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Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 688/2011 de 01 de Febrero de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100369
Voces
Antenas
Comunidad de propietarios
Fachadas
Título constitutivo
Propiedad horizontal
Juntas ordinarias
Servicios de telecomunicación
Elementos comunes
Modificación del título constitutivo
Local comercial
Actividad prohibida
Acción de cesación
Actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa
Habitabilidad
Cédula de habitabilidad
Proyecto de obras
Catastro inmobiliario
Título constitutivo de la comunidad de propietarios
Declaración de obra nueva
Obligaciones comunidad de propietarios
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.03.2-10/802084
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 688/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Manuel y Natalia
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE LUIS ANDIKOETXEA GRACIA y JOSE LUIS ANDIKOETXEA GRACIA
Abogado/a / Abokatua: BORJA GUTIERREZ RUPEREZ y BORJA GUTIERREZ RUPEREZ
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 BAKIO DIRECCION001
Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA
Abogado/a/ Abokatua: JON ANDER BILBAO SACRISTAN
SENTENCIA Nº 49/2012
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de febrero de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 26 de abril de 2011 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de D. Carlos Manuel y D.ª Natalia contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 ' DIRECCION001 ' de Bakio (Bizkaia), y, en consecuencia, declaro la validez de los acuerdos impugnados.
Con imposición de costas a los demandantes.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantesse interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 688/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda promovida por D.
Carlos Manuel y Dña.
Natalia , propietarios del local-garaje, en plata de
NUM001 , señalado con el nº
NUM002 , que tiene una superficie aproximada de veinticinco metros cuadrados, contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº
NUM000 de la
DIRECCION000 , denominada
DIRECCION001 , en Bakio, sobre impugnación de los acuerdos comunitarios de 27 de mayo
(' Sobre las solicitudes presentadas por el Sr.
Carlos Manuel ... En cuanto a la toma de antena, la comunidad vota por mayoría salvo el señor
Carlos Manuel que no se hará cargo mi permitirá la conexión de antena para los locales garajes'
) y 5 de agosto (
'Sobre la exposición de la intención del Sr.
Carlos Manuel de impugnar el acta de junta ordinaria de 27 de mayo de 2.010 sobre denegación de acceso de cable de antena a su garaje también por fachada: La comunidad entiende que los acuerdos son válidos puesto que no hubo unanimidad para modificar la configuración externa de la fachada
'), ambos del año 2.010,
La Juzgadora de instancia, invocando los
arts. 5 y
17.1 y
17.2 de la
Contra la mencionada sentencia de instancia se ha interpuesto recurso de apelación por los demandantes D.
Carlos Manuel y Dña.
Natalia , que reiteran la nulidad de los acuerdos comunitarios que impiden el acceso al servicio de la T.D.T. por ser contrarios a la ley y a los estatutos, al haber incurrido en una interpretación errónea e infracción de los
arts. 5 ,
SEGUNDO.-El recurso de apelación debe ser estimado.
La presente litis no trata del ejercicio de una acción de cesación de la actividadd de un propietario y/o ocupante de un piso o local de negocio de actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas o ilícitas, ejercitada por una Comunidad de Propietarios, a que se refiere el
art. 7.2 de la
Tampoco trata esta litis de enjuiciar los presupuestos legales y entre ellos los de índole urbanística para el cambio de destino de la finca de los demandantes de local-garaje a vivienda, siendo ajena a la presente cuestión controvertida lo acordado en Junta de 7 de abril de 2.005
'En ningún caso se contempla la modificación del uso de lo locales dentro de los derechos que se les otorgar a las lonjas. Por tanto, el cambio en el destino de una lonja a vivienda supone la necesidad y cumplimiento de la normativa urbanística aplicable. En primer lugar no puede utilizar como vivienda ningún elemento sin la correspondiente cédula de habitabilidad. Para conseguirla, se deberá adecuar la lonja en todos los aspectos de seguridad, y habitabilidad que exige el Ayuntamiento. A tal efecto deberán ser requisitos imprescindible la solicitud de licencias, que conllevará la elaboración de un proyecto de obra firmado por técnico competente...'
Tras estas precisiones, y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la que mención en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal de un destino determinado no implica necesariamente que no pueda dedicarse el departamento en cuestión a otra actividad, y al no demostrarse la existencia de prohibición alguna de que los propietarios de la referida finca o elementos privativo no puedan cambiar el destino de dicha finca ( STS de 21 de diciembre de 1.993 ), vemos que no existe razón alguna para que se les deniegue la conexión de antena colectiva de televisión y/o televisión digital terrestre.
Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 31 de octubre de 2.007 'Por último resta tratar la cuestión de la señal de Televisión en relación con los locales de la actora destinados a bodega y oficinas, pues el tema ha sido solucionado en lo que se refiere al bar. Ciertamente es obligación de la Comunidad de Propietarios, una vez que acordó la instalación de dicho servicio, realizar las obras precisas para la conservación y sostenimiento del mismo, a fin de procurar que gocen de él todas las fincas que integran el edificio'. Por lo tanto, el acuerdo en cuestión ha de referente a las fincas que precisaron de televisión, y entre ellas, la de los demandantes que lo han solicitado incluso formalmente.
TERCERO.-La estimación del presente recurso de apelación conlleva la estimación de la demanda inicial de este procedimiento, lo que implica la imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la Comunidad de Propietarios demandada, en virtud del art. 394.1º de la LECn , y sin pronunciamiento respecto de las motivas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, por mor del art. 398.2º de la LECn .
Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el
apartado 8 de la DA 15ª de la
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Carlos Manuel Y DOÑA Natalia , representados por el Procurador D. José Luis Andikoetxea Gracia, contra la Sentencia de 26 de abril de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gernika-Lumo , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 228/10 , DEBEMOS RECOVAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que, estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel y Dña. Natalia contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bakio, debemos declarar y declaramos la nulidad de la exclusión de la finca de los demandantes del acceso a los servicios y conexión de antena colectiva de televisión y/o televisión digital terrestre, adoptadas en las Juntas de 27 de mayo y 5 de agosto de 2.010, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la Comunidad de Propietarios demandada y sin pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la
constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0688 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al
interponerlos recursos (
DA 15ª de la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 14 de febrero de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 688/2011 de 01 de Febrero de 2012"
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