Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 49/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 135/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 49/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100239

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1879

Núm. Roj: SJM IB 1879:2015

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Responsabilidad civil extracontractual

Relación contractual

Administración concursal

Crédito con privilegio general

Informe de la administración concursal

Sociedad de responsabilidad limitada

Daño personal

Responsabilidad civil

Responsable solidariamente

Intereses legales

Interés legal del dinero

Crédito con privilegio especial

Culpa

Reconocimiento de crédito

Incremento del patrimonio

Nulidad del contrato

Condictio indebiti

Cobro de lo indebido

Frutos

Enriquecimiento injusto

Contraprestación

Demanda incidental

Ex nunc

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00049/2015

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Concurso 135/2014

Incidente Concursal de Impugnación 5 y 7

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 23 de febrero de 2015

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de impugnación del informe de la administración concursal nº5 (al que se han acumulado los tramitados bajo el nº7), derivado del concurso nº135/2014, a instancia del Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de Balneario La Solana de Illetes SL, impugnando la lista de acreedores realizada por la Administración Concursal de Balneario La Solana de Illetes SL.

Antecedentes

Primero: en fecha 2 de octubre de 2014 el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en la representación antedicha, interpuso demanda de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de Balneario La Solana de Illetes SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se modificase el crédito reconocido a favor de SŽAguilot SL, en la cuantía y con la calificación que expresa en su demanda, así como al pago de las costas del pleito.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: SŽAguilot SL y la Administración Concursal, presentaron sendos escritos por los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminaban solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase la demanda formulada, con imposición de las costas a la actora.

Cuarto: en el marco del incidente concursla nº7, el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de SŽAguilot SL interpuso demanda de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de Balneario La Solana de Illetes SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se modificase el crédito reconocido a favor de SŽAguilot SL, en la cuantía y con la calificación que expresa en su demanda, así como al pago de las costas del pleito.

Admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Quinto: la concursada y la Administración Concursal, presentaron sendos escritos por los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminaban solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase la demanda formulada, con imposición de las costas a la actora.

Sexto: mediante auto de 16 de diciembre de 2014 se dictó auto por el que se accedía a lo solicitado por la administración concursal, y en consecuencia se acordó la acumulación de los incidentes concursales nº5 y 7 para su tramitación conjunta.

Séptimo: dado que la controversia quedaba reducida a una cuestión meramente jurídica, y que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, no se celebró la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

Octavo: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: la cuestión objeto de discusión en el presente expediente se reconduce a determinar si el acreedor SŽAguilot ostenta, por el principal, un crédito con privilegio general del art.91.5 LC (como reclama la parte) u ordinario (como ha sido reconocido en el informe de la administración concursal); y en segundo lugar, respecto de los intereses, determinar la fecha en que se generan los mismos, para con ello establecer la cuantificación correspondiente.

Segundo: comenzando por el primer asunto, el de la calificación del crédito por principal, se solicita la inclusión como privilegiado general del art.91.5 LC , aquel que reza ' Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4.º de este artículo.

Los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.'

Para solventar la cuestión debemos recordar que el origen del crédito a favor de SŽAguilot SL procede del dictado de la sentencia de 14 de octubre de 2013 de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma, y del auto de aclaración de 12 de noviembre de 2013. En estas resoluciones se reconoce a favor de SŽAguilot frente a la ahora concursada (en su condición de responsable solidaria) un crédito por 1.480.000 €, más los intereses legales.

Todo ello en el marco de un proceso penal por el que se declara, a los efectos que ahora nos atañen, la nulidad de determinadas operaciones inmobiliarias por simulación absoluta, por inexistencia de los elementos propios de la relación contractual propia de la compraventa.

Tercero: según la administración concursal y la concursada, la calificación de ese crédito debe ser la de ordinario por no concurrir los elementos básicos para ser encuadrable en el privilegio del art.91.5 LC .

Un privilegio que se basa en la existencia de un crédito al margen de una relación contractual. O como dice las SSAP de Barcelona de 22 de mayo y 24 de julio de 2013 '...el crédito por responsabilidad civil extracontractual será aquél que, en contraposición al que nace por incumplimiento de un contrato, pueda residenciarse en los supuestos de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ...'. En igual sentido se pronuncia la SAP Madrid de 14 de enero de 2013 cuando concluye '...Hemos de entender por lo tanto que cuando la Ley Concursal, en su artículo 91.5 º, considera créditos con privilegio especial a los créditos por responsabilidad civil extracontractual, se está refiriendo a la última de las fuentes mencionadas, es decir, no a las obligaciones que surgen ex lege, sino a las que proceden de actos u omisiones en los que interviene cualquier género de culpa o negligencia, en definitiva a las que derivan de los artículo 1902 a 1910 CC ...'

Llevadas las enseñanzas anteriores al caso de autos encontramos que el origen del crédito reconocido reside en los supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique. No hay contrato, sino una atribución indebida de las cantidades reconocidas como crédito, cuya devolución se impone, y que surge como condena por no existir relación contractual.

La consecuencia de ello es la procedencia de reconocer el crédito de 1.480.000 € como crédito con privilegio general del art.91.5 LC .

Cuarto: la segunda de las cuestiones que se ha planteado refiere a la cuantificación de los intereses, también reconocidos en el informe, dado que la administración concursal incluyó en su informe la cuantía de 567.187,39 €.

Entiende el concursado que lo procedente es reducir ese importe hasta la cuantía de 48.900,83 €, basándose en que el cómputo de los mismos debe efectuarse desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial (el 14 de octubre de 2013 y no desde que se produjo la efectiva entrega de 1.480.000 €, como consecuencia de la compraventa anulada.

En este punto damos la razón a la administración concursal y a SŽAguilot dado que el cálculo de los intereses debe efectuarse desde el día en que se produjo la entrega del dinero cuya devolución se ha condenado, y no desde la fecha de la sentencia.

Como establece la STS 13 de marzo de 2012 al analizar la nulidad de una relación y sus efectos patrimoniales, considera que tras la declaración de aquella, la devolución de las cantidades supone '...una propia ' restitutio in integrum', como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar - ' quod nullum est nullum producit effectum' (lo que es nulo no produce ningún efecto) -, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la ' condictio in debiti' - sentencia 1385/2007, de 8 de enero -.

Se trata del resultado natural de la propia nulidadde la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente - ' solvens' .

Asimismo, la STS 8 de enero de 2007 nos enuncia que '...en definitiva, los demandados reconvinientes ejercen una pretensión de restitución del enriquecimiento sin causa que constituye un caso claro de condictio de prestación, que ha sido delineada por un importante y autorizado sector de la doctrina como la pretensión de restitución de 'un aumento patrimonial que tiene su fundamento en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico- obligatorio'. El autor de la prestación ha realizado determinados desplazamientos patrimoniales para cumplimiento de una obligación negocial supuestamente existente. La frustración de la relación priva de causa a los desplazamientos patrimoniales y determina la necesidad de la restitución. En este campo se encuentran las prestaciones derivadas de un contrato nulo o de un contrato anulado. Por razones históricas, la mayor parte de los casos quedan embebidos en las reglas de restitución, en este caso contenidas en los artículos 1303 a 1308 del Código civil , dado los estrictos términos en que está concebida en nuestro Derecho la condictio indebiti (cobro de lo indebido, artículos 1895 y siguientes, especialmente 1900 y 1901, del Código Civil )....'

Finalmente la SJM 9 de Barcelona 18 de junio de 2013 al tratar los efectos de la nulidad declara que uno de los efectos que comporta la declaración de nulidad..., es que las partes deben restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido de la otra con sus frutos y el precio con sus intereses por razón de las obligaciones creadas, tal como dispone el Art. 1303 CC . La finalidad de esta regla no es otra ' que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra'( STS de 23 junio 2008 y SAP Barcelona de 19 de abril de 2012 ). Se trata, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 , ' [...] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la 'condictio in debiti'. Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente'.

La consecuencia evidente de todo ello es que, por mor de la nulidad acordada por la Sentencia de la Audiencia Provincial, declarando la inexistencia de la relación contractual, obligando a la devolución del dinero en su día entregado por SŽAguilot SL, surge la obligación ex lege de pagar los intereses, computando los mismos desde el momento de la atribución dineraria, como contraprestación ordinaria por el valor de las cosas que se entregaron y cuya obligación de devolución procede. Es una consecuencia directa e inmediata de la nulidad, propia de los efectos 'ex nunc' que supone una nulidad absoluta como los de autos.

Por todo ello procede rechazar la demanda incidental promovida por la concursada impugnando el informe de la administración concursal a este respecto.

Quinto: en cuanto a las costas, según el art.196.2 de la Ley Concursal , que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, provoca que sea de aplicación el art.394 LEC , por lo que al desestimarse las pretensiones formuladas por la concursada y estimarse las suscitadas por SŽAguilot, procede imponerlas a Balneario La Solana de Illetes SL.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de Balneario La Solana de Illetes SL, impugnando la lista de acreedores realizada por la Administración Concursal de Balneario La Solana de Illetes SL DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda incidental formulada, confirmando íntegramente el informe de la administración concursal impugnado. Todo ello con imposición de las costas a Balneario La Solana de Illetes SL.

Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de SŽAguilot SL interpuso demanda de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de Balneario La Solana de Illetes SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que se reconozca a favor de SšAguilot SL los siguientes créditos:

- 1.480.000 € como crédito con privilegio general del art.91.5 LC

- 567.187,39 € como crédito subordinado del art.93.2 LC por intereses.

Todo ello con imposición de las costas a Balneario La Solana de Illetes SL

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.4 no cabe recurso alguno sin de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

Sentencia Civil Nº 49/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 135/2014 de 23 de Febrero de 2015

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