Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 688/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100369


Voces

Antenas

Comunidad de propietarios

Fachadas

Título constitutivo

Propiedad horizontal

Juntas ordinarias

Servicios de telecomunicación

Elementos comunes

Modificación del título constitutivo

Local comercial

Actividad prohibida

Acción de cesación

Actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa

Habitabilidad

Cédula de habitabilidad

Proyecto de obras

Catastro inmobiliario

Título constitutivo de la comunidad de propietarios

Declaración de obra nueva

Obligaciones comunidad de propietarios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.03.2-10/802084

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 688/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 228/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Manuel y Natalia

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE LUIS ANDIKOETXEA GRACIA y JOSE LUIS ANDIKOETXEA GRACIA

Abogado/a / Abokatua: BORJA GUTIERREZ RUPEREZ y BORJA GUTIERREZ RUPEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 BAKIO DIRECCION001

Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA

Abogado/a/ Abokatua: JON ANDER BILBAO SACRISTAN

SENTENCIA Nº 49/2012

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a uno de febrero de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 228/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika GERNIKA-LUMO (BIZKAIA) a instancia de D. Carlos Manuel y D.ª Natalia apelantes - demandantes, representados por el Procurador Sr. JOSÉ LUIS ANDIKOETXEA GRACIA y defendidos por el Letrado Sr. BORJA GUTIÉRREZ RUPEREZ contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 BAKIO DIRECCION001 apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y defendida por el Letrado Sr. JON ANDER BILBAO SACRISTÁN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/04/2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 26 de abril de 2011 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de D. Carlos Manuel y D.ª Natalia contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 ' DIRECCION001 ' de Bakio (Bizkaia), y, en consecuencia, declaro la validez de los acuerdos impugnados.

Con imposición de costas a los demandantes.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantesse interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 688/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda promovida por D. Carlos Manuel y Dña. Natalia , propietarios del local-garaje, en plata de NUM001 , señalado con el nº NUM002 , que tiene una superficie aproximada de veinticinco metros cuadrados, contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 , denominada DIRECCION001 , en Bakio, sobre impugnación de los acuerdos comunitarios de 27 de mayo (' Sobre las solicitudes presentadas por el Sr. Carlos Manuel ... En cuanto a la toma de antena, la comunidad vota por mayoría salvo el señor Carlos Manuel que no se hará cargo mi permitirá la conexión de antena para los locales garajes' ) y 5 de agosto ( 'Sobre la exposición de la intención del Sr. Carlos Manuel de impugnar el acta de junta ordinaria de 27 de mayo de 2.010 sobre denegación de acceso de cable de antena a su garaje también por fachada: La comunidad entiende que los acuerdos son válidos puesto que no hubo unanimidad para modificar la configuración externa de la fachada '), ambos del año 2.010,, pretendiendo la nulidad de la exclusión de los demandantes del acceso a los servicios y conexión de antena colectiva de televisión y/o televisión digital terrestre.

La Juzgadora de instancia, invocando los arts. 5 y 17.1 y 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal así como el Decreto-Ley 1/1998 de 27 de febrero, precisa que el acceso a los servicios de telecomunicación se refieren a los pisos o locales, siendo que la finca de los actores no ostenta dicha condición porque en el título constitutivo y en la escritura pública de compraventa se refiere a la adquisición de 'local-garaje' o 'garaje', sin perjuicio de que el uso dado efectivamente sea el de un txoko, sin aceptación de la Comunidad de Propietarios. Al tratarse de un garaje y no de un piso o local, cuyo uso es de garaje, y no de vivienda o negocio, para poder permitirle el acceso a un servicio común al margen de los que le corresponderían por ser 'compatibles' con su condición de garajes, la Comunidad debería decidirlo por unanimidad, al suponer una modificación del título constitutivo, estando sujeto a las normas del art. 17.1 de la LPH , y no concurriendo la unanimidad exigida dicha denegación a conexión de la TDT es plenamente válida.

Contra la mencionada sentencia de instancia se ha interpuesto recurso de apelación por los demandantes D. Carlos Manuel y Dña. Natalia , que reiteran la nulidad de los acuerdos comunitarios que impiden el acceso al servicio de la T.D.T. por ser contrarios a la ley y a los estatutos, al haber incurrido en una interpretación errónea e infracción de los arts. 5 , 7.2 . y 17.1 de la LPH , y a la fin alegan: a) La finca de los recurrentes puede tener una utilización multifuncional porque el título constitutivo hace compatible el uso de la finca como garaje o local, sin que exista prohibición expresa del uso como local, y, por tanto, con plena libertad de sus propietarios a ejercer sus facultades dominicales como consideren oportunas. Niegan que la finca de los demandantes deba ser destinada sólo para estacionar vehículos. Invoca la STS de 20 de octubre de 2.010 de que 'las limitaciones de facultades dominicales no pueden presumirse ni pueden ser interpretadas las que existan de modo extensivo, salvedad hecha de que la actividad sea inmoral, insalubre y peligrosa'.Alegan que en su título constitutivo no existe ninguna restricción expresa ni prohibición de la utilización del local con fines lúdicos ni siquiera con fines comerciales. Además la finca nº NUM003 que tiene 58 m2 está definida como 'local-apartamento', demostrativo de que se ha dado a los locales el doble uso de local/garaje ó local/apartamento, por lo que el término garaje que figura en el título de los demandantes cabe interpretarlo como alternativo de un posible uso; b) Se han cometido unas equivocadas consideraciones jurídicas en torno a los arts. 5 y 17 de la LPH de que todo garaje es un anejo, puesto que la expresión 'tales como' aporta un ejemplo descriptivo, lo que no obsta a que un garaje tenga necesariamente que detentar tal condición y no pueda ser finca independiente, como es el caso de autos, atendiendo al título de adquisición de los demandantesse ha demostrado que no hay repercusión alguna de dicha conexión para los elementos comunes, al ser prácticamente nula la existencia de perjuicio físico o estético en la fachada, puesto que el cable de antena puede ir junto al de los de teléfonos.

SEGUNDO.-El recurso de apelación debe ser estimado.

La presente litis no trata del ejercicio de una acción de cesación de la actividadd de un propietario y/o ocupante de un piso o local de negocio de actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas o ilícitas, ejercitada por una Comunidad de Propietarios, a que se refiere el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino de una acción de impugnación de acuerdos comunitarios por los propietarios de la finca señalada con el nº NUM002 del edificio, a quien se le ha denegado la conexión a la antena colectiva o TDT, primero, alegándose como razón jurídica en las reuniones de vecinos, que ello implicaba una alteración de los elementos comunes que precisaba de unanimidad, y siendo cambiada dicho argumento por el vertido en este procedimiento, referente a la prohibición de cambio de uso o destino de la finca como de garaje exclusivamente.

Tampoco trata esta litis de enjuiciar los presupuestos legales y entre ellos los de índole urbanística para el cambio de destino de la finca de los demandantes de local-garaje a vivienda, siendo ajena a la presente cuestión controvertida lo acordado en Junta de 7 de abril de 2.005 'En ningún caso se contempla la modificación del uso de lo locales dentro de los derechos que se les otorgar a las lonjas. Por tanto, el cambio en el destino de una lonja a vivienda supone la necesidad y cumplimiento de la normativa urbanística aplicable. En primer lugar no puede utilizar como vivienda ningún elemento sin la correspondiente cédula de habitabilidad. Para conseguirla, se deberá adecuar la lonja en todos los aspectos de seguridad, y habitabilidad que exige el Ayuntamiento. A tal efecto deberán ser requisitos imprescindible la solicitud de licencias, que conllevará la elaboración de un proyecto de obra firmado por técnico competente...'. Por lo tanto no tiene vinculación jurídica a estos efectos las certificaciones de 9 y 16 de agosto de 2.005 del Ayuntamiento de Bakio sobre de que dicho local se puede utilizar como garaje, según viene recogido en la escritura pública de declaración de obra nueva de la casa, máxime cuando en el Catastro Inmobiliario Urbano está calificada esta finca como de comercio

Tras estas precisiones, y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la que mención en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal de un destino determinado no implica necesariamente que no pueda dedicarse el departamento en cuestión a otra actividad, y al no demostrarse la existencia de prohibición alguna de que los propietarios de la referida finca o elementos privativo no puedan cambiar el destino de dicha finca ( STS de 21 de diciembre de 1.993 ), vemos que no existe razón alguna para que se les deniegue la conexión de antena colectiva de televisión y/o televisión digital terrestre.

Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 31 de octubre de 2.007 'Por último resta tratar la cuestión de la señal de Televisión en relación con los locales de la actora destinados a bodega y oficinas, pues el tema ha sido solucionado en lo que se refiere al bar. Ciertamente es obligación de la Comunidad de Propietarios, una vez que acordó la instalación de dicho servicio, realizar las obras precisas para la conservación y sostenimiento del mismo, a fin de procurar que gocen de él todas las fincas que integran el edificio'. Por lo tanto, el acuerdo en cuestión ha de referente a las fincas que precisaron de televisión, y entre ellas, la de los demandantes que lo han solicitado incluso formalmente.

TERCERO.-La estimación del presente recurso de apelación conlleva la estimación de la demanda inicial de este procedimiento, lo que implica la imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la Comunidad de Propietarios demandada, en virtud del art. 394.1º de la LECn , y sin pronunciamiento respecto de las motivas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, por mor del art. 398.2º de la LECn .

Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser devuelto por el Secretario Judicial.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Carlos Manuel Y DOÑA Natalia , representados por el Procurador D. José Luis Andikoetxea Gracia, contra la Sentencia de 26 de abril de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gernika-Lumo , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 228/10 , DEBEMOS RECOVAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que, estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel y Dña. Natalia contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bakio, debemos declarar y declaramos la nulidad de la exclusión de la finca de los demandantes del acceso a los servicios y conexión de antena colectiva de televisión y/o televisión digital terrestre, adoptadas en las Juntas de 27 de mayo y 5 de agosto de 2.010, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la Comunidad de Propietarios demandada y sin pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0688 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 14 de febrero de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 688/2011 de 01 de Febrero de 2012

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