Sentencia CIVIL Nº 487/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 543/2018 de 09 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 487/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100354

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4500

Núm. Roj: SAP V 4500/2018


Voces

Daños y perjuicios

Accidente

Responsabilidad civil

Seguro obligatorio de viajeros

Seguro obligatorio

Seguro de responsabilidad civil

Daño corporal

Seguro de personas

Transportista

Daños materiales

Compañía aseguradora

Póliza de seguro

Seguro obligatorio de responsabilidad civil

Valoración de la prueba

Daño personal

Legitimación pasiva

Incapacidad

Concurrencia de culpa

Seguro de accidentes

Cobertura del seguro

Reglas de la sana crítica

Seguro contra daños

Asegurador

Enriquecimiento injusto

Equipaje

Carga de la prueba

Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2018-0543
SENTENCIA N.º 487
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
1185-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Doce de los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Estela representada por el
Procurador de los Tribunales Dña. MERCEDES MOLL BARRACHINA y asistido del Letrado D. MIGUEL
VILLAGRAN SOLER; como APELADA-DEMANDADODON Jeronimo , LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH
INSURANCE SUCURSAL ESPAÑA Y LA EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES (EMT) representada
el Procurador de los Tribunales D. CARLOS AZNAR GÓMEZ y asistido del Letrado D. JUAN A. TARAZAGA
LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 14 de mayo de 2018 contiene el siguiente Fallo: 'Desestimar la demanda formulada por Dª Estela frente a Dº Jeronimo , EMT y Zurich SA, siendo impuestas las costas causadas a la parte actora '

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia,DOÑA Estela interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que al contrario de lo que manifiesta la Sentencia en la demanda se pone de manifiesto la forma en que se produjo el accidente reconociéndose que la demandante tuvo intención de acceder al autobús y se produjo la caída al entrar en él.

Testifical.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical 4.-Pericial

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de noviembre de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Estela en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede con revocación de la Sentencia condenar a DON Jeronimo , LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH INSURANCE SUCURSAL ESPAÑA Y LA EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES (EMT) a abonarle la cantidad de mas los intereses por mora.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO.- La pretensión que configura y define el objeto del proceso se encamina a obtener de los demandados, el abono de la suma correspondiente a los daños personales sufridos por la parte actora, en el incidente vial acaecido el día 5/11/15, en la calle Maestro Gerrero-Juan Llorens, al intentar subir al autobús de la linea 73, n.º 5236, parada 748 de Valencia, debido a que su conductor no lo aproximó a la acera, cayendo en su interior la parte actora, siendo aquel vehículo propiedad, conducido y asegurado mediante el Seguro Obligatorio de Accidentes, así como la responsabilidad civil correspondiente, por las partes demandadas antes señaladas. Las lesiones acaecidas cuya determinación se difiere para la fase probatoria, consistieron según parte médico de fecha 18/11/20115 en hematomas y dolor intenso en cadera y pierna derecha con irradiación a pie, aumentando su grado de discapacidad al 73% (documentos 5 y 6), necesitando el concurso de una tercera persona.



SEGUNDO.- Frente a tal pretensión indemnizatoria, las partes demandadas niegan su legitimación pasiva por cuanto ninguna constancia del accidente existe, según manifestación del conductor y registro de viajes del bono Oro de la actora, así como su falta de responsabilidad en todo caso por cuanto el Reglamento General de Circulación solo exige acercar el vehículo lo mas cerca posible de la calzada, sin que la actora alegue distancia concreta de parada del autobús, no costando que se produjeran lesiones por prueba relevante, resultando por el contrario que en los días siguientes la parte actora utilizó nuevamente dicho transporte público (documento1) ni que fuera necesario accionar plataforma de acceso al citado vehículo, siendo negligencia atribuible a la actora la caída que manifiesta padeció. Refiere que el autobús estaba homologado en el momento de la adquisición por lo que su empresa propietaria ninguna responsabilidad tiene, alegando subsidiariamente la concurrencia de culpas.



TERCERO.- El Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, tiene por finalidad indemnizar a los viajeros que sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión del desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas (art. 1), y extiende su ámbito de aplicación a todos los usuarios de medios de transporte público colectivo español de viajeros, urbanos e interurbanos, así como a todos los usuarios de medios de transporte marítimo español, en todos los viajes que realicen y tengan su principio en territorio nacional, sin limitación de destino (art. 4). Se trata, según el art. 2, de un seguro obligatorio que ampara a todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas -si no concurren las causas de exclusión del artículo 9 (que el accidente se cause en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos)-, y constituye una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente, sin que su aplicabilidad libere a las empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad. Dicho Reglamento incorpora un baremo específico para el cálculo de la indemnización y la compatibilidad con la acción del la LRCSCVM no solo resulta del tenor literal del art. 2 del Reglamento, sino que es proclamada unánimemente por la jurisprudencia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 admite expresamente la posibilidad de indemnizar doblemente el mismo daño corporal, tesis que se ha venido sustentando en la distinta naturaleza, finalidad y cobertura de los seguros obligatorios concurrentes (de viajeros y de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación), y, desde el punto de vista normativo, esencialmente en la literalidad del artículo 2, apartados 2 º y 3º, del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros . Este seguro, como modalidad de seguro de accidentes, y por tanto, como seguro de personas, cubre el riesgo de que por un siniestro ocurrido con ocasión de un desplazamiento en transporte público colectivo se causen al viajero daños corporales. Por tanto, es un seguro cuyo riesgo es la persona del viajero asegurado, que comprende todos aquellos que pueden afectar a su existencia, integridad corporal o salud, correspondiendo el interés a la propia persona objeto del riesgo. Y, como 'seguro de suma', viene también caracterizado porque la indemnización se fija de antemano por los contratantes al suscribir la póliza, al margen del daño concreto, ante la difícil valoración a priori de dicho interés. Desde otro punto de vista, además de no cubrir los daños materiales, su ámbito de cobertura va más allá de la circulación viaria de vehículos a motor (alcanza los daños producidos al viajero en transporte marítimo o, incluso, al transporte en teleféricos, funiculares, telesquíes, telesillas, telecabinas u otros medios). Por todo lo cual, el derecho del asegurado no depende del nacimiento de una 'responsabilidad' a cargo del transportista fundada en una actuación culposa o negligente, como sí exige el seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de tráfico. A diferencia del de viajeros, el seguro de responsabilidad civil tiene por objeto de cobertura el riesgo de nacimiento de la responsabilidad civil frente a terceros prevista en el artículo 1 de la LRCSCVM, con ocasión de un hecho de la circulación, de índole objetiva en el caso de los daños a personas, y subjetiva cuando de daños materiales se trate -los cuales sí cubre, pero están excluidos en el SOV-. Como seguro de daños y no de personas, el interés protegido es el del responsable del daño, en cuanto que lo que se asegura no es la posibilidad del accidente de terceros sino la deuda de responsabilidad que se verá obligado a asumir el asegurado responsable, es decir, y en suma, su patrimonio. En atención a esa distinta naturaleza, y a la expresa compatibilidad de las dos modalidades de seguros que resulta de los preceptos reglamentarios citados, han sido varias las Audiencias Provinciales que han venido considerando que esa compatibilidad ha de tener su reflejo en la posibilidad de reclamar una indemnización independiente con cargo a cada uno de ellos. Se ha dicho al respecto que no hay duplicidad en la indemnización sino distinto riesgo e interés resarcible, que al tratarse de seguros de personas y no de daños, no le es aplicable la prohibición relativa al enriquecimiento injusto ( artículo 26 LCS ni la previsión sobre el seguro múltiple ( 32 LCS), que de no admitirse dicha compatibilidad de prestaciones con cargo a cada seguro y a las respectivas aseguradoras, se llegaría a la situación de que dicha entidad aseguradora estaría cobrando primas derivadas de una póliza de Seguro Obligatorio de Viajeros por un riesgo que nunca podía producirse al estar el vehículo público cubierto con un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, y, finalmente, que el supuesto no se aleja de aquel otro habitual consecuente a accidente viario, y consistente en que, al lado de la indemnización por responsabilidad civil, puede ser que, por razón de la suscripción de una póliza de seguro de personas contratada por el propio perjudicado u otro, se haga este acreedor, frente a su entidad aseguradora, de otra prestación económica que tenga como causa el estado físico resultante del siniestro de la circulación. La tesis de la compatibilidad de aquellos seguros ya había sido acogida por el Alto Tribunal en su sentencia de 8 de octubre de 2010, y ello pese a que desde determinados sectores doctrinales, como se ocupa también de destacar la sentencia de 19 de septiembre de 2011, se viene manteniendo que la declarada compatibilidad legal de ambos seguros no puede traer consigo una acumulación o duplicidad de las indemnizaciones si el daño resarcible es el mismo, debiendo primar, en tal caso, la aplicación del régimen de indemnización previsto en la LRSCVM. Esta corriente se sustenta, como argumento fundamental, en la modificación introducida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, en el artículo 21.1 de la LOTT 16/1987, de 30 de julio, que aboca a la incompatibilidad de indemnizaciones por el mismo daño, impidiendo la efectividad de uno y otro seguro a fin de evitar una indeseable duplicidad de indemnizaciones, con enriquecimiento indebido del perjudicado y menoscabo de elementales principios de justicia. En efecto, según establece el citado precepto, en su redacción posterior a la reforma del 2000, 'en todo transporte público de viajeros, los daños que sufran estos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor '. La reforma es interpretada por este sector doctrinal en el sentido de considerar que el SOV opera con carácter subsidiario, de tal manera que si la víctima fue íntegramente indemnizada conforme al seguro obligatorio de responsabilidad civil no cabe la reclamación conforme al Seguro Obligatorio de Viajeros , estando abierta esta posibilidad únicamente para completar las indemnizaciones correspondientes en la medida en que las mismas no estuvieran contempladas en el ámbito del seguro de responsabilidad civil.



CUARTO.- Existiendo por tanto compatiblidad entre ambas acciones según ha reconocido el TS, posibilidad que en este caso se articula, procede analizar si se dan los requisitos existidos para el éxito de cada una de las mismas.

Cabe indicar en primer lugar que no es posible estimar la acción formulada conforme al Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros que fue aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre. Si bien este tiene carácter objetivo, (art. 7º: 'Gozarán de la protección del Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo', añadiéndose en el art. 8 que 'Como norma general serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo', y 'Gozarán, no obstante, de protección: a) Los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo'), no siendo un seguro de responsabilidad civil, cubriendo los accidentes que se produzcan como consecuencia del viaje sin más, es necesario según la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 que se acredite la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en dicha norma. En el caso de autos, no consta suficientemente acreditado que se produjeran lesiones como consecuencia de los hechos que se describen, estos es, en el momento se accedía al autobús, indicando el art. 13 del Reglamento que incumbe al asegurado o beneficiario la prueba de los daños consecuencia del accidente. La única prueba que revela tal extremo es la declaración prestada por el testigo que ha depuesto en el acto de la vista oral quien ha afirmado haber presenciado como la actora estaba en el suelo con sangre en la boca. Si bien en principio sería bastante tal manifestación para estimar probado la existencia del accidente al acceder al citado medio de transporte, el hecho de que no venga avalada por otras pruebas objetivas impiden concederle eficacia probatoria bastante. No es acorde con la relación causal que se alega el hecho de que la actora no acudiera a los servicios médicos sino transcurridos trece días desde el suceso (documento 5), lo que se acentúa mas si se parte de que la parte alega que por su gravedad, consecuencia de las mismas se agravó su estado de incapacidad. Así mismo, la pericial judicial practicada, en atención a los datos concurrentes cuales son fecha de asistencia, ausencia de tratamiento, tampoco entiende acreditada la citada relación causal.

Añadir a lo anterior que no consta probado en modo alguno que se ocasionaran las lesiones que se relacionan en el anexo del Reglamente de Seguro Obligatorio de Accidentes, ni que el aumento de incapacidad se debiera al suceso que se manifiesta acontecido.



QUINTO.- Con mayor motivo debe ser desestimada la acción basada en la LRCSCVM. Los artículos 1, 2 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 1902 del Código Civiil exigen la prueba de modo cumplido y suficientemente conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de los siguientes presupuestos o requisitos: 1.º.- La existencia de una acción u omisión que entraña un comportamiento imprudente, o una falta de la diligencia exigible en la conducción de un vehículo de motor, atribuible a la persona contra la que la acción se dirige.

2.º.- La realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante; es decir de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psíquica, o en sus bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad.

3.º.- La relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción u omisión culposa; de manera que el daño sea consecuencia necesaria del acto u omisión culposos.

Como se ha dicho en este caso no consta acreditada la relación causal entre un actuar del conductor del autobús y la lesiones que se indican en el parte aportado como documento 5, sin que conste además la existencia de culpa o negligencia atribuible a este y ello dado que ninguna prueba acredita que el autobús se detuviera a una distancia que dificultare el acceso al mismo, hecho este que no puede deducirse sin mas por el hecho de la caída, especialmente en atención a la minusvalía que ya afectaba a la parte demandante. Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda formulada.



SEXTO.- La desestimación de dicha demanda determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la condena de la parte actora al pago de las costas causadas

TERCERO.-Como establece, entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '

SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

CUARTO.- Debe considerarse al respecto que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial,la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros,como es la de la circulación automovilística,con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo,la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que,al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado,insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo,no ha sido sancionado,en términos absolutos,en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC, la atribución de la responsabilidad de indemnizar,a que dicho precepto se contrae,al causante material del daño.

En el anterior sentido si que se ha insistido en que,si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso,con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente,así como,la aplicación,dentro de prudentes pautas,de la responsabilidad basada en el riesgo,aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño,de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo,y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.



QUINTO.- Valorando la prueba testifical practicada según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar lacredibilidad de los testigos,debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

SEXTO.-A partir de las anteriores consideraciones jurídicas y revisando la valoración de la prueba practicada en la instancia nos encontramos que a través de la prueba testifical, Sr. Eulogio ciertamente la actora sufrió una caída a la altura de la puerta del autobús, matrícula Y-....-QL y número 5236.

A través del propio interrogatorio del conductor del autobús ciertamente la actora iba a subir al autobús; el mismo carece de rampa asi como no se puede ladear, referidas dichas circustancias por la actora en sus escritos de reclamación.

Disponemos un Informe de Consulta emitido por el Sanchez-Folio 17-18 que refiere: 'hematómas en piernas,dolor intenso en cadera,pierna derecha con irradicacciones a pie'.

Disponemos del dictamen pericial judicial -Folio 113 y siguientes-emitido por el Dr. Claudio cuya conclusión es de no acreditada la existencia de lesión valorable.

En las aclaraciones formuladas en el acto del juicio ratifico su informe y manifestó que 'teóricamente en una persona de avanzada edad pueden perdurar durante 15 días, así como que el tiempo de existir relación causal seria 7 o 14 días'.

Las fotografías aportadas a tenor del informe del médico pueden demostrar la existencia de hematomas pero no mas.

A tenor del resultado de dichas pruebas debemos de resolver que no se encuentra imputación civil alguna a la parte demandada dado que no ha quedado acreditado de la prueba testifical que se alega en el recurso y practicada, la causa de la caída;solo consta manifestado por el testigo, Don Eulogio que cuando vio a la actora, se encontraba en el suelo con un poco de sangre y que el autobús tenia las puertas abiertas.

Por si dichas manifestaciones no acreditan que la causa de la caída pueda imputarse al conductor del autobús.

Por otra parte y respecto a las lesiones que alega y respecto a las que ni a través de la prueba pericial medica han quedado fijadas debemos decir que no pueden ser sustentadas por las fotografías pues no sabemos el momento temporal de las mismas; y ademas el informe de consulta(Folio 17) refiere unas lesiones sin mas cuando a tenor de las mismas debía haber seguido un tratamiento cuanto menos farmacológico por no decir que las mismas si eran debían haber sido objeto de tratamiento traumatológico.

SEPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.

EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Estela .

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2018.

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 543/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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