Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 488/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 553/2012 de 20 de Noviembre de 2012

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 488/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100476


Voces

Aire acondicionado

Incongruencia omisiva

Responsabilidad civil extracontractual

Proposición de la prueba

Admisión de la prueba

Acción personal

Reclamación de cantidad

Incumplimiento del contrato

Daños y perjuicios

Grabación

Indefensión

Resolución del contrato de compraventa

Mala fe

Intereses de demora

Práctica de la prueba

Parte legitimada

Carga de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00488/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N30030

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2011 0017963

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000576 /2011

Apelante: Adriano

Procurador: ELOY HERNANDEZ PAZ

Abogado: JOSE PIÑERO MARIÑO

Apelado: Constancio

Procurador: MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO

Abogado: MAHEBA MATEOS CORCHADO

S E N T E N C I A NÚM.- 488/2012

ILMO. SR. PRESIDENTE =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 553/2012 =

Autos núm.- 576/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Habiendo visto el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 576/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Adriano -, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Paz y defendido por el Letrado Sr. Piñero Mariño, y como parte apelada el demandado DON Constancio , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Moreno de Acevedo y defendido por la Letrada Sra. Mateos Corchado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres en los Autos núm.- 576/2011, con fecha 30 de Mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar la demanda presenta por D. Adriano con Procurador Sr. Eloy Hernández Paz con letrado Sr. José Piñero Marino contra D. Constancio con procurador Sra. Carmen Pérez Moreno con letrada Sra. Maheba Mateos Corchado. Absolviendo a la demandada de los pronunciamientos efectuados en su contra. Con imposición de las costas procesales a la parte actora..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 6 de Noviembre se dictó Auto que acordaba denegar el recibimiento de pleito a prueba, y no considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- . En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Incongruencia omisiva de la Sentencia, toda vez que deja de resolver sobre lo solicitado en el apartado B del suplico de nuestra demanda, es decir, la devolución del dinero pagado por la maquina instalada de forma inadecuada (2,500€) y a la retirada de la misma, a su costa o la instalación de una nueva acorde con la condiciones establecidas para la adquisición entre el demandado y el demandante, sin perjuicio del abono de lo reclamado en el apartado A de este suplico; siendo exclusivamente solicitada la retirada de la ultima parte: "la retirada de la misma, a su costa o la instalación de una nueva acorde con la condiciones establecidas para la adquisición entre el demandado y el demandante".

2º) Vulneración de las normas sobre la prueba, Arts. 24 de la Constitución Española y 281 y ss. LEC , debido a la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la prueba propuesta de contrario. La juzgadora, al presentar la parte demandada un segundo presupuesto, que fue impugnado por el actor, no se pronuncio sobre la admisión pasando a la citación del testigo sin más, sin conceder a esta parte la oportunidad de recurrir en reposición así como la correspondiente protesta; como se puede observar en la grabación de la vista. Por todo ello se ha producido indefensión, ya que de haberse denegado esa prueba, esencial para la juzgadora, hubiese motivado otro fallo distinto, encajando el supuesto en las causas previstas en el art. 460 LEC , sobre la procedencia de la prueba en apelación.

3º) Ausencia de aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ya que nos encontramos ante un incumplimiento contractual, y no ante una responsabilidad extracontractual por daños, ya que hubo una oferta y una aceptación y se trata de un contrato entre una empresa de servicios y un particular. Insiste la parte demandada en que existió un presupuesto de mayor valor que hubiese satisfecho las necesidades y las instrucciones del demandante, presupuesto que aparece exclusivamente en la vista y que se intenta probar su envío a la demandante con un correo electrónico que fotocopia de la documental aportada, falseando la realidad ya que el famoso presupuesto no coincide en la fecha con el correo, cuando lo normal es que, o bien se hubiesen enviado juntos, o en la fecha de este que es de 25 de junio y el correo de fecha 30 de junio. Además, el presupuesto con fecha 30 de junio de 2009, este numerado con el número 2009110, que fue el que se ejecutó finalmente, y el otro con fecha 25 de junio de 2009 está numerado con el 2009109, siendo extraño, que en cinco días solo haya realizado un presupuesto tratándose de temporada alta, y reiteramos que no se envió a nuestro cliente ya que la única prueba es el documento sin más. Por tanto, estamos ante un caso de incumplimiento, por que ha quedado claramente probado que al apelante se le remitió un único presupuesto, que el demandado sabía las condiciones impuestas por el actor, y que incumplió a sabiendas de que una vez instalado ya no habría más remedio que solicitar la modificación eléctrica, deduciéndose con ello una falta de buena fe en las intenciones contractuales de la demandada.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y se condene al demandado al pago de 1.403,09€, más intereses de demora, y a la devolución del dinero pagado por la maquina instalada de forma inadecuada (2.500€) y a la retirada de la misma, con revocación igualmente de la imposición de costas.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.

Admiten ambas partes que el actor contrató con el demandado la instalación en la vivienda de su propiedad, sita en la calle Amberes núm. 3.3º C, de una máquina de aire acondicionado, aceptando el presupuesto, procediéndose a la instalación de la máquina.

También se admite por el actor que la instalación se llevó a efecto correctamente, si bien, para que pudiera funcionar, era necesario cambiar el contador del suministro de energía eléctrica a trifásico, y así lo hizo el actor, abonando la cantidad de 400 € sin poner objeción alguna. Es en fechas posteriores, cuando comienza a recibir facturas por el consumo de energía eléctrica, una vez que ha estado utilizado la máquina de aire acondicionado adquirida, cuando no está de acuerdo con el incremento del consumo de energía eléctrica y decide reclamar al demandado la cantidad de 1.403,09€ por el consumo de energía eléctrica, así como la resolución del contrato de compraventa de la máquina de aire acondicionado, con devolución del precio abonado por importe de 2.500€.

No consta acreditado que el demandado le hubiera indicado al actor, que la potencia contratada en la vivienda era suficiente para el funcionamiento de la máquina de aire acondicionado. Antes al contrario, el actor aceptó el presupuesto de una máquina de 10.500W, lo que supone aceptar la necesidad de potencia trifásica.

TERCERO.- Sentado lo anterior, en el primer motivo del recurso se alega incongruencia omisiva de la Sentencia, pues no se ha pronunciado sobre la petición del apartado B del suplico de la demanda, es decir, la devolución del dinero pagado por la maquina instalada de forma inadecuada (2,500€) y a la retirada de la misma, a su costa o la instalación de una nueva acorde con la condiciones establecidas para la adquisición entre el demandado y el demandante.

Este motivo no puede prosperar porque la demanda ha sido desestimada en su integridad, al no considerar probado la Juzgadora de instancia los hechos relatados en la mismo, concretamente, el pacto a que alude el actor de que el demandado le había indicado que con la potencia contratada era suficiente para el funcionamiento de la máquina de aire acondicionado.

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo sobre vulneración de las normas sobre la prueba, debido a la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la prueba propuesta de contrario, respecto a un segundo presupuesto, que fue impugnado por el actor. Pues bien, aunque ello fuera así, carece de efectos jurídicos, de una parte, porque no se trata de una prueba relevante para la decisión del procedimiento, y de otra, que la única parte legitimada para protestar por la falta de pronunciamiento sobre su admisión sería quien hubiera propuesto dicha prueba, en este caso el demandado, más nunca el actor.

CUARTO.- Finalmente, alega infracción por inaplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , al entender que nos encontramos ante un incumplimiento contractual, y no ante una responsabilidad extracontractual por daños.

Ciertamente, en la demanda se acumulan dos acciones, una por responsabilidad extracontractual para la reclamación del consumo de energía eléctrica, y otra contractual, para la resolución del contrato de compraventa de la máquina de aire acondicionado.

Ahora bien, a una y otra acción es de aplicación las reglas de la carga de la prueba del Art. 217 LEC , correspondiendo al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso, que el demandado le había informado que no era necesario contratar mayor potencia para el uso de la máquina de aire acondicionado. Este hecho fundamental para el éxito de ambas acciones en absoluto de ha probado por el actor, ante al contrario, admite que aceptó el presupuesto de la máquina de aire acondicionado, en el que consta expresamente la potencia de la máquina de 10.500 W, que necesariamente exige la instalación eléctrica trifásica, como así encargo el propio actor a la empresa de suministro de energía eléctrica abonando su precio, sin formular objeción alguna. Fue cuando recibió las primeras facturas por el consumo generado por la utilización de la máquina de aire adquirida, cuando manifestó su discrepancia con dicho consumo.

Obviamente, quien tiene que abonar el precio derivado del consumo de energía eléctrica es el actor que fue su consumidor y no el demandado, y respecto a la resolución del contrato de compraventa, el actor tampoco acredita incumplimiento alguno por parte del demandado, antes al contrario, procedió a instalar correctamente la máquina de aire contratada.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adriano contra la sentencia núm. 100/12 de fecha 30 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm. 576/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

Sentencia Civil Nº 488/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 553/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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