Sentencia CIVIL Nº 488/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 488/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 991/2017 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 488/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100504

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6961

Núm. Roj: SAP B 6961/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168174623
Recurso de apelación 991/2017 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1175/2016
Parte recurrente/Solicitante: Hortensia
Procurador/a: Nuria Artigas Gimeno
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO MARE NOSTRUM, S.A., IG. OC. C. DIRECCION001 NUM000 ESC NUM001
, NUM002 - NUM003 DE CANOVELLES- Hortensia
Procurador/a: Karina Sales Comas
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 488/2018
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Alfonso Codon Alameda
Barcelona, 5 de julio de 2018
En Barcelona, a 05 de julio de 2018. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio
verbal de desahucio precario, número 1175-16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de
DIRECCION000 , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, BANCO MARE NOSTRUM SA.
representada por la Procuradora Sra. Sales Comas y de otra, como demandada-apelante, Dña. Hortensia ,
representada por la Procuradora Sra. Artigas Gimeno.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codon Alameda.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia número NUM003 de DIRECCION000 , en fecha 11 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'estimando en su integridad la demanda formulada por la entidad mercantil BANCO MARE NOSTRUM SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Karina Sales Comas y como demandada la Sra. Hortensia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Valcarcel Gil y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la localidad de Canovelles, calle DIRECCION001 núm NUM000 escalera NUM001 , NUM002 NUM003 DECLARO haber lugar al desahucio de la Sra. Hortensia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Valcarcel Gil y de los los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la localidad de Canovelles, calle DIRECCION001 núm NUM000 escalera NUM001 , NUM002 NUM003 , condenándoles a estar y pasar por la anterior declaración y a que dejen libre, vacua, expeditada, desocupada y a la entera disposición de la parte actora la expresada finca, apercibiéndoles del lanzamiento judicial en su caso antes del transcurso de un mes desde la presente resolución, con apercibimiento de que se procederá a su lanzamiento judicial en la fecha en su día fijada, si no abandona la finca antes de esa fecha, sin necesidad de notificación posterior y con expresa condena en costas'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 19 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.

La parte apelante reproduce íntegramente su escrito de contestación a la demanda en el recurso de apelación, y esgrimió como motivos los siguientes: 1) Falta de legitimación pasiva de la demandada por ocupar la vivienda sita en Canovelles calle DIRECCION001 NUM000 escalera NUM001 planta NUM002 puerta NUM003 mientras que la acción de desahucio se dirige al número NUM004 de la misma calle.

2) Que no son ciertos los hechos alegados en la demanda, ya que la Sra. Hortensia se encuentra en situación de riesgo de exclusión y por lo tanto le sería aplicable la Ley 14/2015 de 29 de julio y la Ley 4/2016 de 23 de diciembre.

Frente a lo expuesto por la parte apelante, la parte apelada BANCO MARE NOSTRUM SA se opuso al recurso de apelación por entender que respecto a la falta de legitimación pasiva, se subsanó el error en cuanto a la dirección del inmueble, lo que recoge la sentencia recurrida, y respecto al segundo motivo, alegó que es extemporáneo porque no nos encontramos en un procedimiento de ejecución.



SEGUNDO .- Plena revisión jurisdiccional de la sentencia apelada Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862Legislación citada y 863 LECLegislación citada ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).

Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.



TERCERO.-Falta de legitimación pasiva La demandada reitera su petición de apreciación de la excepción de falta de legitmación pasiva por ocupar la vivienda sita en Canovelles calle DIRECCION001 NUM000 escalera NUM001 planta NUM002 puerta NUM003 mientras que la acción de desahucio se dirige al número NUM004 de la misma calle. No obstante, en el folio 14 ya consta escrito de 16 de noviembre de 2016 de la representación del demandante que manifestó que la dirección correcta era Calle DIRECCION001 NUM000 Escalera NUM001 Piso NUM002 , Puerta NUM003 , acompañando nota simple del Registro de la Propiedad de Canovelles que confirma dicho extremo. Aparte, consta en el folio 37 diligencia de constancia de 13 de marzo de 2017 que describe el error acaecido y la dirección correcta. Por lo tanto dicha excepción no puede prosperar.



CUARTO.- Imposible aplicación de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

El recurso de apelación interpuesto por la parte apelante se basa en la mala situación económica y personal de la demandada, por su edad (58 años), por tener reconocida una discapacidad del 73% y asimismo tener la guarda de hecho de sus nietas y por no percibir ninguna ayuda económica por las menores, limitándose sus ingresos a una pensión no contributiva de 360 euros más 107 euros de complemento asistencial. La apelante no hace ninguna referencia a qué infracción ha incurrido la sentencia de primera instancia, más allá de entender que no son ciertos los hechos.

La citada Ley 24/2015 no es de aplicación por las razones que se esgrimen a continuación. En primer lugar, el artículo 5 de la citada Ley se limita a demandas judiciales de ejecución hipotecaria o desahucios por falta de pago de alquiler, no incluyendo los supuestos de posesión de inmueble sin título. En segundo lugar, el incumplimiento del ofrecimiento de un alquilar social en los supuestos legales contemplados daría lugar a una infracción administrativa, pero no tendría repercusión procesal. Pero es que además dicha Ley fue objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional, quedando en suspenso los artículos impugnados, lo que fue mantenido por auto de 20 de septiembre de 2016 dictado por el Pleno del Alto Tribunal, por lo tanto carece de vigencia en tanto no se levante la suspensión.

Como ya indicábamos en la Sentencia de esta misma sección de 04 de mayo de 2018 (ROJ: SAP B 3360/2018 ) la Ley24/2015 , de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética viene a regular una situación de sobreendeudamiento hipotecario y de dificultad para afrontar las facturas de los suministros básicos de electricidad, gas y agua, lo que no se aprecia en el caso objeto de apelación, ya que la Sra. Hortensia posee la finca propiedad de la demandante sin título alguno que justifique su posesión, lo que no fue negado en su escrito de contestación a la demanda. En la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 , ya señalamos lo siguiente: 'el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.

Asimismo, como se citaba en la resolución de 4 de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 20 de septiembre de 2016 , en el recurso de inconstitucionalidad número 2501-2016, acordó mantener la suspensión de los artículos 2 (en su apartado 2) Procedimiento extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 3, Procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 4, Extensión de la cancelación del pasivo, artículo 5, (en sus apartados 1 a 4 y 9), Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda y artículo 7, Medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, la Disposición Adicional, Cesión de créditos garantizados con la vivienda, la disposición transitoria segunda, Obligación a ofrecer un alquiler social (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

La Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, fue aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por auto de 20 de marzo de 2018 , en el recurso de inconstitucionalidad número 4752-2017, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra los artículos 8 (apartado e ), 10.1 , 14.8 , 15 , 16 , 17 , disposición final tercera (apartado 3 ), y disposición final sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, ha acordado: 1) Mantener la suspensión de los artículos 10.1, Mediación en el ámbito del consumo, 14.8, Recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, 16, Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, 17.11, La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago sometida al procedimiento de mediación y de la disposición adicional tercera.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

Y 2) Levantar la suspensión de los artículos 8.e ), 15 Expropiación temporal de viviendas vacías por causa de interés social, 17, Expropiación del uso excepto su apartado 1, y de la disposición final sexta Criterios de regulación de los arrendamientos urbanos de la de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

Pero esta ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, es aplicable a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas sin título alguno o por la vía de hecho.

Así, analizando la citada legislación, el artículo 1 de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre al regular su objeto establece lo siguiente: '1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.

2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta'.

En concreto, sobre la ocupación de viviendas sin título habilitante, la Disposición final cuarta de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial dispone: ' Ocupación de viviendas sin título habilitante.

1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.

2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.

3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.

4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente puede utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda.

5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley'.

En efecto, siguiendo la Sentencia de esta misma sección de 04 de mayo de 2018 (ROJ: SAP B 3360/2018 : ' Si seguimos analizando los restantes artículos sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes , en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.

Si el demandado se encuentra en esa situación, deberá dirigirse y solicitar de las Administraciones Públicas o de los servicios sociales que resuelvan el problema que se expone en el recurso pero, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

No es posible alegar que la entidad MADRID RMBS III Fondo de Titulación de Activos tiene la obligación de garantizar un alquiler social al demandado y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer ni a esta entidad ni a ninguna otra la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella .

Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio del demandado, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, a las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.' Por lo demás, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ) , en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad , debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.

Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para apreciar la situación de posesión del inmueble en precario apreciados por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO.-De las costas.

Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Hortensia ; contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 en el juicio verbal de desahucio precario, número 1175/2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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