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Sentencia Civil Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 208/2014 de 16 de Diciembre de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 488/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100461
Voces
Propiedad horizontal
Comunidad de propietarios
Cuota de participación
Estatutos de la comunidad de propietarios
Gastos comunes
Coeficiente de participación
Título constitutivo
Junta de propietarios
Modificación del título constitutivo
Comuneros
Junta general ordinaria
Trastero
Multirriesgo
Comisión bancaria
Copropietario
Error en la valoración de la prueba
Acción de nulidad
Copropiedad
Condominio
Contribución a los gastos
Elementos comunes
Relación jurídica
Comunidad de bienes
Autonomía de la voluntad
Doctrina de los actos propios
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0020121
Recurso de Apelación 208/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1614/2012
APELANTE:Dña. Clara
PROCURADOR Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 , MADRID
PROCURADOR D. JAVIER IGLESIAS GOMEZ
SENTENCIA Nº 488 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1614/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de Dña. Clara , apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MERCEDES MARÍN IRIBARREN contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA PLAZA000 , Nº NUM000 DE MADRID, apelada - demandada, representada por el Procurador Don JAVIER GÓMEZ IGLESIAS ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/01/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO.SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de doña Clara contra la comunidad de propietarios de la finca de la PLAZA000 número NUM000 de Madrid, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado del mismo a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre en apelación por la representación de la demandante, Doña Clara , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA PLAZA000 , Nº NUM000 DE MADRID por la que se venía a solicitar que se declarase la nulidad de los Acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en el Punto 1º del Orden del Día, consistente en 'Aprobación de Presupuestos para 2012', de su Junta General Ordinaria celebrada el día 16 de abril de 2012, por los que se aprueba lo siguiente '...en relación a los Presupuestos para 2012 se acuerda mantener los mismos que se estaban aplicando, continuando vigentes por tanto los mismos importes en los recibos ordinarios de comunidad', ello al no ajustarse los mismos en todas sus partidas a lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad en orden a la distribución de gastos e ingresos entre los propietarios de cada una de las fincas según su coeficiente de propiedad en la Casa y suponer también, en consecuencia, un grave perjuicio para la demandante como propietaria que no tiene obligación jurídica de soportarlo.
Fundada la demanda en que el acuerdo impugnado, con sustento en los
apartados a ) y
c) del artículo 18 de la
Recurre la representación de la demandante alegando error en la valoración de la prueba dando lugar a que en la sentencia se incurra en inexactitudes, en referencia a la regularidad de la convocatoria de la Junta celebrada el 5 de mayo de 1992 a los efectos de modificación estatutaria, e infracción de los
artículos 9.1.e ) y
17.1ª párrafo primero de la
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO. - Planteados los términos de la controversia en el modo que se ha referido en el fundamento jurídico precedente la cuestión fundamental que de nuevo se suscita, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia desestimatoria de sus pretensiones, se centra en dilucidar si debe prosperar la acción de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, celebrada el día 16 de abril del 2012, en cuanto aprobó en el punto primero del orden del día, referente a la renovación del presupuesto para el ejercicio del año 2012, el mantenimiento de los mismos que se estaban aplicando continuando vigentes por tanto los mismos importes en los recibos ordinarios de la comunidad, oponiéndose la demandante al reparto igualitario de los gastos integrantes del denominado Grupo 3 por tratarse de un criterio contrario a lo dispuesto en el
artículo 9 de la
Debe indicarse con carácter previo que la
Cuando el acuerdo no se ha adoptado unánimemente en junta expresamente convocada al efecto, esto es, figurando en el orden del día como tal modificación del título constitutivo o de los estatutos o como establecimiento expreso y de futuro de determinados criterios para la participación en las cargas y beneficios incompatibles con el sistema legal establecido, la alteración de dicho sistema solo operará en relación con los gastos e ingresos a que se refiere y para el período en que se determinó, pero no supone una modificación estatutaria o del título constitutivo que siguen plenamente vigentes, como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 , que vienen a declarar , como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de junio de 2005 , 'que la tolerancia de cuentas o presupuestos en juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al establecido no es suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en junta posterior, y que el hecho de que durante años no se hubieren impugnado las cuentas realizadas por la administración de la comunidad conforme a un sistema igualitario de gastos en modo alguno significa que existiese un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar el sistema de coeficientes establecido en los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado'.
La valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado ha de conducir a conclusión distinta de la alcanzada por el juzgador de primera instancia, pues realmente no se trata de un supuesto en que la Junta de Propietarios haya adoptado en junta legalmente convocada al efecto el acuerdo de modificar el título constitutivo o los estatutos respecto a las cuotas de participación en los gastos generales, ni tampoco cabe afirmar que exista un acuerdo expreso acorde a la legalidad en virtud del cual se aprobase el reparto por igual de determinados gastos comunes, supuestos en los cuales, si los acuerdos se hubiesen adoptado con carácter definitivo y por unanimidad, como exige el
artículo 17 de la
TERCERO.- En conclusión, ante la falta de un acuerdo comunitario expreso en Junta legalmente convocada al efecto que modificase lo establecido en los Estatutos sobre contribución a los gastos comunes, pues no puede tenerse por tal la Junta celebrada en fecha de 5 de abril de 1992 al no figurar en el orden del día una modificación estatutaria al efecto, el criterio seguido por la Comunidad con el consentimiento de los comuneros solo cabe considerarlo válido para cada uno de los años en que se aplicó, sin que mediara impugnación por parte de algún comunero; pero formulada en tiempo y forma la impugnación respecto a los gastos de la anualidad correspondiente a 2012, la demanda formulada debe ser acogida, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 9 de la
En este mismo sentido ya se ha expresado esta
Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señalando en sentencia de 5 de noviembre de 2013, Recurso de Apelación 31/2013 , que:
'La cuota de participación que necesariamente ha de expresarse en el Título Constitutivo, como así lo dispone el
artículo 5 de la
Lo que hicieron los copropietarios fue tomar acuerdos periódicos donde decidían para cada ejercicio cómo iban a participar en los gastos, pactando en todos ellos, menos en uno, que fue sustituido por otro del mismo sentido de los anteriores a las dos semanas, pagar por partes iguales. La finalidad no fue, pues, modificar el Título Constitutivo, y, por tanto, lo decidido en una o varias de esas Juntas, aunque fuese por unanimidad, no puede condicionar a las siguientes, de modo que lo pactado en ellas será válido para el periodo en que se haya acordado. La cuestión será, pues, si en una Junta existe discrepancia respecto a la contribución en los gastos por partes iguales, los propietarios disidentes pueden exigir que aquélla se lleve a cabo en función de la cuota de participación en el condominio. Y la respuesta ha de ser afirmativa, pues tratándose de una obligación del propietario contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título Constitutivo a falta de normas estatutarias que establezcan el modo de hacerlo de modo general, se infiere de esa obligación el correlativo derecho a participar ajustándose a esa medida proporcional y a exigir que todos los demás lo hagan del mismo modo, lo cual le proporciona acción para impugnar el acuerdo por ser lesivo a sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el
artículo
Los requisitos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado para forjar la doctrina de los actos propios se plasman entre otras en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1996 , donde se dice: ' primero, que el acto que se pretende combatir haya sido adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; segundo, un nexo causal eficiente entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; y tercero, que la acción sea concluyente e indubitada de forma que defina de modo inalterable la situación de quién lo realiza, por estar por su carácter transcendente o por constituir convención, orientada a crear, modificar o extinguir una relación jurídica .'.
La aplicación de la Doctrina citada al caso estudiado lleva a razonar que el hecho de haber aceptado la demandante en otros momentos anteriores la contribución igualitaria, no supone actuar en contra de los propios actos, pues los acuerdos tomados en las Juntas, al no estar destinados a modificar el Título Constitutivo ni aprobar Estatutos, reducen su tiempo de vigencia a la anualidad en que se adoptaron o, en su caso, se prorrogaron de forma expresa o tácita, si antes no fueron sustituidos por otros en sentido contrario, de modo que la aceptación del acuerdo sólo crea la relación jurídica vinculante para el aceptante durante el tiempo de vigencia del acuerdo, sin extenderse ni vincular a los que pudieran tomarse en Juntas posteriores. Debe por tanto estimarse el recurso con estimación de la demanda postulando la nulidad del acuerdo por contrario a lo establecido en los estatutos.
CUARTO. - Al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuici 9amiento Civil, no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Las costas de primera instancia, al estimarse la demanda y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 del mismo texto legal , se impondrán a la Comunidad de Propietarios demandada.
Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Doña Clara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid en fecha 21 de enero de 2014 en autos nº 1614/2012 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución para estimar la demanda inicial del procedimiento y declarar la nulidad de los Acuerdos adoptados por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA PLAZA000 , Nº NUM000 DE MADRID en el Punto 1º del Orden del Día, consistente en 'Aprobación de Presupuestos para 2012', de su Junta General Ordinaria celebrada el día 16 de abril de 2012, por los que se aprueba lo siguiente '...en relación a los Presupuestos para 2012 se acuerda mantener los mismos que se estaban aplicando, continuando vigentes por tanto los mismos importes en los recibos ordinarios de comunidad', con imposición a la Comunidad demandada de las costas procesales causadas en primera instancia y sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los
artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 208/2014 de 16 de Diciembre de 2014"
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