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Sentencia CIVIL Nº 489/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 2840/2019 de 28 de Julio de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: RIOS LOPEZ, YOLANDA
Nº de sentencia: 489/2021
Núm. Cendoj: 08019470012021100431
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:8203
Núm. Roj: SJM B 8203:2021
Resumen
Voces
Denegación de embarque
Transferencia bancaria
Acción de reclamación de cantidad
Retraso del vuelo
Fuerza mayor
Reembolso
Compensación económica
Cheque
Carga de la prueba
Pruebas aportadas
Daños y perjuicios
Intereses legales
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549461
FAX: 935549561
E-MAIL: mercantil1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198033199
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2238000003284019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Concepto: 2238000003284019
Parte demandante/ejecutante: Piedad , Purificacion
Procurador/a:
Abogado/a: Raluca Ioana Bratuleanu Parte demandada/ejecutada: COMPAÑÍA VUELING AIRLINES S.A
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a:
Antecedentes
Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal contra la sociedad Vueling Airlines, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que constan en el escrito de alegaciones, interesando la condena a la demandada al pago del total de 800 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, y costas, por los daños y perjuicios derivados del gran retraso superior a tres horas del vuelo que debía despegar del aeropuerto de Tenerife a Barcelona el 17 de septiembre de 2019.
Por decreto, se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la demandada, que contestó oponiéndose a la misma, alegando:
a)
Ninguna de las partes interesó la celebración de vista, por lo que conforme a lo dispuesto en el art.
Fundamentos
1.1.- No es un hecho controvertido que el vuelo en el que viajaba el actor fue objeto de gran retraso superior a tres horas, subsistiendo la controversia acerca de cuál fue la causa de la referida incidencia y, en todo caso, si ésta es imputable jurídicamente a la misma, o bien constituye una circunstancia exoneratoria de responsabilidad por resultar imprevisible e inevitable.
1.2.- Por tanto, la litis debe determinar si existe causa de fuerza mayor exoneratoria, al amparo del artículo 5.3 del Reglamento nº 261/2004, y la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, en orden a liberar de responsabilidad a la compañía aérea.
2.1.- La cancelación se define en el art. 2 l) del Reglamento (CE) nº 261/2004, como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece para el caso de cancelación, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), en los siguientes términos: '
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
2.2.- En el presente caso, las partes no cuestionan la existencia de una cancelación o gran retraso, y se limitan a discutir la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria eximente de responsabilidad a la demandada.
La demandada manifiesta que el retraso obedeció a la existencia de condiciones meteorológicas adversas, concretamente a densa niebla y fuertes rachas de viento, aportando los documentos nº 1 a 5, concluyendo que está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: '
Asimismo, el Considerando Decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.
2.3.- Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, resulta que la existencia acreditada de las citadas condiciones meteorológicas adversas bien podría constituir,
2.4.- En el presente caso, la prueba aportada por la demandada se antoja insuficiente a los efectos de exonerarla de responsabilidad, esencialmente por dos motivos; a saber, que no consta acreditado un ejercicio de previsión de los potenciales efectos de la meteorología adversa, y de la proyección de las circunstancias esperadas sobre el vuelo de autos; y,
2.5.- Estimada la demanda, al descartar la tesis de la concurrencia de circunstancia extraordinaria tal y como ha sido interpretada por el TJUE, se condena a la demandada al pago de 400 euros por cada pasajero afectado (en total, 800 euros), y el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, al amparo de los artículos
3.1.- En cuanto a las costas, se condena a la demandada al pago de las mismas, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( art.
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Se estima íntegramente la demanda presentada por el actor contra la sociedad Vueling Airlines, condenando a ésta al pago de 800 euros, mas el interés legal previsto en el artículo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno por ser la cuantía reclamada inferior a 3.000 euros.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo,
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