Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 562/2013 de 11 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 49/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100047


Voces

Asegurador

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de seguro

Responsabilidad civil

Valor venal

Falta de legitimación activa

Deber de custodia

Cobertura contratada

Culpa

Causa de inadmisión

Legitimación activa

Caso fortuito

Subrogación

Compañía aseguradora

Acción subrogatoria

Depositario

Aseguradora demandada

Impugnación de la sentencia

Incremento de valor

Inadmision del recurso de apelacion

Derecho a la tutela judicial efectiva

Tutela

Procesal Civil

Buen padre de familia

Ope legis

Límite de la indemnización

Razón del siniestro

Fondo del asunto

Pago de la indemnización

Tomador del seguro

Representación procesal

Poder de representación

Estancia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 562 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 882 de 2011

SENTENCIA NÚM. 49 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a once de febrero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de junio de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 882 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendida por el Letrado Don José Cuartero Gómez, y Talleres Ortgran S.L., representada por la Procuradora Doña Mª Jesús Margarit Pelaz y defendida por el Letrado Don José Andrés López Trigo, y como apelada-impugnante, Mapfre Seguros de Empresas SA, representada por la Procuradora Doña Mª Jesús Margarit Pelaz y defendida por el Letrado Don Pablo Olcina Portilla.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmentecomo estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcáriz, en nombre y representación de la compañía aseguradora 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros', frente a la mercantil 'Talleres Ortgran, S.L.' y a la compañía aseguradora 'Mapfre Seguros de Empresas, S.A.', representadas por la Procuradora Dª. María Jesús Margarit Pelaz, debo condenar y condeno a la mercantil 'Talleres Ortgran, S.L.' a abonar a la demandante la cantidad de ochenta mil quinientos setenta y cuatro euros (80.574), más los intereses legales por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago, y debo absolver y absuelvo a la compañía aseguradora 'Mapfre Seguros de Empresa, S.A.' de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la mercantil 'Talleres Ortgran, S.L.', a excepción de las causadas en relación con la compañía aseguradora 'Mapfre, Seguros de Empresa, S.A.', que correrán a cargo de la parte demandante.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, se interpuso recurso de apelación en orden a que resultara estimada su demanda, señalando como pronunciamientos impugnados la absolución de Mapfre Seguros de Empresas SA y la reducción del importe de la indemnización reclamada. Asimismo, por la representación procesal de Talleres Ortgran, S.L. se interpuso igualmente recurso de apelación al objeto de solicitar que se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda con condena en las costas causadas en ambas instancias a la demandante.

Se dio traslado de dichos recursos a las partes contrarias, presentándose por Talleres Ortgran, S.L. escrito oponiéndose al recurso presentado por la aseguradora Axa, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la demandante. Por la representación procesal de la aseguradora Mapfre se presentó escrito formulando oposición al recurso de apelación deducido por la compañía Axa en orden a que se confirmara la sentencia apelada y formulando impugnación de la misma en relación con la circunstancia de no haberse estimado la ausencia de legitimación activa para el caso de que se entrara en el fondo del asunto, siendo admitida dicha impugnación con el traslado legalmente previsto mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de septiembre de 2013. Asimismo, en relación con el recurso de apelación de Talleres Ortgran, S.L., presentó escrito al objeto de adherirse al mismo. Finalmente, por la representación de la aseguradora Axa se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por Talleres Ortgran S.L., así como al escrito de adhesión de la compañía Mapfre, formulando igualmente oposición a la impugnación planteada por esta compañía.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 24 de octubre de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de octubre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de enero de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de enero de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-La compañía aseguradora Axa reclama la cantidad de 86.996 euros vía acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro en orden a reintegrarse de la indemnización satisfecha a un asegurado por la sustracción de su vehículo cuando estaba depositado en las instalaciones de Talleres Ortgran SL con motivo de unos arreglos que debían efectuarle, dirigiendo dicha pretensión contra esta mercantil y la aseguradora con la que se tenía contratada la cobertura de este riesgo (Mapfre Empresas).

La sentencia apelada estima parcialmente dicha demanda, condenando a Talleres Ortgran SL a satisfacer la cantidad de 80.574 euros y absolviendo a la aseguradora codemandada. Tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa, considera la Juez de instancia que concurre la responsabilidad civil de la mercantil Talleres Ortgran SL por falta de diligencia en el deber de custodia del vehículo que le incumbía al estar en sus instalaciones para una reparación y no poder sentarse la concurrencia de un supuesto de caso fortuito, condenándola sobre dicha base. Por el contrario, absuelve a la aseguradora Mapfre por considerar que la sustracción del vehículo no era objeto de aseguramiento en el presente caso al no caer dentro de la cobertura contratada de robo sino en la de responsabilidad civil y venir excluidos los supuestos de robo y hurto en las condiciones generales del seguro. En cuanto a la cuantía de la condena, reduce la reclamada en la demanda sobre la base que de los dos importes en que ha sido fijado el valor venal del vehículo debe estarse al inferior al no justificarse que proceda el superior que ha sido aplicado, considerando no obstante pertinente la aplicación de un 30% en concepto de valor de afección que se realiza en la demanda, si bien minora la suma resultante en 13.819 euros llegando así a la anteriormente fijada sobre la base que se corresponde con la detraída por la propia parte actora al fijar la cuantía de su reclamación en relación con el valor venal que tomaba en consideración (diferencia entre la suma reclamada en la demanda y el valor venal que resultaba según la misma de estar a la tasación superior que aplicaba con el incremento del valor de afección).

Frente a dicha resolución se han alzado todas las partes. La demandante y la codemandada Talleres Ortgran SL vía recurso de apelación. La codemandada restante (Mapfre) vía impugnación de la sentencia apelada, habiendo además presentado un escrito para adherirse al recurso formulado por la codemandada antedicha.

La demandante porque considera, básicamente, por un lado, que el siniestro cae dentro de la cobertura contratada con la aseguradora demandada, discrepando así de las apreciaciones verificadas en la instancia sobre el contenido de la póliza de la que deriva, y, por otro, que no es pertinente la reducción de la suma reclamada que ha sido aplicada y que responde a un entendimiento incorrecto de lo relatado en el hecho cuarto de la demanda.

Talleres Ortgran SL, porque considera que debe desestimarse la demanda en tanto en cuanto no ha acreditado su legitimación activa la parte actora en relación con la subrogación al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro que invoca y no concurre en todo caso la responsabilidad civil imputada por haberse observado la diligencia exigible en su deber de custodia, postulando en otro caso tanto la reducción de la suma otorgada en la demanda en atención a las condiciones generales de la póliza en virtud de la que se dice que se abonó la indemnización como la improcedencia de imponer costas por las dudas concurrentes.

La aseguradora Mapfre por no haberse apreciado la excepción de falta de legitimación activa y para el caso de que se estimara la reforma pretendida de adverso.

SEGUNDO.-Delimitado así en esencia el objeto de esta alzada sobre el que debemos pronunciarnos, debemos manifestar en primer lugar que no concurren los motivos de inadmisión del recurso de apelación deducido por Talleres Ortgran SL que vienen a esgrimirse en su escrito de oposición por la aseguradora Axa.

Por un lado, porque no existe duda de cual es el pronunciamiento discutido aunque no se haya concretado, habida cuenta que la sentencia apelada acoge la única pretensión deducida contra la apelante que nos ocupa y ésta interesa la desestimación de la demanda, suponiendo la solución contraria incurrir en un rigor exacerbado rechazado por nuestros tribunales por poder afectar al derecho a la tutela judicial efectiva y que nada tiene que ver con el criterio flexible que propugna esta Sala a la hora de interpretar los presupuestos condicionantes de la admisibilidad de los recursos, precisamente por la posible afectación de dicho derecho fundamental.

Por otro lado, porque la subsanación prevista a efectos del depósito a realizar para recurrir abarca su misma constitución conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, mientras que en el caso de la tasa obvia la parte oponente que la inadmisibilidad se vincula en el art. 3.2 de la Ley 10/12 al transcurso del plazo de 10 días desde el correspondiente requerimiento del secretario judicial, habiéndose verificado en el presente caso la liquidación de aquella previamente a todo requerimiento al respecto. En este sentido, resulta conveniente transcribir lo que señaló esta Sala en Sentencia de 28 de noviembre de 2013 resolviendo cuestiones similares o próximas: ' No está de más, por otro lado, recordar lo que dijo nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de junio de 2011 y 18 de diciembre de 2012 a la hora de admitir la subsanación de la ausencia de constitución del depósito exigido para apelar que establece la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ y no meramente la ausencia de aportación del justificante documental de su realidad, en tanto en cuanto señala que este criterio respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho de tutela efectiva puede verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal, cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo del recurso formulado por el interesado'.

Sentado lo anterior, debemos también señalar con carácter previo que no pueden tomarse en consideración las manifestaciones vertidas por la aseguradora Mapfre a propósito de la adhesión e impugnación que ha formulado, al margen de la trascendencia relativa que pueda verse en esta decisión por cierta coincidencia de la cuestiones suscitadas a propósito de dichos actos con las introducidas en el recurso de apelación formulado por la codemandada Talleres Ortgran SL.

Ello es así porque en la actual regulación procesal civil no está previsto el mecanismo de la adhesión a un recurso (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2005 ) y no cabe la impugnación de una sentencia cuando los pronunciamientos que contiene no son desfavorables a la parte que la realiza desde el momento en que no concurre el requisito general de todo gravamen (que viene a ser contemplado en el art. 448.1 LEC y que lógicamente no puede más que referirse a lo único que puede ser objeto de recurso, esto es, la parte dispositiva de la correspondiente resolución) y a través de la misma no se persigue como tal una variación de lo decidido en la primera instancia, sin que nada cambie por los términos extravagantes con que ha sido formulada, máxime cuando nada obsta a la eficacia de las alegaciones que la integran verificadas en sede de oposición propiamente dicha (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2011 ).

Corolario de lo anterior es que proceda la desestimación de la impugnación, pues es bien sabido que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación en fase de resolución.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, el examen lógico de las cuestiones planteadas exige examinar en primer lugar si concurre la legitimación activa de la parte actora discutida en el recurso de apelación deducido por la codemandada y condenada en la instancia Talleres Ortgran SL.

Se fundamenta dicha negación en estas circunstancias:

1.- Ausencia de identidad entre la demandante (Axa Seguros Generales SA) y la compañía emisora de las condiciones generales que se dicen aplicables al seguro en virtud del cual se ha verificado el pago de cuyo reintegro se trata (Axa Aurora Ibérica SA).

2.- Ausencia de aportación del contrato de seguro en que el funda su acción la actora y de sus condiciones generales.

3.- Ausencia de prueba del derecho para ejercer la acción derivada del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

Dijo esta Sala en Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.000 que ' El derecho que ejercita la aseguradora tiene su origen legal en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que en su primer párrafo establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Se trata, por lo tanto, de una subrogación que se produce «ope legis» cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: 1. a) que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado como consecuencia de un contrato de seguro; y 2.a) que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra el tercero, contra quien no sea ni el tomador del seguro, ni el asegurado ni el asegurador, lo que presupone, naturalmente, una culpa en dicho tercero'. En el mismo sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, S.5, de 10 de febrero de 2012 .

Sobre dicha base no cabe apreciar la falta de legitimación activa a la parte actora porque se ha demostrado la relación de aseguramiento y la realización del pago en cumplimiento del mismo, tal como en la propia denuncia de la sustracción del vehículo por quien lo disfrutaba se ponía de manifiesto (folio 37 de las actuaciones) y luego ha venido confirmado por la documentación remitida por su titular, comprensiva incluso del finiquito correspondiente por el pago recibido en cumplimiento expreso del contrato de seguro (folios 268 a 274 de las actuaciones), careciendo por ello de base los motivos aducidos por la parte apelante. Por un lado, porque no toman en cuenta el contenido de la escritura del poder de representación procesal de la actora (como oportunamente ha indicado la misma en su escrito de oposición a la apelación), que refleja concreta y detalladamente los procesos de concentración societaria en los que se vio inmersos la demandante y a resultas de los que se disolvió y extinguió por escisión total la compañía Axa Aurora Ibérica, siendo beneficiaria de la escisión Axa Seguros Generales. Por otro lado, porque estando acreditados los extremos anteriores por el acervo probatorio queda fijado su derecho y carece de trascendencia a los efectos que nos ocupan el que no se haya aportado la póliza de seguro o las condiciones por las que se rige, como revelan, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.11, de 14 de mayo de 2007 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, S.3, de 10 de diciembre de 2007 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, S.4, de 24 de abril de 2012.

CUARTO.-Sentado lo anterior y dada la naturaleza de la acción deducida, será preciso seguidamente determinar si concurre la responsabilidad civil de Talleres Ortgran SL por la sustracción del vehículo asegurado de sus instalaciones y en las que se hallaba con motivo de unas reparaciones o trabajos a verificar en el mismo, circunstancias éstas no controvertidas.

Como ya vino a señalarse en la instancia, el encargo de la reparación de un vehículo a un taller mecánico constituye un arrendamiento de obra al que es inherente la prestación conexa o accesoria de custodia del vehículo mientras se encuentre en su establecimiento y, como expresó esta Sala en Sentencia de fecha 7 de febrero de 2011 , desde esta perspectiva, la obligación de custodia del coche exigible al taller es cuando menos la propia del depositario y sus obligaciones en cuanto a la guarda y custodia las indicadas en el artículo 1766 del Código Civil .

El artículo citado del Código Civil establece que ' El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro'. En el artículo 1094 se dispone: ' El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia'. En el artículo 1.104 se establece: ' La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia'. El artículo 1.105 dispone por su parte: ' Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables'. Finalmente, el artículo 1.183 determina que ' Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1.096', de donde deriva que rige en el contrato de depósito la inversión de la carga de la prueba con relación a la pérdida de la cosa, debiendo probar el depositario la inexistencia de culpa por su parte, culpa que deberá apreciarse según el resultado de la prueba practicada teniendo en consideración para el correspondiente reproche las circunstancias, tanto objetivas como subjetivas concurrentes en cada caso concreto, como viene a recordar con toda la doctrina jurisprudencial que cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, S.4, de 4 de marzo de 2010 y un repaso a las sentencias emanadas de la denominada jurisprudencia menor sobre hechos similares así evidencia, con un casuismo evidente difícilmente trasladable sin más a otros supuestos.

Sobre dicha base y teniendo presente que no es controvertido que la sustracción del vehículo se produjo en las primeras horas de la tarde del día 1 de julio de 2008 cuando se hallaba en las instalaciones de Talleres Ortgran SL tras apoderarse sus autores de las llaves del mismo que se hallaban depositadas en una cajetín que se hallaba en una pared del despacho de administración previa fractura de la cerradura de acceso a dicha estancia y rotura asimismo de la cerradura de dicha caja, consideramos que no es achacable ninguna responsabilidad a la mercantil apelante y que por ello debe estimarse su recurso.

Discrepamos por tanto de la apreciación de la Juez de primer grado, que ha estimado que no se ha acreditado que obrara diligentemente aun partiendo del modo expuesto de desarrollarse la sustracción al no haberse probado la adopción de las medidas de seguridad exigibles para evitar hechos como el acontecido, poniendo el acento en que es de presumir que la alarma no estaba conectada al no haberse demostrado la recepción de aviso alguno por la central de alarmas y que ninguna referencia se verificó a que el portón de acceso al taller se encontrara cerrado, considerando además que podían haberse intensificado las medidas de seguridad por las características del vehículo al ser calificado por el legal representante de la mercantil demandada y aquí apelante como el coche de más alta gama que había tenido nunca.

Sin embargo consideramos nosotros que las medidas adoptadas eran las adecuadas a las circunstancias concurrentes y que por ello merecería el calificativo de exorbitante cualquier otra exigencia.

Por un lado, porque el vehículo estaba en el interior de las instalaciones del taller y estaba impedido el acceso a las llaves del mismo, al que se condiciona su disfrute en condiciones normales, de manera suficiente y conveniente, al estar depositadas en un cajetín empotrado en la pared y cerrado con llave, que a su vez estaba en el interior del despacho de secretaría o administración del taller, cerrado a su vez también con llave, como expusieron los empleados del taller que declararon en el acto de juicio y vino confirmado por el hecho que se forzara tanto la puerta de esta última estancia como la del cajetín, como el perito de la aseguradora del taller tuvo ocasión de comprobar.

Por otro lado, porque tal como se desprende de las manifestaciones de los sujetos referidos se estaba trabajando en el taller cuando se cometió la sustracción, aunque durante el intervalo en que se encuentra cerrado el despacho de administración por no hallarse su responsable al tener jornada partida (a diferencia del resto de trabajadores) y ser el periodo de descanso para comer, por lo que no aparece como normal y exigible que en tales circunstancias estuviere el taller cerrado y con la alarma conectada, dada la correspondiente incidencia en el desarrollo de la actividad del taller y en atención a la presencia de trabajadores en su interior, lo que ya de por sí es una medida disuasoria que reforzaba las medidas de protección previas.

Nada cambia por otro lado en el presente caso por el hecho de que el vehículo fuere un modelo de alta gama, en tanto en cuanto consideramos que el mero hecho de dicha circunstancia no incidía en la suficiencia que de por sí ya estaban dotadas las medidas de seguridad adoptadas en un ámbito al que no era ajeno la presencia del personal del taller por la jornada laboral que se estaba desarrollando, no pudiendo más que considerar como desproporcionada cualquier otra exigencia de seguridad en atención exclusivamente a dicha particularidad, máxime cuando no existe atisbo de concurrencia de circunstancia extraordinaria alguna y no podría más que quedar afectado por mínimo que fuere el grado el desarrollo de la actividad del taller en las condiciones que le son propias y habituales.

De ahí nuestra apreciación, que consideramos acorde además a la forma de desarrollarse los hechos que culminaron con la sustracción por las actuaciones que tuvieron que realizarse para culminarla venciendo los impedimentos dispuestos al efecto y sorteando las dificultades del momento que reforzaban aquellos.

QUINTO.-Dicha determinación es fundamental para la suerte de los recursos, ya que conlleva que deba desestimarse la demanda respecto Talleres Ortgran SL, con el consiguiente acogimiento de su recurso por carencia de la responsabilidad civil de naturaleza contractual que se le imputaba, y que no proceda condena alguna de la aseguradora codemandada que prestaba cobertura a la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de la aseguradora Axa, atendida la circunstancia que para la cobertura de robo también esgrimida para exigir la condena de aquella, como no desconoce dicha parte y refleja en su propio recurso de apelación, resultaba preciso que el asegurado resultara civilmente responsable, con independencia en todo caso que tampoco apreciemos que se dé la condición también necesaria según el contrato de hallarse el valor de los bienes incluido en la suma asegurada dado lo particularmente convenido al respecto y definición de existencias que se contiene en las condiciones contractuales para definir el objeto del seguro.

Lógicamente, ante dichas determinaciones, resulta irrelevante e innecesario el análisis de las restantes cuestiones suscitadas en esta alzada.

SEXTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación de la aseguradora Axa determina que se le impongan las causadas por su recurso, sin especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por el otro recurso, mientras que procederá igualmente impone a la aseguradora Mapfre las derivadas de su impugnación, de conformidad todo ello con los arts. 394 y 398 de la LEC .

En cuanto a los depósitos verificados para apelar, procederá devolver a Talleres Ortgran SL el que constituyó, mientras que la parte apelante restante perderá el suyo, que deberá seguir el destino legalmente previsto.

Respecto a las costas de la primera instancia, la desestimación en su integridad de la demanda que deriva de lo decidido en esta alzada conlleva que deba hacerse cargo la aseguradora demandante de todas las causadas en la instancia, procediendo por ello también la modificación de la sentencia en este punto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 882 de 2011, estimandoel recurso de apelación deducido igualmente por la representación procesal de Talleres Ortgran SL contra dicha sentencia y desestimandola impugnación de la misma formulada por Mapfre Seguros de Empresa S.A., revocamos parcialmentela referida resolución en el sentido de desestimar en su integridad la demanda, absolver a Talleres Ortgran SL de los pedimentos formulados en su contra e imponer a la demandante Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros las costas causadas a dicha codemandada, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas de esta alzada, se imponen a Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros las causadas por su recurso y a Mapfre Seguros de Empresa S.A. las derivadas de su impugnación, sin especial pronunciamiento en cuanto al resto.

Devuélvase a Talleres Ortgran SL el depósito verificado para apelar, perdiendo el suyo Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, que seguirá el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 562/2013 de 11 de Febrero de 2014

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