Entiende el concursado que lo procedente es reducir ese importe hasta la cuantía de 48.900,83 €, basándose en que el cómputo de los mismos debe efectuarse desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial (el 14 de octubre de 2013 y no desde que se produjo la efectiva entrega de 1.480.000 €, como consecuencia de la compraventa anulada.
En este punto damos la razón a la administración concursal y a SÂAguilot dado que el cálculo de los intereses debe efectuarse desde el día en que se produjo la entrega del dinero cuya devolución se ha condenado, y no desde la fecha de la sentencia.
Como establece la
STS 13 de marzo de 2012 al analizar la nulidad de una relación y sus efectos patrimoniales, considera que tras la declaración de aquella, la devolución de las cantidades supone '...una propia '
Se trata del resultado natural de la propia
Asimismo, la
STS 8 de enero de 2007 nos enuncia que '...en definitiva, los demandados reconvinientes ejercen una pretensión de restitución del enriquecimiento sin causa que constituye un caso claro de condictio de prestación, que ha sido delineada por un importante y autorizado sector de la doctrina como la pretensión de restitución de 'un aumento patrimonial que tiene su fundamento en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico- obligatorio'. El autor de la prestación ha realizado determinados desplazamientos patrimoniales para cumplimiento de una obligación negocial supuestamente existente. La frustración de la relación priva de causa a los desplazamientos patrimoniales y determina la necesidad de la restitución. En este campo se encuentran las prestaciones derivadas de un contrato nulo o de un contrato anulado. Por razones históricas, la mayor parte de los casos quedan embebidos en las reglas de restitución, en este caso contenidas en los
artículos
Finalmente la SJM 9 de Barcelona 18 de junio de 2013 al tratar los efectos de la nulidad declara que uno de los efectos que comporta la declaración de nulidad..., es que las partes deben restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido de la otra con sus frutos y el precio con sus intereses por razón de las obligaciones creadas, tal como dispone el
Art.
La consecuencia evidente de todo ello es que, por mor de la nulidad acordada por la Sentencia de la Audiencia Provincial, declarando la inexistencia de la relación contractual, obligando a la devolución del dinero en su día entregado por SÂAguilot SL, surge la obligación ex lege de pagar los intereses, computando los mismos desde el momento de la atribución dineraria, como contraprestación ordinaria por el valor de las cosas que se entregaron y cuya obligación de devolución procede. Es una consecuencia directa e inmediata de la nulidad, propia de los efectos 'ex nunc' que supone una nulidad absoluta como los de autos.
Por todo ello procede rechazar la demanda incidental promovida por la concursada impugnando el informe de la administración concursal a este respecto.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de Balneario La Solana de Illetes SL, impugnando la lista de acreedores realizada por la Administración Concursal de Balneario La Solana de Illetes SL DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda incidental formulada, confirmando íntegramente el informe de la administración concursal impugnado. Todo ello con imposición de las costas a Balneario La Solana de Illetes SL.
Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de SÂAguilot SL interpuso demanda de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de Balneario La Solana de Illetes SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que se reconozca a favor de SÂAguilot SL los siguientes créditos:
- 1.480.000 € como crédito con privilegio general del art.91.5 LC
- 567.187,39 € como crédito subordinado del art.93.2 LC por intereses.
Todo ello con imposición de las costas a Balneario La Solana de Illetes SL
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.4 no cabe recurso alguno sin de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 49/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 135/2014 de 23 de Febrero de 2015"
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