Sentencia CIVIL Nº 487/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 487/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 82/2020 de 18 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 487/2020

Núm. Cendoj: 38038370042020100481

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1919

Núm. Roj: SAP TF 1919/2020


Voces

Responsabilidad solidaria

Acción individual de responsabilidad

Error en la valoración de la prueba

Administrador social

Rebeldía

Falta de legitimación pasiva

Disolución de sociedades

Responsabilidad individual

Tracto sucesivo

Levantamiento del velo

Causa de disolución de la sociedad

Responsabilidad por deuda ajena

Deudas sociales

Derechos del acreedor

Patrimonio neto

Capital social

Fondos propios

Registro de la Propiedad

Pago anticipado

Depósito de dinero

Proveedores

Contraprestación

Contrato de tracto sucesivo

Responsable solidariamente

Responsabilidad del administrador

Responsabilidad objetiva

Culpa

Acción individual

Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000082/2020
NIG: 3803847120160000470
Resolución:Sentencia 000487/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000442/2016-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: AMNESIA TENERIFE S.L.
Apelado: COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS S.A.; Procurador: Carmen Guadalupe Garcia
Apelante: Fabio ; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny
SENTENCIA
Rollo núm. 82/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 442/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación

de cantidad y responsabilidad de administrador social, y promovidos, como demandante, por la entidad
COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS, S.A., representada por la Procuradora doña Carmen Guadalupe García
y dirigida por la Letrada doña Elena Bello Cárdenas, contra la entidad AMNESIA TENERIFE S.L., declarada en
la situación procesal de rebeldía, y contra DON Fabio , representado por la Procuradora doña Beatriz Ripollés
Molowny y asistido del Letrado don Antonio Aznar Domingo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la
presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada-Juez doña Raquel Alejano Gómez dictó sentencia el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Carmen Guadalupe García en nombre de Compañía Cervecera de Canarias SA, debo declara y declaro: 1. Que la entidad demandada Amnesia Tenerife SL, adeuda a la actora las siguientes cantidades: 8.816,67 euros, que restan por amortizar de las 16.000 euros que fueron recibidos como apoyo económico de la actora, en virtud del contrato de suministro de fecha 1 de septiembre de 2013 y 7,300,82 euros en conceptos de facturación impagada. 2. Que asimismo D. Fabio , en su condición de administrador de la entidad demandada, viene también obligado al pago de las cantidades relacionadas en el precedente apartado a) 1, como responsable solidario de la obligación, absolviendo al demandado de la acción de responsabilidad individual ejercitada. 3.- Debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 16.117,49, más intereses legales que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia y sin declaración de costas».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación del demandado personado en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte actora presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario.



CUARTO.- Remitidas las actuaciones en esa Sección esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada, declarada en rebeldía, a abonar a la actora las cantidades (por un total de 16.117,49 € ) adeudadas por las relaciones comerciales mantenidas entre ellas para el suministro de cerveza, y absolvió al demandado Sr.

Fabio , en su condición de administrador de dicha entidad, de la acción individual de responsabilidad que se había deducido en su contra, pero declaró su responsabilidad por incumplir su obligación de promover la disolución al encontrarse la sociedad en causa legal para ello, condenándolo, solidariamente con la entidad demandada, al pago de la cantidad mencionada.

2. El demandado personado no está de acuerdo con dicha decisión y ha interpuesto el presente recurso de apelación que funda en las siguientes alegaciones: (i) Error en la apreciación de la prueba, pues el demandado tomó posesión del cargo de administrador en abril de 2014, con la intención de reflotar la empresa que se encontraba en una situación económica delicada, siendo él quien procedió a presentar las cuentas de los ejercicios anteriores, de manera que no se le puede exigir una responsabilidad que corresponde a los administradores anteriores, por lo que «no tiene responsabilidad individual ex art. 241 de la LSC (tal como recoge la sentencia recurrida) y tampoco responsabilidad solidaria., ex art. 364 LSC». (ii) Falta de legitimación pasiva, pues la propia sentencia reconoce que la deuda nació a partir de la firma del contrato el 1 de septiembre de 2013 y «la causa de disolución pudo darse en fecha posterior al momento de haber contraído la deuda., por lo que en definitiva no era el administrador en el momento en que se contrajo la deuda». (iii) «Levantamiento del velo». Bajo este enunciado el recurrente entiende en que existe una contradicción entre la absolución por la acción individual de responsabilidad y la condena por la responsabilidad solidaria.

3. La entidad actora se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos e interesa en definitiva la confirmación íntegra de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- 1. La primera alegación del recurso no puede justificar la exención de responsabilidad del apelante que tampoco se puede escudar en la actuación de los anteriores administradores para eximirse de la que le corresponde; al margen de sus intenciones, esa responsabilidad, basada en el art 367 de la LSC se funda en unas bases o requisitos legales que, en la jurisprudencia más reciente ( sentencia de 15 de julio de 2019), se han concretado en los siguientes: (i) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; (ii) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; (iii) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; (iv) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y (v) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

La misma sentencia añade que se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

2. En este caso, lo cierto es que el administrador demandado, conocedor de la situación económica en la que se encontraba la sociedad cuando accedió al cargo y que integraba causa legal de disolución (la de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social -363.1.e de la LSC-), no adoptó, pese a las intenciones alegadas, ninguna de las medidas idóneas legalmente previstas, es decir, la convocatoria de la junta para remover la causa (mediante el aumento del capital), o promover la disolución de la sociedad o la petición del concurso, dejando de transcurrir dos meses sin hacerlo; y, como se ha señalado, esa inactividad se presume imputable sin que, por lo demás, haya ofrecido (ni justificado) una causa razonable para explicar su inactividad.

3. Sobre esa base no puede estimarse esta primera alegación del recurso en la que se denuncia un error en la apreciación de la prueba inexistente, dada la concurrencia de los presupuestos legales, sin que pueda escudarse en la actuación de los anteriores administradores que no excluye la propia del apelante.



TERCERO.- 1. En la segunda alegación lo que se cuestiona es el requisito exigido en el art. 367 de la LSC de que las deudas sean posteriores a la causa de disolución; hay que advertir, sin embargo y por un lado, que el núm.

2 de ese mismo precepto señala que las obligaciones se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior; por otro lado, que según las cuentas del ejercicio 2013, en la fecha del cierre del ejercicio ya concurría la causa legal de disolución, y, finalmente, que la obligación y la deuda reclamada se deriva de un contrato para el suministro de cerveza que se caracteriza por ser de tracto sucesivo.

2. En función de lo anterior considera el tribunal que tampoco esta segunda alegación del recurso tampoco puede estimarse; por lo pronto, se parte de la presunción de que las deudas son posteriores a la causa de disolución y en este caso ninguna prueba se ha practicado de que fueran anteriores al momento en que se originó la causa de disolución ya mencionada. Es lógico inferir que si al cierre del ejercicio de 2013 ya existía la causa de disolución, esta concurriera ya en el momento de la suscripción del contrato el 1 de septiembre de 2013, y esa presunción se convierte en certeza si se repara que en las cuentas del ejercicio anterior (2012) ya concurría la misma causa de disolución, pues reflejaban unos fondos propios de -38.239,14 euros.

3. Por tanto, hay que entender que la deuda se generó cuando ya existía esa situación e incluso cuando se suscribió el contrato sin que sea óbice a la responsabilidad el que la propia parte demandante y acreedora pudiera tener conocimiento de la situación al contratar, ya que, por un lado, no parece que pudiera tener ese conocimiento, pues en el momento de la suscripción del contrato no se encontraban depositadas ni publicadas las cuentas del ejercicio de 2012 en el Registro de la Propiedad, y, por otro lado, el conocimiento de esa circunstancia no deja de ser irrelevante en la generación y exigencia de la responsabilidad ( sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 15 de julio de 2019).

4. Pero es que además y por otra parte, hay que entender que la deuda se generó en el período en el que el demandado era el administrador de la sociedad si se tiente en cuenta el carácter de tracto sucesivo del contrato de suministro de cerveza que ligaba a las partes, y ello tanto referido al suministro en sí de la cerveza, como a la obligación asumida de venta de una determinada cantidad del producto durante un período determinado en relación con el depósito de dinero anticipado por la actora para la promoción del mismo producto.

5. En efecto, también la jurisprudencia reciente se ha ocupado del tema ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2019) y ha señalado que en este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. La misma sentencia se remite a otras anteriores en las que se caracterizaban los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que «un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes». Y añade que en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.

6. En este caso se trata de prestaciones efectuadas durante el periodo de tiempo en el que el apelante fue administrador de la sociedad, tanto respecto de las entregas de cerveza impagadas como en relación a la prestación incumplida de la venta de una determinada cantidad en el período; ello se pone de manifiesto con la justificación ofrecida por la entidad actora, pues la primera de la facturas reclamadas fue expedida y corresponde a un suministro efectuado el 15 de noviembre de 2014, cuando el demandado llevaba ya unos meses como administrador de la sociedad. No procede, por tanto, estimar tampoco su falta de legitimación pasiva, pues es responsable solidariamente de la deuda reclamada junto con la sociedad.



CUARTO.- 1. La ultima alegación del recurso presenta una cierta desconexión de su enunciado con el contenido que lo desarrolla. En cualquier caso, tampoco puede estimarse, pues la inexistencia de la responsabilidad del administrador como consecuencia de la acción individual ( art. 241 de la LSC) basada en la culpa o negligencia (por la que ha resultado absuelto el apelante) no prejuzga ni condiciona su responsabilidad objetiva o por deudas con base en el art. 367 de la misma Ley; como se ha cuidado de matizar jurisprudencia reiterada y conocida, se trata de dos acciones distintas completamente independientes, que tienen un fundamento distinto y que responden a diferente finalidad, de manera que no existe ninguna contradicción por el hecho de que el demandado haya resultado absuelto por una de las acciones ejercitadas y condenado por la otra.

2. Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar en su integridad la sentencia impugnada.

3. Procediendo la desestimación del recurso, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante las costas originadas en la segunda instancia CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 487/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 82/2020 de 18 de Mayo de 2020

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