Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 485/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1319/2012 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 485/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100466


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 485

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION Nº 1319/12

JUICIO Nº 1663/11

En la ciudad de Málaga, a treinta de octubre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1663/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DOÑA Yolanda contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de junio de 2012 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por doña Yolanda contra Cajamar, condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 6000 euros, suma que devengará el interés legal del dinero desde la reclamación judicial, procediendo la anulación de los intereses y cargos que el pago del importe de los pagarés hubiera acusado a la actora, con imposición a la demandada de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Torremolinos, se alza la entidad apelante CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, manifestando que alegó en su momento la existencia de una conducta negligente por parte de la demandante (negligencia en la custodia del talonario y uso de distintas firmas) que era motivo, bien para la desestimación total de la demanda, bien para su estimación sólo parcial, en el supuesto de que se probare la existencia de concurrencia de negligencia por su parte. Y en este sentido, y de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones, se puede concluir que los pagarés fueron sustraídos a la actora durante la realización de los trabajos realizados en su domicilio, por la persona que los realizó, ya que fue el beneficiario de las cantidades ilícitamente obtenidas, elementos que permiten cuestionar la diligencia con que se custodiaron los pagarés. Esto es, denuncia que ha existido un error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas que distribuyen su carga, puesto que la demandante debió acreditar el hecho alegado en su demanda (inexistencia de negligencia en la custodia de los talonarios), no sólo por corresponderle la prueba de sus propias alegaciones, sino por su facilidad y disponibilidad probatoria.

En segundo lugar argumenta que la resolución impugnada estima acreditado que la demandante usaba firmas distintas, dado que fue reconocido por la misma, que llegó a afirmar que las cambiaba según su estado de ánimo, siendo claro que el uso de firmas distintas dificulta la detección de firmas imitadas y crea un riesgo única y exclusivamente imputable a quién así negligentemente actúa.

Por último, existe otro error en la apreciación probatoria, puesto que en la sentencia se afirma que los pagarés se presentaron por el sistema de truncamiento o el de Cámara de Compensación, sin tenerlo en su presencia y sin poder comprobar la autenticidad de las firmas; y además pone de manifiesto que tal y como consta en la demanda, los pagarés falsificados fueron ingresados en una cuenta del presunto delincuente en la entidad Cajamar, pero en oficina distinta de aquella en la que se apertura la cuenta de la demandante, lo que supone, de entrada, la exclusión de la intervención de la Cámara de Compensación Bancaria en el procedimiento de ingreso y cobro de los pagarés, pues es de sobre conocido que este organismo interbancario solo opera en los supuestos en que los títulos se ingresan en entidad distinta de la librada.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.

Como regla general, el artículo 156 de la vigente Ley Cambiaria y del Cheque hace recaer la responsabilidad en el pago de cheques falsos o falsificados sobre la entidad crediticia. Responsabilidad que conforme a los artículos del Código Civil y de Comercio, la Jurisprudencia ya venía y sigue atribuyendo a dichas entidades conforme a unos razonamientos que perfectamente pueden aplicarse a los pagarés, dada la similitud de ambos títulos. A modo de ejemplo, y con el fin de comprender la ratio decidendi para llegar a dicha conclusión, reproducimos la Sentencia de 9 de febrero de 1998 del Tribunal Supremo :' Evidentemente, es de aplicación aquí la doctrina del riesgo profesional inherente al tráfico bancario, por lo que el librado debe sufrir el daño cuando hace efectivo un talón cuya firma es falsa, debido a que sólo está autorizado a pagar los cheques emitidos por el librador y, por aplicación del artículo 1162 del Código Civil , el librado que paga un cheque falso incumple el contrato de cheque y tiene que repetir el pago mal hecho; como señala la Sentencia de esta Sala de 15 julio 1988 , « la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio , se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro en tales cometidos». Además esta Sala, en Sentencia de 1 marzo 1998 , ha declarado que constituye una muy constante doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica que puede surgir del abono de talones y de cheques falsificados, la de proyectar ésta sobre los bancos que los hubiesen satisfecho, actuando negligentemente o por error, y aun cuando hubiese sido de buena fe, responsabilidad que se mantiene incluso en los supuestos de falsificación de dichos libramientos de pago, siendo a tales efectos de señalar que, aun cuando en la actualidad tal responsabilidad aparezca claramente recogida en la vigente normativa, concretamente en el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque , no puede olvidarse que ya con mucha antelación, y con base en el artículo 1162 del Código Civil y en losartículos 534 y 536 del Código de Comercio (hoy derogados por la Ley Cambiaria), se venía manteniendo por la doctrina de esta Sala el criterio de que el librado había de guardar la debida diligencia a fin de evitar perjuicios al librador abonando talones a terceros en perjuicio del mismo, responsabilidad que se extiende al abono de cheques falsos, como puede verse en las SSTS de 4 diciembre 1906 , 3 febrero 1927 , 19 diciembre 1928 , 16 noviembre 1982 y 28 febrero 1986 '.

Las razones apuntadas son aplicables tanto a los cheques como a los pagarés, cuando éstos actúan como documentos de disponibilidad de los fondos de la cuenta, es decir cuando el pagaré pierde la naturaleza de simple documento de giro que le confiere la definición descriptiva que hace de él el artículo 94 de Ley Cambiaria y del Cheque y añade, como un importante componente, un mandato de pago dirigido a un tercero depositario de los fondos, en este caso a la entidad de ahorro, asumiendo así de facto las funciones del antiguo cheque postdatado, desaparecido por el artículo 134 de la antedicha Ley, máxime cuando se extienden al igual que los cheques en impresos previamente elaborados por la Entidad crediticia especialmente estudiados para evitar fraudes y dotar de confianza al tráfico mercantil, como la clase de papel, la numeración correlativa, el número de cuenta contra la que se giran previamente impreso, y finalmente los controles legibles por ordenador que se sitúan en su base.

Es decir, se debe insistir en que antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1985, de 16 de noviembre, Cambiaria y del Cheque que lo hizo el 1-enero-86 (Disp. Final 2ª) no existía ningún precepto específico sobre la cuestión de a quién correspondía el perjuicio por el pago de un cheque falsificado, por lo cual la jurisprudencia aplicaba la doctrina general sobre la culpa contenida en los artículos 1101 y 1104 del C. Civil , en relación con los artículos 1162 , 1758 y 1766 del mismo Código y artículos 306 y 307 del C. Comercio o, en su caso, los artículos 1902 y 1903 del C. Civil , haciendo recaer las consecuencias del pago sobre el Banco librado, al exigirle no la normal diligencia sino la especial que exige el citado artículo 1104, dada la naturaleza de la obligación típicamente bancaria y que debía corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar e invirtiendo el tradicional principio de la carga de la prueba, debiendo el Banco acreditar que había extremado su diligencia, atención y cuidado para eximirse de responsabilidad e iguales principio venía siguiendo si eran de aplicación los también citados artículos 1902 y 1903 del C. Civil ( Ss. 3-febrero-27 , 19-diciembre-28 , 16-noviembre-82 , 7-junio-84 , 15-julio-88 , 1-marzo-94 y 9-febrero-98 ), sin embargo cualquier atisbo de duda o discusión ha desaparecido tras la entrada en vigor de la citada Ley Cambiaria y del Cheque al decirnos en su artículo 156 que ' el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiere procedido con culpa',entendiendo la doctrina que nos encontramos ante una responsabilidad cuasi objetiva y que se da una inversión de la carga de la prueba en orden a la demostración de la culpa o negligencia del librador, correspondiendo la misma al Banco librado (S.10-marzo-95 A.P. de Valencia).

TERCERO.- Cuando se utiliza el sistema de truncamiento , el mismo no genera un deber de diligencia mayor en el librador ni incrementa para el mismo la exigencia de control de su contabilidad y que permita al Banco relajarse en su función de custodia del depósito pues nada importa la utilización del método del truncamiento -que implica la inmovilización del título en la oficina bancaria donde se ha presentado para su cobro, de manera que se hace llegar al librado solo la información en soportes electrónicos gestionados de forma centralizada por toda la Banca-, que favorece la rapidez de la gestión, pero también reduce los costes y supone un ahorro de personal, lo cual, si beneficia económicamente a la entidad que lo utiliza, trae como efecto la aplicación del principio según el cual quién es favorecido por una actividad que le reporta utilidad, debe soportar asimismo los riesgos derivados de la misma.

Además, esta obligación de especial diligencia deriva, al mismo tiempo, del cumplimiento del contrato de cuenta corriente. En efecto, para la validez del cheque, el artículo 106 LCCh establece los requisitos que debe contener, entre los que se encuentran, por lo que se refiere al presente recurso,' la firma del que expide el cheque, denominado librador'.Esto es, existe una responsabilidad cuasi objetiva, dándose una inversión de la carga de la prueba en orden a la demostración de la culpa o negligencia del librador, correspondiendo la misma al banco librado.

Sobre la doctrina del riesgo profesional, dice la STS 9.2. 1998 EDJ 1998/340 , que el librado debe sufrir el daño cuando hace efectivo un talón cuya firma es falsa - por el sistema del truncamiento - debido a que sólo está autorizado a pagar los cheques emitidos por el librador; y, por aplicación del art. 1162 CC , el librado que paga un cheque falso incumple el contrato de cheque y tiene que repetir el pago mal hecho.

Así las cosas, es claro que siendo los dos únicos supuestos de exoneración del Banco, según el reiterado art. 156 LCCH 'q ue el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiera procedidocon culpa' es claro que no cabe imputar tal conducta a la demandante, atendido que la persona que hacía uso de los talonarios era una persona por ella contratada para realizar una serie de trabajos en su vivienda, y no cabe presumir sin más la culpa por el solo hecho de que tardase en descubrir las artimañas del desleal empleado. Por último, no existe tampoco la negligencia denunciada por la entidad apelante en orden a que la actora utilizaba firmas distintas según su estado de ánimo, puesto que según reconoció el testigo Don Emiliano , a la sazón Interventor de CAJAMAR, los pagarés se abonaron mediante el sistema de truncamiento, que supone la no verificación de las firmas.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, puesto que si la resolución de primer grado es acertada, como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Manuel González González, en nombre y representación de la entidad CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torremolinos , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1663/11, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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