Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 487/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 220/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 487/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100414

Núm. Ecli: ES:APB:2015:12867


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 220/2015-J

Procedencia: Juicio Verbal nº 276/2014 del Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7)

S E N T E N C I A Nº 487/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal por desahucio nº 276/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de D/Dª. Oscar y Dª. Rita , contra D/Dª. Silvia e IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de SABADELL , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 5 de noviembre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando íntegramente la demanda entablada por la representación procesal de Don Oscar y Doña Rita frente a Doña Silvia y a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en el piso NUM001 del número NUM000 de la DIRECCION000 de Sabadell, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de los demandados de la citada finca, debiendo dejarla libre, vacua, expedita y a disposición de la mercantil demandante con apercibimiento de lanzamiento en caso de que no lo hiciere y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme por lo que, contra ella, podrán interponer recurso de apelación por medio de escrito presentado ante este Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell en el plazo de veinte días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Silvia recurre en apelación la sentencia de primera grado dictada en juicio de precario seguido contra la misma y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Sabadell.

Se argumenta, en primer lugar sobre nulidad de actuaciones que generaría indefensión, por haber comparecido a la vista de juicio verbal sin la debida asistencia de abogado y procurador. Repone que sufrió un malentendido, de manera que cuando recibió la citación a juicio el día 25 de marzo de 2014, el plazo de tres días para la citación judicial de testigos o de respuestas escritas de personas jurídicas o entidades públicas lo confundíó con otro distinto de plazo preclusivo para designar abogado y procurador, motivo por el que asistió a la vista sin tales profesionales, y de ello colige que el juez debió suspender la vista para tales designas, o acudiera al Colegio de Abogados para realizar tal designa, lo que no es cierto, en cuanto esa confusión subjetiva, estando señalada la vista de juicio para el día 15 de octubre de 2014, no es causa ninguna de suspensión procesal, no estando listada en el art. 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, una vez iniciada la vista, ya no podía suspenderse, sobre que esa suspensión previa era una competencia del secretario judicial, visto el claro tenor del precepto mencionado.

Y aún más, el juzgador jamás podía proceder de otro modo, conforme al principio de legalidad procesal establecido en el art. 1 de idéntica Ley de Enjuiciameinto Civil , que cuadra sistemáticamente con la proscripción de un proceso con dilaciones indebidas, establecido en el art. 24 de la Constitución española . Como no podía ser de otro modo, y como tiene declarado la jursisprudencia constitucional, la proscripción de indefensión protege a ambas partes del proceso. Es más, la parte actora, por ello mismo, consiguió el amparo que merecía conforme al principio de legalidad que es básico en el mismo art. 24 CE -que se refiere sólo a derechos e intereses legítimos, o sea fundados en ley- entoncando sistemáticamente con lo dispuesto igualmente en los arts. 9.3 y 117 de la misma Constitución , y con el art. 1 del Código Civil , en cuanto a la primacía de tal principio de legalidad, vinculante a todos los tribunales, según quedó establecido en el art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por tanto, la declaración de rebeldía se ajustó a lo previsto en los arts. 23 , 31 y 442.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la vista de la cuantía procesal, obligado el tribunal por dicho principio de legalidad procesal, al no comparecer con la debida postulación dicha demandada, a pesar de haber tenido tiempo sobrado para procurarse causídico y abogado, o instar el correspondiente beneficio de justicia gratuita, siendo el derecho alteridad.

Por tanto, no concurrió ninguna de las causas de nulidad invocadas, del art. 238 LOPJ , apartados 3º y 4º, pues ni se prescindió de norma ninguna esencial o no esencial del procedimiento, ni era preceptiva la intervención de abogado por la parte que lo invoca, una vez declarada su rebeldía previamente, en cuanto no compareció en sentido técnico procesal, o sea, debidamenta asistida con procurador, en atención a lo establecido en los arts. 23 y 442.2 LEC , pues teniendo el pleito cuantía superior a los dos mil euros no estaba excepcionado de causídico procesal. El demandado que puede formular alegaciones del art. 443 LEC , ya en vista, es el comparecido en forma previamente.

Así, el derecho a la tutela judicial efectiva, que ampara a ambas partes, con reiterada jurisprudencia constitucional, el tribunal del proceso se atuvo al principio de legalidad procesal - art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que informó todas las actuaciones judiciales. Por lo expuesto, no concurrió ninguna nulidad, en cuanto no puede hablarse propiamente de ningún acto procesal que se llevara a término sin ladebidaopreceptivaasistencia de abogado, a los efectos de la doctrina constitucional emanada al hilo de la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Ley Suprema , que no puede dejar de cohonestarse con la prohibición de un proceso con dilaciones indebidas que consagra idéntico art. 24 de nuestra Constitución .

Es claro, por todo ello, que no se produjo ninguna nulidad de actuaciones, en su vertiente de indefensión por falta de asistencia letrada, conforme a dicha jurisprudencia constitucional que establece la necesidad, para ser apreciada, de una indefensión real y efectiva del derecho a la tutela judicial, en vulneración del art. 24 de la Constitución española . A mayor abundamiento, el incidente de nulidad de actuaciones tiene caràcter excepcional - art. 228 LEC precitado-, y el Tribunal Constitucional ha declarado que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, en aquellas partes que se deben conservar por ser útiles, de justicia o bien resueltas, tal como establecen los arts. 230 LEC y en el art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras declarar el art. 240 de idéntica LOPJ sólo anulables aquellos actos procesales concretos causantes de efectiva indefensión.

Pueden citarse en idéntico sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 de tal manera que para la nulidad de los actos judiciales se requeriría de dos requisitos, uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, extremos ambos que no sucedieron en este caso en ninguno de los actos procesales del juicio verbal, por lo expuesto más arriba; y segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, tampoco concurrente, por lo mismo, cuando deberían concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989 , 5.11.1990 , 8.10.92 , 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998 , apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento -y no se ha alegado siquiera ninguno del art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3º LOPJ en este caso-, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión. Lo mismo en la STS, Sala Segunda, de 20.12.1996 , con cita de las sentencias T.C. 155/1998 , 290/1993 y de la STS 31.5.1994 , de tal modo que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción. Es copiosa la jurisprudencia qeu apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española , sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, en STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002 , que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre , y 105/1999, de 14 de junio , y la STS 21.2.2001 ; de parecido tenor las SSTS de 22.2.2002 , 15.11.2001 y 20.7.1999 ; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado, de no haberse producido la transgresión denunciada. Por ello mismo, se sigue que no cabe apreciar indefensión efectiva o real en el caso, y, por tanto, se debe desestimar este primer motivo de oposición, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, STC 176/1988 , 101/89 , 50/1991 , 64/1992 , 91/94 , 280/94 , 11/1995 , que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial, nunca de la actuación negligente o inactividad de alguna de las partes, que no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE . La atribución directa al órgano judicial, en la ley y la doctrina del Tribunal Constitucional, no amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error, en SSTC 167/88 , 101/80 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 . En tal caso, la indefensión sería irrelevante a efectos constitucionales, según se añade meramenteex abundantia, por lo ya expuesto más arriba.

En idéntico sentido, para apreciar la nulidad era necesario que hubiese acaecido una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no bastaría con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni sería bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando, aún concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).

No bastaría, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo, en SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 . Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

Y es que, con la STC 48/84, de 4 de abril , no toda infracción procesal provoca indefensión. Argumentando por remisión, como permite el mismo Tribunal Constitucional, se debe distinguir entre el concepto jurídico constitucional de la indefensión, del art. 24 CE , y la indefensión meramente formal o procesal, de manera que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico constitucional, y, por ende, en violación de lo ordenado en el art. 24 de la Constitución .

Con idéntica argumentaciónaliundea la STC 101/2002, de 6 de mayo , relativa a la asistencia letrada, derecho que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada, dicho Tribunal, en consonancia con el TEDH, ha señalado que, 'desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.3 CE . Para que esto suceda es necesario que la falta del Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, haya producido en el solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante, impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo real y efectivo de defensa'.

Por todo lo expuesto, se rechaza el motivo de nulidad que tuvo que examinarse en primer lugar, porque de admitirse no podría entrarse en el fondo, sino devolver al Juzgado para continuar el proceso desde la actuación productora de indefensión., retrotrayendo las actuaciones como se pide prepósteramente por la apelante, invirtiendo el orden lógico procesal.

SEGUNDO.-En cuanto a la alegación sobre el fondo del asunto, sus alegaciones son extemporáneas, aparte de que la apelante no tiene derecho a contestar la demanda porque le precluyó el plazo para ello, art. 136 LEC , al no comparecer en forma en la vista de juicio, a pesar de la prevención legal primera en citación a juicio de que 'si no comparece a la vista, no por ello se suspenderá y se le declararà en situación de rebeldía procesal y sin volver a citarle, continuarà el juicio ( arts. 440.1 y 442.2 LEC )', y más adelante que la asistencia a la vista tenía que verificarla por medio de procurador y con asistencia de abogado, con cita de los arts. 23 y 31 de la misma L.E.Civil .

En cuanto al argumento del llamado principio de la economía procesal, a fin de evitar todos los gastos que comportaría una nulidad que no concurrió en las actuaciones, dicho principio no se recoge en la Constitución, y, en cualquier caso, en caso dudos de existir, jamás podría pasar por delante del principio de legalidad procesal establecido en el art. 1 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil , cuadrando sistemáticamente con el principio de legalidad general en la jerarquía de fuentes establecida en el art. 1 del Código Civil , y en los arts. 9.3 , 24 y 117 de la Ley Suprema , de tal forma que es improcedente cualquier examen en esta alzada del caso de fondo, en que se alegaría un arriendo meramente verbal, contra la reglaad probationemdel art. 1.280 in fine del Código Civil .

TERCERO.-En materia de costas de apelación resulta de aplicación el art. 398.1 LEC , de manera que la desestimación total de dicho recurso conlleva su imposición a dicha apelante, conforme al principio del vencimiento objetivo ovictus victorispor el que se decanta preferentemente el art. 394 LEC , aplicable por remisión al caso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Silvia contra la sentencia de 5 de noviembre de 2014 dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell, CONFIRMANDO en su integridad dicha sentencia. Con expresa condena en las costas devengadas en esta instancia a dicha apelante.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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