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Sentencia Civil Nº 486/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 594/2016 de 08 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 486/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100464
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1976
Núm. Roj: SAP MU 1976/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00486/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000388
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000594 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000370 /2012
Recurrente: Amanda
Procurador: MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado: GERTRUDIS GARCIA GUERRERO
Recurrido: Octavio
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO
Abogado: DOMINGO CAMPOS SANCHEZ
Ilmos. Sres.
Don CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
Don JUAN MARTINEZ PEREZ
Don RAFAEL FUENTES DEVESA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Juicio de Liquidación del Régimen Económico de Gananciales, que en primera instancia se han seguido en
el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, con el núm. 370/12, entre las partes: como parte actora en
primera instancia y apelada en esta alzada, D. Octavio representado en el Juzgado por los Procuradores D.
Luis Centeno Bolívar y D. Antonio Serrano Caro y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Serrano Caro,
siendo defendido en el Juzgado por los Letrados D. Pedro Hernández Bravo y D. Domingo Campos Sánchez
y en esta alzada por el Letrado D. Domingo Campos Sánchez; y como demandada en primera instancia y
apelante en esta alzada: Dña. Amanda , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María
Nieves Cuartero Alonso, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Gertrudis García Guerrero.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de julio de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES interpuesta por el procurador de los tribunales D. Antonio Serrano Caro, actuando en nombre y representación de D. Octavio , frente a Dª Amanda , representada por la procuradora Dª Nieves Cuartero Alonso, y se aprueba el siguiente cuaderno particional: EL ACTIVO de la sociedad de gananciales está formado por los siguientes bienes: A) Metálico. Valor de las aportaciones al plan de pensiones: 1.844,70 euros. De conformidad con la sentencia de formación de inventario de 15 de julio de 2010 , el importe de dichas aportaciones es de 1.380 euros y su actualización desde la fecha de la separación matrimonial (marzo de 2002) a la fecha de la comparecencia celebrada el día 15 de julio de 2015 asciende a 1844,70 euros (sistema IPC, base 2011).
B) Muebles: ajuar y mobiliario existente en la que fue vivienda familiar. El sr. Octavio lo valora en 20.000 euros en su escrito de solicitud de liquidación de sociedad de gananciales y Dª Amanda muestra su conformidad en su escrito de alegaciones de 1 de marzo de 2013. Valor del ajuar y mobiliario: 20.000 euros.
C) Inmuebles: Urbana. Vivienda sita en CALLE000 , NUM000 escalera, planta NUM001 , puerta NUM002 , en Águilas. Inscrita en el registro de la propiedad de Águilas, finca registral número NUM003 , tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , inscripción NUM001 . Dirección de la vivienda: CALLE001 , número NUM007 , escalera NUM000 , NUM008 . Águilas. Valor de la vivienda: 115.000 euros.
Urbana. Garaje que se concreta en la plaza de garaje número NUM009 y trastero número NUM010 , ambos en la planta del NUM011 del edificio sito en CALLE000 de Águilas. Superficie construida de todo el garaje: 2.518 metros y 8 decímetros cuadrados. Cuota del local respecto al edificio: 22 enteros y ochenta y cuatro centésimas por ciento. Linderos: no constan. Titulares: D. Octavio y Dª Amanda , en cuanto al 100% del pleno dominio, del título de compra y con carácter ganancial. Inscrita en el registro de la propiedad de Águilas, finca registral número NUM012 , tomo NUM013 , libro NUM014 , folio NUM015 , inscripción NUM016 . TOTAL ACTIVO: 151.844,70 euros.
El PASIVO de la sociedad de gananciales está formado por: A) 100% resto de hipoteca con Banco de Murcia que recae sobre la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 escalera, planta NUM001 , puerta NUM002 , en Águilas. Valor de la hipoteca a junio de 2015: 9.243,10 euros.
B) 50% crédito en concepto de IBI abonado íntegramente por Dª Amanda : 1.708,73 euros.
C) 50% crédito en concepto de IBI abonado íntegramente por D. Octavio : 191,99 euros.
D) 50% crédito en concepto de préstamo hipotecario abonado íntegramente por D. Octavio : 4.227,43 euros.
TOTAL PASIVO: 16.241,72 euros.
LIQUIDO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: 135.602,98 euros.
ADJUDICACIÓN A D. Octavio en pago de su haber se le adjudica: ACTIVO 50% del pleno dominio de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 escalera, puerta NUM002 en Águilas en pro indiviso, valorado en 57.500 euros.
50% del pleno dominio del garaje número NUM009 y trastero número NUM010 sitos en NUM011 de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 escalera, puerta NUM002 en Águilas, en pro indiviso, valorado en 7.500 euros.
50% del valor de las aportaciones al plan de pensiones consistente en 922,35 euros.
50% del valor del mobiliario y ajuar doméstico: 10.000 euros.
PASIVO 50% crédito en concepto de IBI abonado íntegramente por Dª Amanda : 1.708,73 euros.
50% del resto del préstamo hipotecario contraído con Banco de Murcia a junio de 2015: 4.621,55 euros.
A Dª Amanda en pago de su haber se le adjudica: ACTIVO 50% del pleno dominio de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 escalera, puerta NUM002 en Águilas en pro indiviso, valorado en 57.500 euros.
50% del pleno dominio del garaje número NUM009 y trastero número NUM010 sitos en NUM011 de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 escalera, puerta NUM002 en Águilas, en pro indiviso, valorado en 7.500 euros.
50% del valor de las aportaciones al plan de pensiones consistente en 922,35 euros.
50% del mobiliario y ajuar doméstico: 10.000 euros.
PASIVO 50% del resto del préstamo hipotecario contraído con Banco de Murcia a junio de 2015: 4.621,55 euros.
50% del crédito en concepto de IBI abonado íntegramente por D. Octavio : 191,99 euros.
50% del crédito en concepto de préstamo hipotecario abonado íntegramente por D. Octavio a junio de 2015: 5.097,90 euros.
DECLARACIONES FINALES Primera. Si en lo sucesivo apareciesen otros bienes que se hubieren dejado de incluir en el inventario por ignorar su existencia, los mismos se adjudicarían proporcionalment entre ambos cónyuges por mitad.
Segunda. De igual forma se pagaría por los interesados en igual proporción cualquier deuda u obligación de carácter ganancial que pudiera aparecer, y de las que no se hacen mención por ignorar su existencia.
Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 18 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'En cuanto a la primera aclaración solicitada por el procurador D. Antonio Serrano Caro, actuando en nombre y representación de D. Octavio , SE SUBSANAN los defectos advertidos en la sentencia de 28 de julio de 2015 , en los siguientes términos: En el fundamento de derecho primero y en el fallo de la sentencia, la cantidad que debe constar en la letra D) del pasivo de la sociedad de gananciales es la 5.097,90 euros y no 4.227,43 euros.
En cuanto a la segunda aclaración solicitada por el procurador D. Antonio Serrano Caro, actuando en nombre y representación de D. Octavio , no ha lugar a dicha aclaración'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Nieves Cuartero Alonso, en nombre y representación de Dña. Amanda , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Antonio Serrano Caro en nombre y representación de D. Octavio , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 594/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 6 de septiembre de 2016.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Amanda se pretende que se revoque la sentencia por la que se adjudique el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales al actor, tal como solicitó en la demanda de liquidación y adjudicación del régimen económico de gananciales, previa indemnización por parte de éste a la Sra. Amanda en la cantidad de 66.010,91 € en pago de su cuota ganancial, así como condene al actor a abonar a la Sra. Amanda una indemnización por el derecho de uso de la vivienda familiar conforme al informe pericial obrante en autos, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
Se hace referencia a la comparecencia celebrada en fecha 31/01/2013; que el actor se ratificó en su propuesta de liquidación presentada; que la parte apelante se ha mostrado conforme en todo momento con la adjudicación al Sr. Octavio de todos los bienes y cargas, con la indemnización a la apelante en la cantidad correspondiente; que se nombró un perito que valorarse el derecho al uso de la vivienda familiar atribuido a la apelante, habiéndose elaborado el informe por Doña Maite ; que la apelante se opuso al nombramiento de contador partidor en la comparecencia de 31/01/2013; que la finalidad de la liquidación de la sociedad de gananciales es la división y adjudicación del haber partible, si existe, transformándose en real e individualizada la cuota de cada interesado; que en el caso de autos la sentencia recurrida ha perpetuado la situación de indivisión; se hace mención al primero de los cuadernos particionales elaborados por la contadora partidora; que en la impugnación formulada por la representación procesal del Sr. Octavio se manifiesta la oposición ahora a la adjudicación del 100% de la vivienda, garaje y trastero, elaborándose un nuevo cuaderno particional en la que se adjudican todos los bienes y deudas al 50% a ambas partes, manteniéndose la situación de indivisión.
Se hacen alegaciones en relación con el derecho de uso de la vivienda atribuido a la esposa y la hija del matrimonio, indicándose que el derecho de uso fue atribuido por sentencia de fecha 30 de marzo de 2002 , confirmada en apelación por sentencia de 27 de julio de 2007 ; se reconoce que el segundo informe elaborado por la contadora partidora sí recoge la existencia de dicho derecho de uso de la demandada, proponiendo la adjudicación a cada una de las partes del 50% en proindivisión de los inmuebles con el derecho de uso a favor de la Sra. Amanda y que la liquidación de la sociedad de gananciales no altera la atribución del uso de la vivienda familiar.
La sentencia recurrida aprueba el cuaderno particional en los extremos que se refieren en el fallo de la presente. Se afirma que procede aprobar el cuaderno particional de fecha 15 de julio de 2015 elaborado y ratificado por la contadora partidora, Doña Vicenta y actualizado al día de la vista al estimarse que concurren en el mismo las notas de objetividad e imparcialidad.
SEGUNDO.- En el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D.
Octavio se alega causa de inadmisibilidad del recurso. Se indica que el auto de aclaración de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016 fue notificado a las partes el 22 de febrero de 2016 por vía Lexnet; que la apelante presentó el recurso de apelación en fecha 21 de abril de 2016, habiendo finalizado el plazo el 23 de febrero de 2016, por lo que procede su inadmisión y que la mera presentación de un escrito pidiendo copia de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir no supone la suspensión automática del plazo y menos cuando no hay resolución alguna acordándolo.
Examinados los autos resultan los siguientes particulares: A) La sentencia de fecha 28 de julio de 2015 se notificó vía Lexnet en fecha 28/07/2015, y solicitada la aclaración de la misma se dictó auto de fecha 18 de febrero de 2016, siendo notificado éste vía Lexnet a la representación procesal de las partes el 22/2/2016; B) Con fecha 11 de septiembre de 2015 la representación procesal de Doña Amanda presentó escrito solicitando copia de la grabación de la vista celebrada el 15 de julio de 2015 y la suspensión del plazo para recurrir en tanto no se hiciera entrega de la misma y C) La representación procesal de Doña Amanda presentó recurso de apelación en fecha 20 de abril de 2016, adjuntándose el resguardo de ingreso para recurrir el 22 de abril de 2016.
A tenor de los hechos antes relatados se considera que el recurso de apelación se interpuso después de transcurrido el plazo de veinte días previsto en el artículo 458 LEC , pues este plazo, a computar desde la fecha de la notificación del auto de aclaración, no se encontraba suspendido en virtud de lo referido en la solicitud de la copia de grabación en fecha 15 de julio de 2015, pues la suspensión no opera automáticamente, máxime cuando no consta que se dictara resolución alguna proveyendo dicho escrito. Se considera, pues, que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación invocada en el escrito de oposición, que en este trámite deviene en causa de desestimación del recurso.
TERCERO.- No obstante lo afirmado en el fundamento de derecho anterior, las pretensiones que se formulan en el recurso de apelación no pueden prosperar, ya que D. Octavio se mostró disconforme con la atribución del 100% de la vivienda, plaza de garaje y trastero en el escrito de alegaciones formulados en relación con el cuaderno particional inicialmente presentado en fecha 11 de noviembre de 2014, no estando en modo alguno vinculado el referido por la petición inicial que se realizó en cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales. Con posterioridad se efectuó una nueva propuesta de cuaderno particional, en el que la adjudica a D. Octavio el 50% del pleno de dominio de la vivienda, plaza de garaje y trastero, adjudicación que se efectúa en proindiviso a la apelante, en otro 50%, proindivisión que no está necesariamente excluida a tenor de lo dispuesto en el artículo 786 LEC ni en los artículos 1061 y 1062, y que está justificada en el presente caso, ello teniendo en cuenta que ninguna de las partes litigantes se ha mostrado conforme con que se le adjudicaran dichos bienes inmuebles, con obligación de compensar en dinero a la contraria.
Por otro lado, a la situación de proindivisión se puede poner fin a instancia de los comuneros mediante la venta, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 400 , 404 y 1062 del Código Civil .
No se ha demostrado, ni tan siquiera alegado, que los lotes que han sido adjudicados a las partes no respeten el principio de igualdad previsto en el artículo 1061 del Código Civil .
Finalmente, hay que indicar que no hay lugar a la indemnización que se postula por el uso de la vivienda familiar, ya que el valor del uso de la vivienda no se incluyó en las partidas de la formación de inventario que tuvo lugar por las sentencias de fechas 15 de julio de 2010 y 19 de mayo de 2011 , ésta última recaída en apelación. Además, resulta que la parte apelante tiene atribuido el uso de la vivienda familiar con motivo de lo acordado en las sentencias de fechas 30 de marzo de 2002 y 27 de julio de 2007 , y que en liquidación propuesta en el cuaderno particional no se acuerda la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar a la actora, no quedando afectado dicho derecho, por tanto, por la adjudicación en proindiviso que se efectúa ni por la división que pueda instarse por las partes.
Procede, pues, desestimar el recuro de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Octavio .
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Nieves Cuartero Alonso en nombre y representación de Dña. Amanda , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, en fecha 28 de julio de 2015, aclarada por auto de fecha 18 de febrero de 2016, en el procedimiento de Liquidación de Sociedades Gananciales nº 370/12, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.