Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 208/2014 de 16 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 488/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100461


Voces

Propiedad horizontal

Comunidad de propietarios

Cuota de participación

Estatutos de la comunidad de propietarios

Gastos comunes

Coeficiente de participación

Título constitutivo

Junta de propietarios

Modificación del título constitutivo

Comuneros

Junta general ordinaria

Trastero

Multirriesgo

Comisión bancaria

Copropietario

Error en la valoración de la prueba

Acción de nulidad

Copropiedad

Condominio

Contribución a los gastos

Elementos comunes

Relación jurídica

Comunidad de bienes

Autonomía de la voluntad

Doctrina de los actos propios

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0020121

Recurso de Apelación 208/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1614/2012

APELANTE:Dña. Clara

PROCURADOR Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 , MADRID

PROCURADOR D. JAVIER IGLESIAS GOMEZ

SENTENCIA Nº 488 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1614/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de Dña. Clara , apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MERCEDES MARÍN IRIBARREN contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA PLAZA000 , Nº NUM000 DE MADRID, apelada - demandada, representada por el Procurador Don JAVIER GÓMEZ IGLESIAS ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/01/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO.SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de doña Clara contra la comunidad de propietarios de la finca de la PLAZA000 número NUM000 de Madrid, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado del mismo a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO. - Se recurre en apelación por la representación de la demandante, Doña Clara , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA PLAZA000 , Nº NUM000 DE MADRID por la que se venía a solicitar que se declarase la nulidad de los Acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en el Punto 1º del Orden del Día, consistente en 'Aprobación de Presupuestos para 2012', de su Junta General Ordinaria celebrada el día 16 de abril de 2012, por los que se aprueba lo siguiente '...en relación a los Presupuestos para 2012 se acuerda mantener los mismos que se estaban aplicando, continuando vigentes por tanto los mismos importes en los recibos ordinarios de comunidad', ello al no ajustarse los mismos en todas sus partidas a lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad en orden a la distribución de gastos e ingresos entre los propietarios de cada una de las fincas según su coeficiente de propiedad en la Casa y suponer también, en consecuencia, un grave perjuicio para la demandante como propietaria que no tiene obligación jurídica de soportarlo.

Fundada la demanda en que el acuerdo impugnado, con sustento en los apartados a ) y c) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , resultaría contrario a los estatutos de la Comunidad y perjudicial para la demandante, a la sazón propietaria de un trastero con una superficie de 13 metros y 35 decímetros cuadrados con un coeficiente de participación del 1'05 del inmueble, en beneficio de los propietarios de viviendas y locales por cuanto los gastos comunes del Presupuesto en relación con la partida del Grupo 3, que englobaba los gastos de honorarios del administrador, retenciones por IRPF, IVA, material de oficina, fotocopias, correo, varios, seguro multi-riesgo y comisiones bancarias, se pagaban por todos los propietarios por igual sin distinción de cuotas de participación y oponiéndose en esencia por la Comunidad demandada la legalidad del acuerdo, porque el mismo sistema de distribución de gastos viene rigiendo desde que se aprobó por unanimidad de los asistentes en Junta General celebrada el 5 de mayo de 1992, y que la demandante actuaría en contra de sus propios actos al no haber impugnado ninguna de las juntas generales en que se aprobaron presupuestos desde que adquirió su propiedad en el año 2004, en la sentencia dictada en primera instancia se razonaba que el acuerdo impugnado no adolecía de causa de nulidad básicamente porque el sistema de distribución de gastos 'por partes iguales', sin atender a los coeficientes de participación de los diferentes propietarios en el inmueble, no alcanza sino a una concreta partida de los presupuestos generales del edificio integrada fundamentalmente por gastos de administración, entendiendo que nada impide que los propietarios puedan pactar un sistema distinto siempre y cuando se ajusten a los requisitos legales exigidos, esto es, que se adopte el acuerdo en junta legalmente convocada al efecto y por unanimidad de todos los propietarios, tal y como exige el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los acuerdos de modificación de estatutos, constando acreditado que por parte de la Comunidad de Propietarios se observaron los requisitos legales necesarios para la plena validez del acuerdo de modificación de estatutos el cual fue aprobado por unanimidad de los propietarios reunidos en la junta celebrada el día 5 de mayo de 1992, incardinando por otra parte la conducta de la demandante en la doctrina de los 'actos propios' al no haber impugnado ninguna de las juntas en que se aprobaron presupuestos a pesar de su conocimiento desde el año 2005 de la forma de distribución de los gastos.

Recurre la representación de la demandante alegando error en la valoración de la prueba dando lugar a que en la sentencia se incurra en inexactitudes, en referencia a la regularidad de la convocatoria de la Junta celebrada el 5 de mayo de 1992 a los efectos de modificación estatutaria, e infracción de los artículos 9.1.e ) y 17.1ª párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal , no ajustándose a la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO. - Planteados los términos de la controversia en el modo que se ha referido en el fundamento jurídico precedente la cuestión fundamental que de nuevo se suscita, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia desestimatoria de sus pretensiones, se centra en dilucidar si debe prosperar la acción de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, celebrada el día 16 de abril del 2012, en cuanto aprobó en el punto primero del orden del día, referente a la renovación del presupuesto para el ejercicio del año 2012, el mantenimiento de los mismos que se estaban aplicando continuando vigentes por tanto los mismos importes en los recibos ordinarios de la comunidad, oponiéndose la demandante al reparto igualitario de los gastos integrantes del denominado Grupo 3 por tratarse de un criterio contrario a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los Estatutos de la Comunidad; o si por el contrario, debe mantenerse el acuerdo impugnado, por acomodarse al sistema de reparto de gastos que la Comunidad había venido aprobando año a año con anterioridad, y porque la actual postura de al demandante entraba en contradicción con sus propios actos, como en esencia entendió la resolución recurrida.

Debe indicarse con carácter previo que la Ley de Propiedad Horizontal parte de que la contribución a las cargas y la participación en los beneficios será con arreglo al coeficiente de participación (artículo 3) o a lo especialmente establecido ( artículo 9.1.e ), bien sea en los Estatutos o por acuerdo unánime de la Comunidad en Junta debidamente convocada al efecto. Para que el sistema legal establecido pueda alterarse ha de llevarse a cabo la modificación del título constitutivo o los estatutos o decidirse por los propietarios en acuerdo unánime adoptado en junta debidamente convocada al efecto.

Cuando el acuerdo no se ha adoptado unánimemente en junta expresamente convocada al efecto, esto es, figurando en el orden del día como tal modificación del título constitutivo o de los estatutos o como establecimiento expreso y de futuro de determinados criterios para la participación en las cargas y beneficios incompatibles con el sistema legal establecido, la alteración de dicho sistema solo operará en relación con los gastos e ingresos a que se refiere y para el período en que se determinó, pero no supone una modificación estatutaria o del título constitutivo que siguen plenamente vigentes, como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 , que vienen a declarar , como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de junio de 2005 , 'que la tolerancia de cuentas o presupuestos en juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al establecido no es suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en junta posterior, y que el hecho de que durante años no se hubieren impugnado las cuentas realizadas por la administración de la comunidad conforme a un sistema igualitario de gastos en modo alguno significa que existiese un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar el sistema de coeficientes establecido en los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado'.

La valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado ha de conducir a conclusión distinta de la alcanzada por el juzgador de primera instancia, pues realmente no se trata de un supuesto en que la Junta de Propietarios haya adoptado en junta legalmente convocada al efecto el acuerdo de modificar el título constitutivo o los estatutos respecto a las cuotas de participación en los gastos generales, ni tampoco cabe afirmar que exista un acuerdo expreso acorde a la legalidad en virtud del cual se aprobase el reparto por igual de determinados gastos comunes, supuestos en los cuales, si los acuerdos se hubiesen adoptado con carácter definitivo y por unanimidad, como exige el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , serían válidos y obligatorios para todos los comuneros. En realidad, el supuesto analizado es distinto, pues lo acontecido es que la Comunidad de Propietarios vino aprobando, anualidad por anualidad y a partir de lo acordado en Junta de 5 de abril de 1992, los presupuestos de ingresos y gastos de cada ejercicio y se prorrogaba el reparto igualitario respecto de los gastos correspondientes al Grupo 3; de suerte que la aplicación de tal criterio distributivo, bien se considere aprobado formalmente en cada junta anual o más bien haya venido siendo consentido por los comuneros, solo puede tener eficacia respecto a cada una de las anualidades a que se refiera la aprobación o el consentimiento aludidos, tanto porque sería en verdad anómalo mantener el carácter obligatorio y permanente de unos criterios de reparto de determinados gastos comunes, contrarios a lo establecido en los Estatutos, sin haber promovido su modificación con arreglo a la Ley, como porque establecido el reparto igualitario en aquella Junta de 5 de abril de 1992, su eficacia debe ser en todo caso anual, pues anualmente debe reunirse la Junta de Propietarios para aprobar los presupuestos y cuentas, siendo evidente que la aplicación o aprobación de tal norma para un año no impedía su modificación para el siguiente, como realmente se deduce del tenor del acuerdo ahora impugnado que, tras aprobar la renovación del presupuesto para el ejercicio de 2012, acordó también el mantenimiento de los mismos importes en los recibos ordinarios de la comunidad.

TERCERO.- En conclusión, ante la falta de un acuerdo comunitario expreso en Junta legalmente convocada al efecto que modificase lo establecido en los Estatutos sobre contribución a los gastos comunes, pues no puede tenerse por tal la Junta celebrada en fecha de 5 de abril de 1992 al no figurar en el orden del día una modificación estatutaria al efecto, el criterio seguido por la Comunidad con el consentimiento de los comuneros solo cabe considerarlo válido para cada uno de los años en que se aplicó, sin que mediara impugnación por parte de algún comunero; pero formulada en tiempo y forma la impugnación respecto a los gastos de la anualidad correspondiente a 2012, la demanda formulada debe ser acogida, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y en las Normas estatutarias, que en su artículo 11 relativo a los gastos establece 'Los gastos que origine la reparación o conservación de los elementos comunes, del sostenimiento de los servicios generales, así como los impuestos y arbitrios cargados o librados sobre la totalidad del inmueble, serán satisfechos por los propietarios de los pisos y locales con arreglo a sus respectivas cuotas...' estableciéndose en su artículo 3 la participación por el coeficiente correspondiente.

En este mismo sentido ya se ha expresado esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señalando en sentencia de 5 de noviembre de 2013, Recurso de Apelación 31/2013 , que: 'La cuota de participación que necesariamente ha de expresarse en el Título Constitutivo, como así lo dispone el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , no es equivalente a la cuota porcentual de participación en los gastos y beneficios comunes, pues, como resulta de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , la cuota de participación lo es en la propiedad común, es decir, se trata de la cuota de condominio inherente a cada vivienda o local a la que se refiere el artículo 396 CC . Esta cuota de participación en la propiedad común ha de servir de módulo para fijar la contribución en las cargas y beneficios, pero sólo resulta operativa de modo directo en caso de no pactarse nada sobre el particular, ya sea de modo general en los Estatutos, ya de modo especial en acuerdos tomados en Junta para uno o varios ejercicios concretos, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 9.1, e) LPH .

Lo que hicieron los copropietarios fue tomar acuerdos periódicos donde decidían para cada ejercicio cómo iban a participar en los gastos, pactando en todos ellos, menos en uno, que fue sustituido por otro del mismo sentido de los anteriores a las dos semanas, pagar por partes iguales. La finalidad no fue, pues, modificar el Título Constitutivo, y, por tanto, lo decidido en una o varias de esas Juntas, aunque fuese por unanimidad, no puede condicionar a las siguientes, de modo que lo pactado en ellas será válido para el periodo en que se haya acordado. La cuestión será, pues, si en una Junta existe discrepancia respecto a la contribución en los gastos por partes iguales, los propietarios disidentes pueden exigir que aquélla se lleve a cabo en función de la cuota de participación en el condominio. Y la respuesta ha de ser afirmativa, pues tratándose de una obligación del propietario contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título Constitutivo a falta de normas estatutarias que establezcan el modo de hacerlo de modo general, se infiere de esa obligación el correlativo derecho a participar ajustándose a esa medida proporcional y a exigir que todos los demás lo hagan del mismo modo, lo cual le proporciona acción para impugnar el acuerdo por ser lesivo a sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1, b) LPH . Por tanto, el acuerdo no será nulo, en su caso, por alterar el Título Constitutivo, pues no se modifican las cuotas de participación en el dominio, sino por perjudicar el derecho de los demandantes a contribuir a los gastos en función de esa cuota de participación fijada en los Estatutos, y por eso mismo no puede prevalecer la autonomía de la voluntad que guía un acuerdo mayoritario cuando con él se perjudica el derecho de todo copropietario a contribuir de acuerdo con su cuota de propiedad, facultad básica y elemental en toda comunidad de bienes, como así lo dispone el artículo 393 CC , y cuya alteración requiere un acuerdo unánime o aceptado por aquellos a quienes pueda perjudicar.

Los requisitos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado para forjar la doctrina de los actos propios se plasman entre otras en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1996 , donde se dice: ' primero, que el acto que se pretende combatir haya sido adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; segundo, un nexo causal eficiente entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; y tercero, que la acción sea concluyente e indubitada de forma que defina de modo inalterable la situación de quién lo realiza, por estar por su carácter transcendente o por constituir convención, orientada a crear, modificar o extinguir una relación jurídica .'.

La aplicación de la Doctrina citada al caso estudiado lleva a razonar que el hecho de haber aceptado la demandante en otros momentos anteriores la contribución igualitaria, no supone actuar en contra de los propios actos, pues los acuerdos tomados en las Juntas, al no estar destinados a modificar el Título Constitutivo ni aprobar Estatutos, reducen su tiempo de vigencia a la anualidad en que se adoptaron o, en su caso, se prorrogaron de forma expresa o tácita, si antes no fueron sustituidos por otros en sentido contrario, de modo que la aceptación del acuerdo sólo crea la relación jurídica vinculante para el aceptante durante el tiempo de vigencia del acuerdo, sin extenderse ni vincular a los que pudieran tomarse en Juntas posteriores. Debe por tanto estimarse el recurso con estimación de la demanda postulando la nulidad del acuerdo por contrario a lo establecido en los estatutos.

CUARTO. - Al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuici 9amiento Civil, no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Las costas de primera instancia, al estimarse la demanda y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 del mismo texto legal , se impondrán a la Comunidad de Propietarios demandada.

Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Doña Clara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid en fecha 21 de enero de 2014 en autos nº 1614/2012 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución para estimar la demanda inicial del procedimiento y declarar la nulidad de los Acuerdos adoptados por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA PLAZA000 , Nº NUM000 DE MADRID en el Punto 1º del Orden del Día, consistente en 'Aprobación de Presupuestos para 2012', de su Junta General Ordinaria celebrada el día 16 de abril de 2012, por los que se aprueba lo siguiente '...en relación a los Presupuestos para 2012 se acuerda mantener los mismos que se estaban aplicando, continuando vigentes por tanto los mismos importes en los recibos ordinarios de comunidad', con imposición a la Comunidad demandada de las costas procesales causadas en primera instancia y sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0208-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 208/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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