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Sentencia Civil Nº 485/2005, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 541/2005 de 23 de Diciembre de 2005
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 485/2005
Núm. Cendoj: 17079370012005100404
Núm. Ecli: ES:APGI:2005:1605
Resumen
Voces
Pagaré
Comisión bancaria
Contrato de descuento bancario
Demanda de juicio cambiario
Incumplimiento del contrato
Acción cambiaria
Letra de cambio
Pluspetición
Título ejecutivo
Relación contractual
Reclamación de cantidad
Título-valor
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 541/2005
Autos: juicio cambiario ( art.819 a
Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guixols
SENTENCIA Nº 485/05
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, veintitrés de diciembre de dos mil cinco
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 541/2005, en el que ha sido parte apelante ALUMINIS LIG, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. GREGORIA TUÉBOLS MARTÍNEZ, y dirigida por el Letrado D. RAFAEL DE QUINTANA D'OCON; y como parte apelada ESPECIERS, S.L., no comparecida en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guixols, en los autos nº 468/2002 , seguidos a instancias de ALUMINIS LIG, S.L., representada por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES y bajo la dirección del Letrado D. CARLES MASCORT IGLESIAS, contra ESPECIERS, S.L., representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, bajo la dirección del Letrado D. LUÍS FRIGOLA ROURA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DECISIÓ: Estimo parcialmente la demanda interposada per ALUMINIS LIG, S.L. contra ESPECIERS, S.L. i condemno ESPECIERS, S.L. a pagar ALUMINIS LIG, S.L. la quantitat de 4.735 euros en concepte de principal i 12,26 euros en concepte de despeses de devolució, més els interessos legals. Cada part haurà d'abonar les costes causades a la seva instància i les comunes les hauran de satisfer a parts iguals".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 07/03/2005 , se recurrió en apelación por la parte demandante ALUMINIS LIG, S.L., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez .
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en tanto no se opongan a los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- Presentada demanda de juicio cambiario, la Sentencia la estima en parte al aceptar la exceptio de plus peticion, y no aceptar las comisiones bancarias que solicitó la parte actora por el impago de un pagare de 4.735 €.
No podemos compartir el criterio de la Sentencia que con base en la única SAP Asturias de 28.04.04 estima que las comisiones bancarias no pueden ser exigidas al deudor.
SEGUNDO.- Siguiendo la sentencia de la Audiencia de Córdoba (Secc. 3ª) de 15- 7-1994 , es necesario distinguir los gastos del contrato de descuento o de la negociación, de los cargados por la devolución de la letra impagada: los primeros no serían repercutibles en el obligado cambiario por tener un origen extracambiario, el contrato de descuento bancario, del que el aceptante es ajeno, habiéndose concertado por el librador en su propio beneficio por no querer esperar el día del vencimiento; pero los segundos ya tienen conexión con el impago y devolución de la letra a su vencimiento, sin que el descuento le resulte entonces extraño al ser uno de los instrumentos más eficaces en el tráfico jurídico mercantil y de utilidad práctica para las letras como medios crediticios para el pago de deudas, por lo que estos gastos, convenientemente acreditados, deben considerarse repercutibles contra el obligado cambiario al estar incluidos en los arts. 58 no 3 y 59 núm. 3 de la Ley Cambiaria , pudiendo ser por tanto reclamados.
Esta interpretación (como se señala en la sentencia de la SAP La Coruña de 24 julio 1998 ), tendría un cierto apoyo en la TS S de 24-3-1997 en la cual, aunque no se estaba en presencia de una acción cambiaria, se dijo que ante el incumplimiento del contrato originado, substancialmente, por el impago de las letras de cambio, forzoso es incluir, como una faceta más del incumplimiento, los gastos bancarios ocasionados a consecuencia del referido impago, en concordancia con el art. 12
Y en el mismo sentido se pronuncian entre otras: la sentencia de la AP Alicante de 05-11-1999 , cuando afirma que por lo que se refiere a la pluspetición es preciso recordar también la doctrina de la Sala según la cual la responsabilidad de los deudores por los gastos causados por la devolución de los efectos en la gestión bancaria de cobro está comprendida en las previsiones del art. 58-3 LCC ( S 30.4.1996 , entre otras muchas), siendo diferente el criterio para los gastos de descuento, que provienen de una relación contractual voluntaria del acreedor con un Tercero, distinta del título ejecutivo y no dirigida estrictamente a su cobro sino a la obtención anticipada de su importe, razones que llevan a considerarlos excluidos de dicho precepto.
La sentencia de la AP Valladolid de 23 septiembre 2002 , señalando que pues en aquellas resoluciones en que se indicaba que la comisión por devolución que se reclamaba al deudor cambiario no podía ser considerada gasto necesario en los términos del art. 58 de la LCC , se constataba expresamente que la indicada comisión derivaba del contrato de descuento concertado previamente entre el librador o tenedor de la cambial y el banco a quien aquél endosaba la letra para el descuento de la misma.
La SAP Jaén de 22 febrero 2001 , cuando afirma que por lo que se refiere a la partida de gastos por devolución del pagaré hay que decir que dichos gastos han sido ocasionados directamente por el impago del pagaré a su vencimiento por la ejecutada por lo que dichos gastos son reclamables al amparo del art. 58-3.º de la LCC como gastos necesarios derivados del impago del pagaré.
Y la SAP Teruel de 3 abril 2001 , que reitera que para el examen de esta cuestión debe partirse de la siguiente distinción que recoge la AP La Coruña en S 24 de julio de 1998, gastos del contrato de descuento o de la negociación y gastos cargados por la devolución de la letra impagada. Los primeros no son repercutibles en el obligado cambiario por tener un origen extracambiario en el contrato de descuento bancario del que el aceptante es ajeno, habiéndose concertado por el librador en su propio beneficio por no querer esperar el día del vencimiento. Los segundos ya tienen conexión con el impago y devolución de la letra a su vencimiento sin que el descuento le resulte entonces extraño al ser uno de los instrumentos más eficaces en el tráfico jurídico mercantil y de utilidad práctica para las letras como medios crediticios para el pago de deudas; estos gastos si pueden repercutirse contra el obligado cambiario siempre que se hayan acreditado convenientemente al estar incluidos en los arts. 58.3 y 59.3 de la Ley Cambiaría .
TERCERO.- Es claro que a la luz de lo anteriormente transcrita se ha de considerar procedente, a diferencia de como lo entendió el juzgador de instancia, la inclusión de esos gastos como efectivamente tenidos por la demandante con motivo del intento de cobro del pagaré, sin que se haya producido descuento alguno ajena al devenir normal de este tipo de operaciones.
Con ello se evidencia que el recurso ha de ser estimado sin imposición de las costas de esta alzada por la propia estimación del mismo y con imposición de las causadas en primera instancia a la parte demandada por la estimación total de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación de la entidad ALUMINIS LIG SL y REVOCANDO la Sentencia dictada en fecha 7.03.05 condenamos a la entidad demandada ESPECIERS SL al pago a la actora de la total suma reclamada de 7.313,14 € de principal con mas 2.100 € en concepto de intereses y costas, con imposición de costas de primera instancia a la demandada y sin mención de las causadas por el recurso.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
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