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Sentencia CIVIL Nº 488/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 293/2018 de 16 de Noviembre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 488/2018
Núm. Cendoj: 07040470022018100473
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:4352
Núm. Roj: SJM IB 4352:2018
Resumen
Voces
Denegación de embarque
Contrato de cesión
Falta de legitimación activa
Relación jurídica
Negocio jurídico
Cesionario
Acción de reclamación de cantidad
Transferencia bancaria
Derecho de crédito
Cesión de derechos
Autonomía de la voluntad
Contrato de transporte
Derecho adquirido
Cuestiones prejudiciales
Contrato de compraventa
Cesión de contrato
Cheque
Incumplimiento de las obligaciones
Relación obligatoria
Transmisión de las obligaciones
Derecho subjetivo
Cesión de créditos
Dación en pago
Contraprestación
Cesión de bienes pro solvendo
Daños y perjuicios
Inscripción registral
Relación contractual
Equipaje
Pérdida de equipaje
Encabezamiento
En Palma, a 16 de noviembre de dos mil dieciocho
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 293/2018, seguidos a instancia de la entidad WINGS TO CLAIM S.L.P, representada por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili y asistida del Letrado D. Mariano Corbalan de Celis y Duran, contra la entidad mercantil AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U, representada por la Procuradora Dª Margarita Jaume Noguera y asistida del Letrado D. Enrique Olea Ballesteros, sobre reclamación de cantidad; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Instada la celebración de vista por la parte demandada, ésta tuvo lugar en fecha 6/11/2018 a las 11:10 horas. Practicadas las pruebas que, interesadas fueron declaradas pertinentes y útiles, y formuladas conclusiones sucintas, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.
Fundamentos
En esencia, relata la demandante lo siguiente: que los cedentes, Dª Martina , D. Jose María , D. Nuria , D. Patricia y Dª Pura , contrataron con la demandada el siguiente itinerario:
- Vuelo NUM000 con salida programada el día 27 de agosto de 2017 a las 12.40 horas desde el aeropuerto de Bilbao y llegada programada ese mismo día a las 13.45 horas al aeropuerto de Madrid.
- Vuelo NUM001 con salida programada a las 15.10 horas del día 27 de agosto de 2017 desde el aeropuerto de Madrid y llegada programada ese mismo día a las 18.40 horas al aeropuerto de Cancún.
El vuelo NUM000 sufrió un retraso en su salida, provocando que los pasajeros perdieran el enlace con destino Cancún. La demandada les ofreció un vuelo con la misma ruta y a través de la propia compañía aérea, pero horas más tarde. En concreto, se trató del vuelo NUM002 con salida programada a la misma hora que el vuelo original, pero con 24 horas de retraso.
La mercantil demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso. Alega al efecto la falta de legitimación activa, dado que el contrato de cesión no especifica el deudor, ni la cuantía, ni el objeto, ni en que marco de relación jurídica se genera. Añade, además, que la demanda alude a la pérdida de un transporte aéreo que se detalla en una reserva aérea cuya entidad emisora se desconoce y en la que no se puede apreciar dato alguno que permita vincularla con los cedentes, y que la que reserva fue contratada con la aerolínea Aeroméjico.
El Reglamento establece en su artículo 6 que '1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:
a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:
i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 9, y
ii) las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y
iii) la letra a) del apartado 1 del art. 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.
2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias'.
El Tribunal de Justicia en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07 , Sturgeon vs. Condor y C-432/07 , Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: 'Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.
En consecuencia, en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales.
El artículo 7 del Reglamento determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma: '1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al art. 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
Finalmente, el artículo 12 determina que '1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma'.
En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002 , se considera que 'La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 . Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo
En virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo
Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, en este caso Reglamento 261/2004, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesión de este, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.
Es posible por tanto la cesión del crédito, incluso haciendo referencia la cesión de derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 , que 'La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo
En el presente caso estamos ante una simple cesión de crédito, no una cesión de contrato, cuya particularidad es diferente y que obviamos pronunciarnos dado que no es cuestión, sin perjuicio de que, a efectos ilustrativos, se cite su mayor diferencia, y claramente ilustrada en la Sentencia del TS que reza '...Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004 ) no ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesión habían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo
En nuestro caso, no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería la específica naturaleza del crédito en cuestión, bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; tampoco media la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo), ni una prohibición de carácter legal. De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye 'ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Montreal , relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos.' De hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo, sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. Por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.
Llegados a este punto, cabe decir que este juzgador ha venido sosteniendo una interpretación laxa de la cesión; sin embargo, tal criterio se entiende que debe ser variado de ahora en adelante en aras a una interpretación más rigurosa con los elementos esenciales de tal figura contractual. Dicho de otro modo, el contrato de cesión no puede ser genérico, abstracto, indefinido en su objeto, sino que debe de quedar meridianamente claro en su clausulado qué es lo que se cede. En el caso que nos ocupa se observa tal vaguedad, dado que no se especifica qué crédito se cede, si es compensación por retraso, si es por cancelación, si es por pérdida de equipaje o por cualquier otro concepto amparado en el Reglamento o en los convenios internacionales aplicables y derivado del contrato de transporte, los contratos se limitan a indicar que se
Por consiguiente, procede apreciar la falta de legitimación activa alegada en la contestación a la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, ex artículo
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
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